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CSJ - AP4954-2014(44047)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4954-2014(44047)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Populiia de Colembia Corts Aprema de Jistiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 4954 - 2014 Radicación n° 44047 Aprobado acta n 280 Bogota, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, en contra de la sentencia de segunda | instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril del corriente año, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 18 de noviem 2013, resultando condenando el rencionado procesaco, Aras: como autor de la conducta punible de Homicidio Agrag a la pena principal de 400 meses de prisión y la accescria de inhabilitación en el ejercicio de funciones = a L un término de 20 años. HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignado la siguiente manera: El día 5 de diciembre de 2012, en el barric la Canaeiaric, s céntrico de esta ciudad, concretamente en la carrera 55 17 4770 (al frente de donde funcionan las oficinas de Claro] acostada una persona, habitante de Io calle, sorpresivamente llega un sujeto, lo apuñale y conil su marcha. Pera desventura del agresor tai hecho cr i fue

quien informó de lo ocurrido al poi x cue 3 vigilancia en la Guardia de la Estación Candelario. indicó al! policial la dirección que habia temaco el aio” hecho, por lo que éste sale hacia el sitio y procede ¿ quien fue identificado como Alejendro Gallego Gallego. La perscna lesionada fue conducida a Policlínica Municipal, = que llegó sin vida. Casacion 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, la Fiscalía 157 Seccional de esa ciudad formuló imputación a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO por el delito de Homicidio Agravado. Previo a ello, se llevo a cabo la legalización del procedimiento de su captura, ocurrida en situación de flagrancia el día anterior. El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se celebró la audiencia de acusación el día 18 de marzo de 2013, presidida por el Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Ante el mismo : funcionario judicial, se celebró la audiencia preparatoria eldía 4 de junio de 2013. La audiencia de juicio oral y publico se celebró los días 11 de junio, 13 y 14 de agosto y 15 de octubre 2013, día este último en el que se anunció el sentido del fallo de

carácter condenatorio. El día 18 de noviembre de 2013, ei Juzgado 23° Penal | del Circuito con funciones de conocimiento de Medellin, emitió el fallo de primera instancia, condenando a: ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO a la pena principal de! 3 Do ALEJANDRO 34 doscientos ocho (20 inhabilitación par a s públicas, por un delito de circ 7 numeral concerniente La sentencia sustentaca en casación : sentencia de conformidad con e! & de la ley 906 de 2004, por T las reglas de roducción y apreosr i Casacion 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO en gue no se detectó sangre en las manos del procesado CALLEGO GALLEGO, para inferir de allí que no pudo tener articipación en el apuñalamiento de Evelio Ángel 3 v Reprocha a los falladores la apreciación que dieron al resultado de aquella prueba biológica, en tanto, acvierte, que del resuitado de no hallarse manchas de sangre en manos del acusado, no puede deducirse, como lo hicieron, que la víctima estaba cubierta con prendas que impidieron la ebullición de la sangre desde las heridas y su consecuente impregnación en el agresor. De esta manera, la censura estriba en que, según su perecer, los juzgadores agregaron en su valoración circunstancias que no fueron demostradas en el curso del juicio oral y público, pues la estipulación completa hizo referencia sélo al hecho de no encontrarse en las manos

dae!l piv roces<aAd o manchas de sangre; . de all1i% que la alusiióA n a la densidad de las prendas de la víctima resulta en una’ modificación de la prueba y en «un desconocimiento de (su) apreciación. Concluye, entonces, que existe wna clara violación a la producción y apreciación de la prueba estipulada entre las partes», por cuanto los falladores imaginaron o modificaron la estipulación probatoria, desconociendo las reglas de preducción y apreciación probatoria. J

