CSJ - AP4952-2014(43216)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4952-2014(43216)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Apritlica de “Cotamtbia 1277 Arm A Ji
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente -—. AP4952-2014 Radicado N° 43216. Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Cen el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Velásquez Molina, contra la sentencia de segundo grado proferida por ei Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que le impuso la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y 1 Casación sistema acusatorio No. - LUIS ALBERTO VELASQU funciones públicas por el mismo lanso de la libertad y la privación del derecho a la tenencia armas durante 2 años, al declararic autor resp los delitos de fabricación, tráfico municiones de uso restringido, de Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricaci c de estupefacientes, Al sentencia 5 O sustitutos de suspensión condicional de la ejecu pena y prisión domiciliar: ados en el falio de segundo grade, c transcribe a continuación: En razón a la información suministrada el 29 de diciembre de 2012 a eso de las 15:41 horas por la central de radio 122
referida a que un vendedor ambulante con part ye gris, ubicado en el parque del periodista guardaba una belsa plástica con droga, des miembros de la policía nacional se dirigieron al lugar a verificar lo ocurrido, procediencio requisar a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA dado que la única persona que reunía las anteriores carectierísiicas, hallándole en su poder 30 cigarrillos armados en papel color blanco con sustancia vegetal verde, 05 papeletas plásticas transparentes con cierre hermético que contenía sustancia en polvo blanca y una granada de fragmentación IM M-26 ¢ numeración borrada, motivo por el cual fue capturado. De acuerdo con las pruebas de laboratorio, la susta pulverulenta incautada es cocaína con un peso neto de gramos, la sustancia vegetal es marihuana con un peso i Casación sistema acusatorio No. 4321 A LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLI “ de 43,7 gramos y la granada de fragmentacién se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para ser utilizada. ACTUACION PROCESAL El 30 de diciembre de 2012, ante el Juez Undécimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se celebraron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definidos en los artículos 366 y 376, inciso 2, del Código
Penal (mod. art. 20 y 11 L. 1452/2011, respectivamente) que Luis Alberto Velásquez Molina no aceptó. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. La Fiscalía 14 Especializada de Medellín presentó el escrito de acusación el 1 de marzo de 2013, por las conductas punibles objeto de imputación. El conocimiento se le asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que celebró la audiencia de formulación de acusación el 11 de abril de 2013; la preparatoria el siguiente 23 de mayo; y, la del juicio oral durante los días 24 de junio, 22 de agosto, 9 de w Casación sistema acusatorio No. 4 LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOL! septiembre y 18 de septiembre de 2513, anunciáncosc en esta Ultima fecha que el sentido del fallo era condenat 10. La sentencia fue leída el 4 de octubre de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en cl acá Le into! esta providencia. El falic fue recurrido en apeleción por el defensor y confirmado por el Tribuna! Superior de noviembre de 2013, mediante el que recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos dice postular el defensor de ts Aller Velásquez iMotina contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las causales primera < segunda de casación previstas en artículo 181 de la Lev 906 de 2004. Primer cargo. Violación directa de la ley sustencial, «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación
indebida de una norma del bloque de constituciona ddaard , constitucional o legal, llamada a regular el cado. Nulid violación al derecho de defensa y al debido proceso.» Casacion sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLI VA, Argumenta que dejó de aplicarse el artículo 29 de la Constitución Nacional.
1. Señala el demandante que por haberse destruido la granada de fragmentación y las sustancias estupefacientes que se le incautaron al procesado, se le impidió «realizar pruebas de verificación de las mismas», porque tales elementos no fueron descubiertos para someterlos a confrontación y contradicción, aun cuando «...la defensa solicitó su inspección en varias oportunidades desde el mismo 11 de abril de 2013, fecha de la audiencia de acusación, las mismas que fueron negadas por el fiscal 14 especializado de Medellín, no informándole al suscrito que dicha evidencia fue destruida en el mismo mes de abril, de acuerdo al perito ÁLVARO VARGAS VARGAS presentado por el ente acusador, por orden del citado fiscal (página 8 inciso 3, página 15 y 16 de la sentencia recurrida), o sea inmediatamente después de haber sido solicitada su inspección por la defensa, fueron destruidas y esto con un agravante ni el hoy condenado, ni su defensa conocieron fisicamente los citados elementos delictivos, por los cuales fue condenado mi cliente.»
