CSJ - AP4957-2014(36088)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4957-2014(36088)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Depúllica de Colombia 6 Corte Aroma de ya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP4957-2014 Radicación No. 36088 (Aprobado acta No. 284) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo anticipado proferido el 21 de junio anterior por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en esa misma ciudad en que se resolvió condenar al accionante a las penas principales de 220 meses de prisión así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas
REVISION. RADICACION No. 36.08
EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificadoagravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto
ocurrieron el nueve (9) del año pasado [2006], a eso de las 12:30 horas, en el sector de la calle 66 con carrera 20 sur de esta ciudad, en momentos en que por allí se desplazaba Oscar Javier Espinosa González cuando fue agredido por dos sujetos que lo sujetaron por el cuello y lo picaron con algo en tanto que lo despojaban de sus pertenencias. Como los antisociales detallaron la presencia de un vigilante que se acercaba, emprendieron la huida. No obstante lo anterior, como por el lugar había una patrulla de policía en cumplimiento de su deber, cuando los Agentes vieron a tres sujetos que se desplazaban de manera presurosa y uno de éstos que tenía chaqueta blanca arrojó al piso un ama cortopunzante, optaron por darles captura. Importa señalar que a Edisson Humberto Prieto Villarreal lo aprehendieron cuando corría por la carrera 20D con calle 63 Sur, sujeto que al ser sometido a requisa se le incautó un cuchillo de color plateado y un billete de $2.000 que tenía una mancha roja que resultó ser sangre humana, la que cotejada con la de la víctima arrojó como resultado 1582 millones de veces más como probable que provenga de aquella y no de otro individuo. El ofendido Espinosa González fue recogido herido por las autoridades y trasladado al hospital de Meissen donde posteriomente falleció. y
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL (-) Adelantadas las actuaciones de rigor por parte de la Fiscalia se
llevó a cabo audiencia de imputacién en la que dicho ente endilgó a Prieto Villarreal la coautoría de los punibles de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104-2 del Código Penal y hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 240, inciso 2% y 241-10 ibídem, reconociendo a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del C.P. para tal delito, cargos a los que se allanó el acusado citado ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su defensor. 2.2.- Se remitió el proceso al Juez de conocimiento quien, mediante el fallo apelado, resolvió condenar al incriminado Prieto Villarreal, pues consideró que se llenan las exigencias del artículo 381 del C.P. para tal efecto, esto es, que tiene el convencimiento más allá de toda duda acerca de la comisión de los delitos referidos y de la responsabilidad del acusado aludido que, como ya se advirtió, se allanó a los cargos en audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control de Garantías. La demanda. Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL nuevamente! solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. Manifiesta que existen nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas al momento del debate procesal, con las que se acredita que: ...como lo narran los señores JUAN CARLOS GONZALEZ PRIETO y
ANDRÉS TABARES, quienes no actuaron en el proceso inicial por temor a las represalias y porque nunca fueron llamados a declarar en contra del señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, hasta el punto que 1 Cfr. CSJ AP 15 oct 2008, rad. 29626. (fi. 240 cno. Corte).