ALEJANDRO GALLZ

CONSIDERACIONES DE Li CO

l. Cuestiones previas e Como en este eventce surge impugnante ignora por complete de fundamentación exigidos para ia le demanda de casación, desde ya ant a que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con el advenimiento de le de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza casación en cuanto medio de control co habilitado de manera general contra to segunda instancia proferidas por los Tribunz.ics, quiera que se advierten violaciones que aíecian gar las partes, en seguimiento de lo consagrado por cl 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende ic derecho material, el respeto de las intervinientes, la reparación de los agravios estos, y la unificación de la jurisprudencia”. de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2 Sala de Casación Penal de la Corte Supreme una serie de facuitades realmente especiales, como lo hize cor equella consagrada en el artículo :84, a r potestad de “superar los defectos de la demas

= Casación 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e indole ie la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de general, anticipando los turnos para convocar a la ¡encia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, « come postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del | fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. | Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte!: De alii que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre | elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente | concita a la Corte a la revision del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte pare prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales| o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de

2007, Rad. 27.810.

1. Acreditación del agravio a los ños e fundamentales producide con la seniencia demand

2. Señalamiento de la causal de casación, deja evidente tal afectación, con la consigu parámetros lógicos, argumentales y de postulación provios

motivo casacional postulado:

3. Determinacion de lu necesariedad del falic de case alcanzar alguna de las finclidades serñciacas dora el recur ya citado artículo 180 de la Ley 305 de 2004.

De acuerdo con los referentes jurisprudenciales que vienen de reseñarsse, varias falencias en el libelo objeto de estudio, las al traste con la pretensión casacionaí cel actor. Lo primero que se precede advertir demandante no se ocupa siquiera de mencion propósito que pretende con el recurso de explica cómo a través de la impugnación extracr puede lograr en este caso alguno ce | el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, manera genérica a presentar una serie de © la supuesta indebide apreciación de los ]+[ contenido de ura estipulación como si se tratara de una simple alegación cuál debió ser la cenclusion valorative qu adoptar frente al hecho acordado como demostroco pov | partes. Casacion 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO Inconsistencia argumentativa que lejos esta de permitir socavar la doble condición de acierto y legalidad de la que llega prevalida la sentencia a esta sede, pues en sus planteamientos no se alcanza a percibir la determinación de un yerro sustancial en los juzgadores, de modo tal que

pudiera derruir los fundamentos de la decisión, resultando en evidencia que la demanda no reúne las mínimas exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Pero además de lo anterior, la demanda se inadmitirá en razón a sus problemas de postulación y demostración del cargo ensayado, según pasa a explicarse.

2. Cargo Único En su demanda, el casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, en tanto sostiene que la responsabilidad del procesado se derivó de un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal prevista en ei articulo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, más allá de la transcripción literal de la disposición legal que contiene la causal de procedencia de la casación, el demandante no introduce desarrollo alguno sobre ésta, quedando su postulado en una mera enunciación sin contenido, faltando de esta manera al mandato legal del artículo 184 de la ley 906 de 2004, que le Vd o asacior, 4 ALEJANDRO GALLEGO GALLES impone desarrollar los cargos de suctentación, sc inadmisión de la demanda. Y es que la mera postulación de ia cau «desconocimiento de las reglas de preducción y az de la prueba», comporta una gencratidad inadmi impugnante, pues era su deber si nor esta vía pretendía censurar la decisiór de las instancias, precisar con el aspecto en particular sobre el que para lo cual ha debido descomponer el en cuestión conforme a los derroteros trazados

fin de identificar la clase de error demostración y su trascendencia. Tratándose de violación indirecta de la ley suetanciai, que es a la que se refiere el citado numeral 3 d 181 de la ley 906 de 2004, los cargos pueden formas: 1) por el manifieste desconocimiento de las regi de producción de la pruebas; y, 2} desconocimiento de las reglas de apreciación pruebas. La primera, estructura la denominada jurisprudenciaimente como error de la segunda, el denominado error de hecho. de legalidad —práctica e incorporación observancia de los requisitos contemplados er convicción — desconocimiento de la tarifa legal legislador para la valoración de una pruzha en parti en el segundo, a los falsos juicios de existencia —de 10 Casacion 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoe identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorioy al falso raciocinio -fijacion de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. Cuando el censor soporta su demanda en la violación indirecta de la ley sustancial, es su deber acotar el contexto del reproche, definiendo si su ataque se conduce a demostrar el desconocimiento de las reglas de producción o, lo que es distinto, a demostrar el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, y dentro de ellos debe determinar el tipo de error preciso en el que se incurrió.

