CSJ - AP4952-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP4952-2026 Radicación n°. 72902 Aprobado mediante acta No.236
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra WILFREDO SALAZAR RIVERA (Ley 906 de 2004), por los delitos de falsedad ideológica en documento público , falso testimonio y fraude procesal.CUI 50001600056720225453801
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II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscal 141 Especializada adscrita a la Unidad Nacional
Anticorrupción, se extrae lo siguiente:
2.1. El 10 de marzo de 2017, en el marco de una investigación adelantada contra Ricardo Rodríguez Henao, Luz Stella Casasfranco Vanegas, Hernando Martínez Aguilera y Jairo Iván Frías Carreño 1, el aquí implicado WILFREDO SALAZAR RIVER A, en su condición de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Bogotá, presentó a nte la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción un informe de investigador de ca mpo2 en el que dio cuenta de la actividad investigativa adelantada 8 de
Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Bogotá, presentó a nte la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción un informe de investigador de ca mpo2 en el que dio cuenta de la actividad investigativa adelantada 8 de marzo de ese mismo año en las oficinas de la Contraloría Departamental del Meta , los re sultados obtenidos y la información recabada, con miras a elaborar un documento final de auditoría relacionado con la Refinería del Meta (Llanopetrol) y la viabilidad técnica de su construcción.
2.2. Aquella investigación dio lugar a un proceso penal que avanzó hasta la etapa de juicio oral ; y, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , se
1 Actuación seguida por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales , radicado No. 110016000101201700017.
2 FPJ-11 No. 9-93722.CUI 50001600056720225453801
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3 recibió el testimonio de SALAZAR RIVERA, a través del cual se incorporó el aludido informe de investigador de campo y dos carpetas 3, presuntamente obtenid as por aquél en diligencia de inspección que practicó en la Contraloría Departamental del Meta.
2.3. De acuerdo con la Fiscalía, el informe rendido por WILFREDO SALAZAR RIVERA y su testimonio son contrarios
diligencia de inspección que practicó en la Contraloría Departamental del Meta.
2.3. De acuerdo con la Fiscalía, el informe rendido por WILFREDO SALAZAR RIVERA y su testimonio son contrarios a la realidad, pues no pudo haber recolectado tales elementos de prueba en la fecha y procedimiento mencionado s, por cuanto «solo fueron allegados al ente de control departamental el día 4 de mayo de 2017»4.
2.4. Posteriormente, adicionó el escrito de acusación en los siguientes aspectos:
2.4.1. Indicó que WILFREDO SALAZAR incorporó otros documentos5 en la audiencia de juicio oral del caso “Llanopetrol”, en la cual afirmó , bajo la gravedad de juramento, que los obtuvo en diligencia de inspección, sin ser ello cierto, pues esa información fue realmente remitida en una fecha posterior a la del informe.
2.4.2. En el informe final No. 9.93997 de 14 de marzo de 2017, que se relaciona con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 13 de marzo de ese mismo año, consignó
3 Denominadas: Contraloría General de la República – documento ACP8 Grupo Interno de Trabajo para el eje rcicio de la vigilancia y Control Fiscal Micro SGR, Empresa de Petróleos del Llano – LLANOPETROL EICE, y Contraloría General de la República. 4 Página 4 del escrito de acusación. 5 Oficio dirigido a la Gobernadora del Departamento del Meta y el «Anexo 10».CUI 50001600056720225453801 Radicado interno 72902 Definición de competencia
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5 Oficio dirigido a la Gobernadora del Departamento del Meta y el «Anexo 10».CUI 50001600056720225453801 Radicado interno 72902 Definición de competencia
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4 información contraria a la realidad al indicar que el 8 de marzo de 2017 adelantó una diligencia de inspección en Llanopetrol con el fin de recaudar elementos materiales de interés para la investigación relacionados con dicha compañía durante los años 2012 a 2015 , irregularidad que se proyectó en la declaración que rindió en audiencia ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, al manifestar que durante esa inspección obtuvo copia de los contratos 016 y 018 de 2012; 013, 079, 081, 085, 088, 090 y 091 de 2013; 023, 053 y 055 de 2014; y 02 y 048 de 2015, cuando ello solo fue posible un mes después, por conducto de otra investigadora.
2.4.3. Durante la audiencia de juicio oral (caso Llanopetrol), practicada en el citado despacho, WILFREDO SALAZAR «exhibió y dio a conocer al juez y partes el documento ACP8, el cual no aparecía firmado por quien lo elaboró, pese contener en su enunciado el l ogo de la Contraloría General de la República». Tras auscultar el origen del documento, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta negaron su autoría.
Procesales
3. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2025, ante
del documento, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta negaron su autoría.
Procesales
3. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2025, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a WILFREDO SALAZAR RIVER A los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.), falso testimonio (art. 442 del C.P.) y fraude procesal (art. 453 del C.P.).CUI 50001600056720225453801
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En audiencia adelantada el 20 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, adicionó la imputación y le atribuyó los mismos cargos, pero en concurso heterogéneo, y homogéneo y sucesivo para las tres conductas. El implicado no admitió su responsabilidad y actualmente se encuentra en libertad.
6. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía radicó acusación ante la Oficina de Apoyo de Villavicencio, escrito que adicionó el 26 de febrero de 2026.
7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad.
8. En audiencia de formulación de acusación, celebrada el 5 de mayo de 2026, la defensa del implicado impugnó la competencia del juez e indicó que , como la presente
Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad.