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL no sabían la fiscalía que llevaba la investigación del señor PRIETO VILLARREAL, dichos testigos formularon denuncia penal bajo la gravedad del juramento, en contra del señor JAIR RAMÍRZ, como autor material y único responsable del homicidio y hurto del señor OSCAR JAVBIER ESPINOSA GONZÁLEZ, del cual también fue testigo presencial el señor JOSÉ HENRY BOBADILLA, celador del sector, (quien está dispuesto a declarar) personas que vieron cómo el verdadero agresor fue el señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, que fue capturado en compañía de mi poderdante, con abundantes machas de sangre y que se le dejó en libertad, MICHAEL JAIR RAMÍREZ, fue el que propinó las puñaladas que causaron la muerte del señor ESPINOSA, y vieron que mi prohijado lo único que hizo fue tratar de auxiliar a la víctima, sin que en la ropa de mi prohijado o en su cuerpo se hubiese impregnado alguna mancha de sangre, los dos primeros mentados GONZALEZ PRIETO y ANDRÉS TABARES, interpusieron denuncia penal en contra del señor MICHAEL JAIR RAMÍREZ, el día 26 de marzo de 2008, ante
la Fiscalía General de la Nación Unidad de Reparto de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, por el delito de homicidio y serán solicitados en su momento como pruebas testimoniales, la denuncia quedó repartida al Fiscal 97 Seccional de Bogotá de la unidad de vida. A la presente demanda se anexará fotocopia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía general de la Nación, y que se encuentra en trámites iniciales. Agrega que estos fueron los argumentos presentados con la demanda instaurada en el mes de abril de 2008, la cual fue inadmitida por la Corte el 15 de octubre siguiente, después de lo cual consideró necesario seguir indagando, comunicándose con el progenitor de su representado quien le indicó que conocía al verdadero responsable de los hechos y sabía el sitio donde podía ser capturado, lo que permitió la captura de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, quien se allanó a los cargos ante la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías y el Juez de conocimiento <<por ser él como bien lo dice mi defendido EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL y los denunciantes señores JUAN CARLOS GONZALES PRIETO y ANDRÉS TABARES, él MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA y nadie más que él, quien causara la muerte aleve al señor OSCAR JAVIER ESWPINOSA GONZALEZ>>. y
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL Argumenta que en el expediente del proceso contra RAMIREZ PINEDA, aparece la actuacion del primer respondiente,
Agente, JORGE ARMANDO CASTILLO, quien refiere que el sujeto de chaqueta blanca, que, según el libelista responde al nombre de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, botó un arma, y que el de chaqueta negra, de nombre EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, portaba un cuchillo de cocina y un billete de dos mil pesos. Indica que en la demanda de revisión presentada en el mes de abril de 2008, se creyó que su asistido vestía una chaqueta de color blanco, pero las pruebas dan a entender que EDISSON HUMBERTO PRIETO no llevaba puesta una chaqueta blanca, sino negra, así como un cuchillo de cocina sobre el cual no se encontró mancha de sangre alguna, como sí sucedió con el arma que portaba MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, <<y que los policiales, entre ellos, ARMANDO CASTILLO, a folio 60 dice que vio cuando el que portaba chaqueta blanca botó el arma, que fue la que ellos recogieron y en cadena de custodia, fue a Medicina Legal para constatar que con esa ama se había causado un crimen en la persona del señor OSCAR JAVIER ESPINOSA GONZALEZ>>. Anota que a folio 61 el policial ARMANDO CASTILLO se refiere a la existencia de una navaja de color plateado, de la cual ya se sabe que la llevaba MICHAEL JAIR RAMIREZ
PINEDA.
A folio 68 aparece el informe pericial y el análisis de la mancha de sangre, en el cual se ve que en el cuchillo que
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL portaba EDISSON HUMBERTO PRIETO no se halló ningún rastro de sangre. Y a folio 69, del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal, se establece que la navaja que portaba MICHAEL JAIR RAMIREZ, tenía impregnada sangre humana. Considera que <<de ser EDISSON HUMBERTO PRIETO el autor del delito apenas es natural que lo hubieran capturado con la ropa y el cuerpo manchado de sangre, como también el cuchillo de cocina que portaba y que en ningún momento se desprendió de él, sino cuando le fue decomisado y los Médicos Legistas han manifestado con clarividencia, después del examen científico que esa arma no tenía sangre, por lo que ningún delito ha cometido mi defendido>>. Sostiene que con lo anterior <<deja sin piso jurídico cualquier creencia en una posible coautoría del delito, pues si hubieran actuado de consuno, así lo hubiera manifestado antes de allanarse, y tampoco pudiera haber sido creído, máxime cuando en ninguna parte de su manifestación ha mencionado a EDISSON HUMBERTO PRIETO como coautor del delito>>. Observa que por medio del proceso adelantado contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, a partir de la denuncia formulada por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, se dio lugar a la condena contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, <<quien de entrada en el momento de la legalización de la captura se allanó a los cargos y la modificación que quiso hacer posteriormente cuando ya encontró sus asesores jurídicos, como coartada, no puede ser tenida en cuenta>>.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL Asegura que no puede creerse que su representado haya sido coautor del delito por el cual se condenó a RAMÍREZ PINEDA, porque proviene de una familia honorable; se ha dedicado al trabajo y al estudio, como que aun estando privado de la libertad, cursa 6% semestre de Ingeniería Industrial; MICHAEL JAIR RAMÍRZ PINEDA en ningún momento alude a un presunto acuerdo para segarle la vida a Oscar Javier Espinosa Gonzalez; ni en su vestimenta ni en el cuchillo de cocina que portaba se hallaron manchas de sangre y; además, las heridas encontradas en el cadáver, no fueron producidas con dos armas distintas. Añade que como hecho nuevo en que soporta su pretensión, se tiene el allanamiento hecho por MICHAEL JAIR RAMÍREZ a las imputaciones de la Fiscalía 47 Seccional, en las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Indica que si bien el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor, quizás ello obedeció a un <<mal análisis del acerbo probatorio y falta de un verdadero estudio exhaustivo>> (sic), toda vez que MICHAEL JAIR RAMÍREZ obró motu proprio, es decir, sin concierto con ninguno de quienes lo acompañaban. Después de traer a colación doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la coparticipación criminal, indica que según los denunciantes Juan Carlos González Prieto, Andrés Tabares y