De no hacerio, que es exactamente lo que acontece en este caso, el escrito se termina contrayendo a proponer la personal apreciación probatoria del casacionista, con la | aspiración de que en esta sede se le conceda la credibilidad que le negaron los falladores, pretendiendo prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, cuestión que por esencia no puede trascender de | las instancias. Sabido es que el ejercicio dialéctico del proceso penal que gira en rededor de las diferentes posibilidades de apreciación de la prueba, culmina con la adoptada por el juzgador en el fallo, que es la que finalmente ha de prevalecer. En consecuencia, la demanda de casación no se puede cifrar en la proposición de una nueva valoración de I ,> 11 ~ los hechos e en la persistencia de “a instancias, debiendo el actor partir probatorio realizado por el sentenciacor y € de manera objetiva, la configuración de En el asunto objeto de estudio, el censor pr controversia a partir de 1 probado por ias partes: “no se detectó sangre en ias tomadas en manos izquierda y derecha del s Gellego Gallego”. De esa circunstancia demostra que no era indicativa de que participado en la ejecución ce argumentando que distintos factor: para que las manes del agresor n de sangre, entre ellas, la vesti empuñadura del arma, que posiblemente mp flujo del sangrado desde las heridas En lugar de postular, de sarroiiar y error sustancial Ce hecho © de derecho enla: juzgador sobre esa prueba, que desquicie ia responsabilidad adoptada, el

impugnent 1 de: manera amplia y recundante sobre la interprotac: ese hecho él considera adecuada, cual es, que ei má sangre en manos del procesado, DO part: homicidio. Alegación que, las exigencias de un de la sentencia, Casación 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO extraordinario, sino que obedece a la prolongación de una controversia completamente finiquitada con la decisión de segunda instancia. Finalmente, no sobra destacar que, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el yerro de los falladores, cosa que no hizo el censor, tenía además la obligación de acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, mostrar que si la fzlencia denunciada no se hubiese presentado, el sentido cel fallo sería distinto y, obviamente, favorable al procesado. Trascendencia del yerro que le resultaría imposible acreditar al actor, pues pasa por alto que el asunto relacionado con la apreciación del hecho demostrado sobre la ausencia de sangre en las manos del acusado, fue por completo irrelevante en el juicio de responsabilidad emitido per las instancias. En efecto, la decisión del Ad quem, avalando en su valoración probatoria el fallo de primera instancia, enfatiza que la declaracion de responsabilidad del procesado se fundamentó en los testimonios de Juan Guillermc Bustamante y John Alexander Medina, presentados como testigos presenciales de los hechos y quienes señalaron a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO como el autor material de la agresión. Sobre esos dos testimonios gravitó el juicio de

reproche del acusado, entendiendo los juzgadores al 13 momento de su apreciación persuasión racional, que vestigios de sangre gre explicarse por razones distintas a la pretensió de hacer creer que por ese hecho guecab responsabilidad. De conformidad con lo cons Sela inadmitirá la demanda de casaci defensor de ALEJANDRO GALLEGO antes advertir que revisada la se observó que con ccasión dentro de la actuación, hubiese derechos o garantías del acusado, como defectos yy decidir de fendo > del inciso 3° del articulo 184 Cabe advertir, para finalizar, cue decisión procede el mecanismo 4 conformidad con lo establecido en el artíczo ! presente decision? CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Racicado 24.322. _— a Casacion 44047 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO <n mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE , Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Z. De coniormidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar vetición de insistencia.

FERNANDO ALBERTO = CABALLERO

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