8. En audiencia de formulación de acusación, celebrada el 5 de mayo de 2026, la defensa del implicado impugnó la competencia del juez e indicó que , como la presente actuación se originó por una investigación adelantada en la Fiscalía 87 de la Unidad Especializada Anticorrupción en Bogotá, el juzgamiento también debía tramitarse en esa ciudad.
9. La delegada de la Fiscalía indicó que el competente para conocer de esta actuación es la autoridad judicial de Villavicencio, toda vez que allí se habrían consumado los hechos materia de investigación.CUI 50001600056720225453801
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10. El Ministerio Público refirió que, como lo relatado por el ente acusador da a entender la ocurrencia de hechos en Bogotá y Villavicencio, la competencia debe definirse a partir del lugar escogido por la Fiscalía para radicar la acusación, conforme lo establece el «inciso 2° del artículo 43
del Código de Procedimiento Penal».
11. El Juez 8° Penal del Circuito de Conocimiento consideró que sí es competente para adelantar el juzgamiento, por cuanto Villavicencio fue el lugar escogido por la Fiscalía para radicar la acusación.
12. Consecuente con lo anterior, remitió las diligencias a esta Corte para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
12. Consecuente con lo anterior, remitió las diligencias a esta Corte para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales.
14. La Sala, en autos CSJ AP2863-2019, AP3952-2022, AP2582-2023, AP6581-2025 y AP159-2026, entre otros , explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. Allí, indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan laCUI 50001600056720225453801
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7 competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conoci miento o de control de garantías -, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o l a judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se i nvolucran autoridades de diferente distrito judicial.
15. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
16. El trámite adelantado en este caso no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, deCUI 50001600056720225453801
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8 una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Bogotá, en tanto allí se dio inició la investigación y presuntamente se ejecutaron algunos hechos atribuidos al implicado; y, de otra, lo es un Juez Penal del Circuito de Villavicencio , por cuanto esa ciudad se «consumaron» las conductas y se radicó la
dio inició la investigación y presuntamente se ejecutaron algunos hechos atribuidos al implicado; y, de otra, lo es un Juez Penal del Circuito de Villavicencio , por cuanto esa ciudad se «consumaron» las conductas y se radicó la acusación.
17. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento en el proceso que se sigue contra WILFREDO SALAZAR RIVERA.
Definición de competencia y factores de conexidad
18. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
19. En este caso, contrario a lo considerado por las partes y el juzgador, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.CUI 50001600056720225453801
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20. Desde los proveídos CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en AP2316-2024, AP159-2026 y AP12022026, entre otros, la Corte precisó las diferencias entre uno
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20. Desde los proveídos CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en AP2316-2024, AP159-2026 y AP12022026, entre otros, la Corte precisó las diferencias entre uno
y otro precepto:
«Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo –, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado qu e ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
[…]
En este sentido, debe entenderse que el artícu lo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a fac tores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a fac tores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en variosCUI 50001600056720225453801 Radicado interno 72902 Definición de competencia
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10 sitios o uno incierto o en el extr anjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles . [Negrillas fuera de texto original].
21. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se
predica, entre otros casos, cuando se imputa:
«[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
22. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues a WILFREDO SALAZAR RIVER A le endilgan las conductas de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio .
22. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues a WILFREDO SALAZAR RIVER A le endilgan las conductas de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio .
23. El artículo 52 del citado canon , al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos
conocerá:
«El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
Análisis del caso concretoCUI 50001600056720225453801 Radicado interno 72902 Definición de competencia
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24. Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto.
24.1. De acuerdo con el escrito de acusación, las conductas endilgadas al implicado son de competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
24.2. Dado que no se discutió la jerarquía de los
Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
24.2. Dado que no se discutió la jerarquía de los juzgados que estarían llamados a conocer de la actuación, lo procedente es examinar los restantes factores de atribución de competencia territorial.
25. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En consecuencia, conviene precisar la gravedad que revisten a las conductas atribuidas al procesado, veamos:
DELITO ATRIBUIDO PENA DE PRISIÓN -. Falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.) 64 a 144 meses de prisión -. Falso testimonio (art. 442 del C.P.) 72 a 144 meses de prisión
6 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: (…)
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.CUI 50001600056720225453801
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12 -. Fraude procesal (art. 453 del C.P.) 72 a 144 meses de prisión
26. De acuerdo con lo anterior, el aludido presupuesto no resuelve el conflicto, toda vez que el falso testimonio y el fraude procesal revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la pena privativa de la libertad.
27. La siguiente subregla dispone que la competencia
no resuelve el conflicto, toda vez que el falso testimonio y el fraude procesal revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la pena privativa de la libertad.
27. La siguiente subregla dispone que la competencia debe radicar en el juez del territorio donde se hayan ejecutado el mayor número de conductas delictivas.
28. Del escrito de acusación y su adición se desprende que WILFREDO SALAZAR RIVER A fue llamado a juicio por falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio. Según la Fiscalía, las dos últimas conductas mencionadas se habrían presen tado el 17 de noviembre de 2021 en audiencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio dentro del radicado No. 110016000101201700017.
29. Así las cosas, como la mayor cantidad de conductas punibles se habían cometido en Villavicencio, se debe aplicar la aludida subregla y asignar el conocimiento del asunto Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a quien le fue inicialmente repartida la actuación ; funcionario que, además, admitió ser el competente.CUI 50001600056720225453801
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30. Conforme con lo anterior, se devolverá el expediente al citado despacho, para que continúe con la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
al citado despacho, para que continúe con la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra WILFREDO SALAZAR RIVER A, corresponde al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , a donde se devolverán las diligencias.
2. Comunicar esta decisión a las partes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI 50001600056720225453801 Radicado interno 72902 Definición de competencia
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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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