Edisson Humberto Prieto Villarreal, esa noche se ;
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL encontraban en una tienda del barrio San Francisco ingiriendo bebidas alcohólicas, que al grupo se sumó MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, que luego resolvieron irse para la casa de la abuela de Juan Carlos González donde permanecieron hasta avanzadas horas de la noche, y posteriormente resolvieron ir a acompañar a MICHAEL JAIR RAMÍREZ hasta la casa de él; mientras EDISSON PRIETO, Juan Carlos González y Andrés Tabares cerraban la puerta, RAMÍREZ PINEDA salió adelante del grupo y los otros atrás, y de un momento a otro se dieron cuenta que MICHEL RAMÍREZ tenía agarrado a un joven, por lo cual EDISSON PRIETO aligeró el paso para darse cuenta de lo que estaba pasando y vio la necesidad de intermediar en el caso, pero MICHAEL no lo dejó, sino que de inmediato le lanzaba puñaladas al desconocido, condiciones en las cuales, a su modo de ver, no se estructura la coautoría. Considera que solo resta analizar lo relacionado con la mancha de sangre encontrada en un billete de $ 2000, respecto de lo cual refiere que su asistido en su exposición rendida ante la Fiscalía 47 Seccional el 17 de julio de 2009, solicitó se le tuviera en cuenta que aceptó los cargos por algo que no hizo, porque no tuvo defensa y el mismo abogado le decía que aceptara los cargos porque si no lo hacía, le iban a imponer 43 años de cárcel. En dicha diligencia su asistido dijo no tener explicación para
la mancha de sangre encontrada en el dinero que llevaba, pues el Mayor de la Policía solo le decía que lo iba mandar para la cárcel porque el sentenciado le decía que era un y
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL abusivo cuando le reventó la cara. Agrega que cuando le dieron la libertad, en ningún momento se fue de la casa. En opinión del libelista, sobre el tema del billete existen muchas dudas que deben resolverse a favor del acusado, pues el dinero ha podido caerse de cualquiera de las personas que estuvieron en el teatro de los acontecimientos, máxime si después de la captura no aparecieron las pertenencias de su asistido ni el dinero que portaba, de suerte que <<la mancha en dicho billete en nada significa que el señor EDISSON HUMBERTO PRIETO haya participado en la muerte aleve del
señor OSCAR JAVIER ESPINOSA GONZALEZ>>.
Con fundamento en lo expuesto, reitera la solicitud de admisión de la demanda de revisión, adjunta poder para la instauración de la acción, y <<copia de todo el proceso adelantado por la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá, D.C., en 230 folios contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA>>, así como de la sentencia condenatoria proferida en contra de éste y, posteriormente, los fallos de primera y segunda instancias con constancia de ejecutoria?, SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza juridica del instituto, la accién de
revision fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente ? Cfr. Fis. 1 y ss. cno. Corte.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidacién de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal “ de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme
que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREA favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto. Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídicoprobatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un
cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. 4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante e) que las muevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la
inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (0 de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condenas. 6.- Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten 3 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero
en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para
replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in limine de la demanda. Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. REVISION. RADICACION No. 36.08 Y EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 7.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. 7.1.- El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner
de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado. Cabe mencionar que en aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 7.2.- La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la dectrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad5, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio
realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia”. $ Artículo 37 B numeral 4 del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que
se vició su consentimiento o que se violaron sus garantias fundamentales” (negrillas no originales). “ Sentencia C-1195 de 2005
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 7.3.- Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. 7.4.- Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo
dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que
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EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL la retractación sera valida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobacién del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales. En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de
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