2. Destaca que las instancias «desconocieron en su totalidad» el testimonio de «MARIO HIGINIO», quien presenció los hechos, pero «...fue descalificado, no sólo por
la Fiscalía 14 Especializada, sino también por los falladores de primera y segunda instancia por el solo hecho de residir el satorio No, 43216 Casación sistema ac LUIS ALBERTO VE testigo en el mismo sitio de los hechos (PARQUE EL PERIODISTA) y alquilar habitaciones en la casa que ti arrendamiento, como si el hecho de carecer de recursos económicos le sacara del sistema judicial, en su condición de testigo, cuando por el contrario por los mismes motivos es el más indicado para juramentar lo que vic.» o op
3. Señala igualmente que a la defensa se le neg posibilidad de suspender la audiencia de pruebas» mi ubicaba «a los demás testigos presenciales», con el pretexto de que ya se habían vencido los términos «con lo cuel se violó además el Derecho Fundamental de Igualaaá de mi defendido, con relación a otros procesos similares importantes guerrilleros e integrantes de las Bucrim, y autodefensas incluso como el hey sonado COLMENARES a quienes sin interesar los términos, se les han concedido se (sic) la oportunidad de presentar tode tinc de pruebas.»
4. Denuncia también que se le negó la aportar come prueba el registro de video tomade con la cámara de seguridad ubicada en el parque de El P contraviniendo el artículo 4 de la Constitución Nacional, «le cual prevalece sobre cualquier otra norma, de cualguier categoría.»
5. Asimismo -agrega— que se negó la práctica de ura inspección judicial al lugar de los hechos, es decir, al sitio Casacion sistema acusatorio No. 432
LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLI en donde fue capturado el procesado «a pesar de tratarse para la defensa de una prueba reina, con la cual se podía llegar a un acercamiento máximo para conocer la verdad de los hechos, además que con la negativa a esta prueba pusieron en desequilibrio la igualdad que reza el Código penal (sic) en cuanto a igualdad de las armas de la defensa y el ente acusador.» Considera que de esa forma se le vulneraron a su asistido el debido proceso y el derecho de defensa «pues de haberse podido verificar por parte de la defensa la autenticidad o no de los elementos incautados y las huellas en ellos el falle hubiese sido diferente, al emitido por los falladores.» Concluye que de haber tenido en cuenta la segunda instancia los argumentos de la apelación, habría decretado la nulidad de lo actuado por el A quo. Solicita de la Corte «CASAR el fallo impugnado de la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín...» Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad. «Acuso la (sic) sentencias condenatorias proferidas (...) de haber violado directamente le ley Procesal, por la no observancia del artículo 213 inciso 2 del C.P.P.» Casación sistema acusatorio No. 4321 QUEZ MOL LUIS ALBERTO VELA Reproduce el contenido del citedo incisc y los agentes de la Policía, Romero Barroso y Maomitieron acatar el procedimiento disposición, es decir, que antes de re mediante fotografía, video o cua otro medio te cada elemento material probatorio y evidencia
descubierto en el lugar de «la inspección» y, en razón. asegura que se violó «e! derecho fundamental contradicción al que tenía derecho mi defendido». Denuncia igualmente la violación del ar Código de Procedimiento Penal, porque práctica anticipada de varias pruebas desconoció el “principio de igualdad dz armas” toda vez a este defensor le fueron denegades sistemdiicame realización de las pruebas solicitadas». En el capítulo que denomina «DEMOSTRACIÓN DIL CARGO SUBSIDIARIO, explica que se vulneró el derecho de defensa, porque no se aplazó la audiencia con el § el defensor xp udicra presenter a sus testigos, E «aplazanento (sic) que si fueron concedidos a la fiscalía.» Afirma que el motivo para de adar en cases constituye precisamente «la violación del derecho de y contradicción, en consideracióna que ia Fiscal el «descubrimiento de elementos probatorios para controvertir Casación sistema acusatorio No. 4321 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLIN, la acusación ya que los destruyó si (sic) permitir que la defensa los conociera violando con ello el derecho de contradicción, violando el principio de igualdad de las armas.» A continuación transcribe unos textos que se refieren al principio de «igualdad de armas» y asegura que corresponden a la sentencia C-321 de 2010, proferida por la Corte Constitucional: debido a los nuevos roles o papeles que juegan las partes, y porque el derecho de defensa está garantizado mediante el principio de igualdad de armas, en que (sic) la medida en que la ley brinda a los intervinientes las mismas oportunidades,
para que dentro de su libre concepción de estrategia, desde el inicio del juicio puedan avizorar cuál va a ser el camino a seguir, cómo van a presentar el caso ante el juez, cuál va a ser el orden de sus testigos, en procura de convencerle de su pretensión. teniendo como base las anteriores precisiones teóricas y Jjurisprudenciales, no resulta admisible que una actitud procesal como la observada por el despacho que representó los intereses del aquí acusado, en la etapa de preparación del juicio y en juicio propiamente dicho, se encuentre avalada y permitida por la ley 906 de 2004, porque, conforme a la estructura formal del nuevo sistema penal de enjuiciamiento, para las partes enfrentadas está garantizada la igualdad de oportunidades posibilidad de conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía y que hará valer en el juicio, incluyendo las evidencias recaudadas que favorezcan al acusado, pues de ellas depende el diseño de la estrategia de la defensa; como complemento de tal prerrogativa, con el fin de que el aludido principio sea una realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía debe también reconocer el material de convicción recopilado por la defensa desde la formulación de la imputación e, incluso, desde el 9 Casación sistema acusatorio No. 4 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLIN momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación. Luego expone que en la «piuricitada sent Corte Constitucional «casi finalizando», se anotó:
En este caso concreto, el juzgador de segunda instancia hizo caso omiso de las citadas violaciones a les derechos fundamentales del imputado, como: Igualdad, Lefensa y Debido proceso y contrario a su función procedió a despot en contra de los argumentos de ia defensa técnica actual del procesado. Concluye que si no se hubiese «viciado directamente la ley sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE de I relativas a la defensa técnica el proceso penal (sic) y 5 tenido en cuenta el fallador de segunda instancia las defensa y contradicción io habría confirmado, en con’ mi defendido, la Sentencia de primer instancia...» Finalmente, solicita de la Corte impugnado, decretando la nulidad de lo actuado 4 inclusive, de la audiencia de legalización de la disponiendo la libertad del procesado. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos demandante, es mecesario destacar cómo cor 10
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Casación sistema acusatorio No. 432 105=/-- LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLIN: - advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra tedas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: «Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «..el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Casación sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA En atención a esos criterios, he señalado la Cor: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio ampoco puede ser wn escrito de Hi elaboración, en cuanto mediante su postulación el recur concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido 0 no conforme a la constitución y «a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de les intervinientes, de manera general, frente a lus condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden decunir ias
siguientes:
1. Acreditación del agravio «a los derechos © fundamenteles producido con la sentencia demondad:;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postuluciin propi del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para e: recurso 2n el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causcles casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se 12 dicho que: a) La de su numeral 1% falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo ae la doctrina de esta Corporación come violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motive de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el atague si se CSI AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089. Casación sistema acusatorio No. 43216... LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA?" desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas
demostrativas?. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencias. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación. ? CSI AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323.
3 CSI AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530. ib. Rad. 24530. Casación sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLI De conformidad con los referentes normativo: y jurisprudenciales eñalados, advierte la J deficiencias insuperables en el libelo que inadmision. En efecto, al iniciar las consideraciones se £ la Ley 906 de 2004 amplió el ámbitc material de la casación admitiendo su procedencia frente a tod as las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativa Ss mec estrictas para el demandante. Entonces, aparte de las exigencias postulación de los cargos que suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislacion procesa! exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el demandante ro enuncia y mucho menos explica cuál es la finalidad que persigue. En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacionai, a partir de alguna de les finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2034, porque ninguna contiene el libelo acerca de la necesidad de Casación sistema acusatorio No. 4321 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a
éstos o la unificación de la jurisprudencia. De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de exponer las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor. Los cargos. Los reproches presentados por el defensor apenas reflejan su inconformidad con la sentencia de condena, empero ni siquiera colman las mínimas exigencias formales de una demanda de casación. En el primer cargo Tpropone expresa y simultáneamente la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Nacional y la nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, y circunstancialmente la violación indirecta por falso juicio de existencia, con sustento en las siguientes razones:
1. Por haberse destruide la granada y los estupefacientes que se le incautaron a Li Velásquez Molina, al momento de su captura.
2. Por omitirse el testimonio de «MARIO HICINIO» (1 juicio de existencia).
3. No haberse suspendido el juicio or la defensa, mientras ubicaba a sus testigos.
4. Se le impidió aportar como prueba el re 2 > video del lugar de los hechos, tomado con una cámara de
seguridac.
5. No se ordenó la práctica de la inspección | la escena, conforme lo solicitó el defensor.
En la segunda censura pestula al mismo nulidad por violación del debido proceso y el derecho de evidente del artículo 213, inciso 2, del Procedimiento Penal. La inconformidad radice siguientes motivos:
1. Porque los agentes de policía que apr hendisren a
Luis Alberto Velásquez Molina, omitieron reg: 16 < Casación sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA, video o en fotografía los elementos que le incautaron al capturarlo en flagrancia.
2. Le negaron la práctica anticipada de varias pruebas.
3. Reitera que no se aplazó la audiencia del juicio oral mientras ubicaba a sus testigos.
4. Insiste en que la fiscalia no descubrió los elementos que le incautaron al procesado, impidiéndole a la defensa que los conociera.
En razón de las evidentes similitudes que presentan los cargos, la Sala se referirá a ellos de manera conjunta, para evitar innecesarias repeticiones. Sea lo primero aciararle al libelista que una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se propongan en la demanda. Las causales están señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en ios motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación. Los cargos, por su parte, son los repreches que con fundamento en esas causales se hacen al
fallo que se impugna. Casación sistema acusatorio No. 43216... > LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA?" Es perfectamente admisible cue con apoyo misma causal se formulen varios carges, siempre que clic tenga lugar en capítulos separados y cuidande que en cl evento de resultar excluyentes, se »repongan subsidiaria. En esas condiciones, el deman cargos en capítulos separados, prioridad; cometido que no cumplió puesto que pi invalidación del proceso y a la violaciones directas e indir asimismo, con fundamente en los denuncia la existencia de errores de garantía a partir d trámite. No se trata de una exigencia sur principio de prioridad de las causales de deber de responder las censur rulidades (vicios in procedende), eventualmente deberá retrotraerse de la pena. En sintesis, en un mismo cargo ne se ataques correspondient a causales d Casación sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA. una obedece a unas determinadas características, tienen reglas de demostración diferentes y producen diferentes consecuencias jurídicas, aspectos que pasa por alto el demandante al desconocer el principio de autonomía. n esas condiciones, no puede la Sala descifrar, sin transgredir el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, a cuál de las causales invocadas juntamente por el demandante, correspondería cada cargo, situación que lógicamente le impide asumir el estudio de la demanda. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el
impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica sue le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que cilo constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, su formulación y específicamente de aquellas que trató de esbozar el defensor. En primer lugar, entonces, si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede TS Casación sistema acusatorio No. 172 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA” confundirse con un alegato de libre confección, pues «a igual que en las otras causales, debe determinados parámetros lógicos de mode que es comprendan, cen claridad y precisión, las is sustanciales alegadas y la manera como estructura del proceso ¢ afectan las garantia. procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar © imprescindibie que el libelo contenga un discurso or claro, lógico y racional a través del cual con planteen los errcres de juicio o de procedim: pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia, Los motivos que generan esta causal son exp como lo señala el principio de taxatividad consagre artículo 458 del Cédigo de Procedimient y =e refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la
cláusula de exclusión; la nulidad per juez; y, la nulidad per violación a garantías derecho a la defensa y debido proceso, en aspoc sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneracidon proceso, le corresponde al demandante determi de los específicos momentos que conformen la actiaci resentó el irremediable defecto, , ir fermulación de la imputación, en 20 Casacion sistema acusatorio No. 43216 LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLIN acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fellos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invelidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ccuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el failo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede
enmendar con la declaratoria de nulidad. Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir le actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en Casación sistema acusatorio No, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLE cuenta que este postulado se integra, en general, proceso en lo que concierne al juez natural. de nulidad, se debe señalar especificamente si con impugnado se quebrantó el debide defensa, pues se trata de vulneraciones ámbitos suficientemente delimitados y conforme lo ha sostenido pacíficamente>. la jur Ells, en razón de que la afectación del debido constituye un vicio de estructura (falta pretermisión de las formas rrovias del jui mientras que el quebranto del derecho comporta un vicic de garantía, ca ticas ci que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y en las mismas razones críticas. Así lo ha pre
Corporación: [Cluando se demanda una sentencia por la vía de la cousci tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario prob cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde c: La etapa, bien porque se considera atentatoric de la estructi de la investigación o el juzgamiento, e bien perque se encuenire que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de esiructura-, la
formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentac en un capítulo independiente de aquél en que se reseñ que estime violatorias del derecho de defensc garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de arguin E solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el Casación sistema acusatorio No. 432 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLÍ sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensc5. Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invelidar las diligencias. Al presentar los reproches, el defensor se refiere, sin distinción ninguna, a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, destacando que los reproches revelados constituyen igualmente violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin que la Sala pueda determinar cuál o cuáles son constitutivos de nulidad y cuáles corresponden a infracciones inmediatas o mediatas de la ley. Asimismo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad s
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