CSJ - AP4958-2014(42186)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4958-2014(42186)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
42/76 Tied Ailes de Cotonitin Core Cytron of, Jritivie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP ~ 4958-2014 Radicacién 42186 (Aprobado Acta No. 280 ) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Resuelve ia Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN
JAIRO RINCÓN TORRES.
ANTECEDENTES: Í. Desde 2009, en Ibagué, se supo de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. La lideraba José Arbeis Bonilla Puentes,
Casación 42186 JOHN JAIRO RINCÓN TORRES 1alias “el señor de la Y, antes sub Restrepo Victoria, alias “el socio”, y actividades delincuenciales de éste después de eu extradición e los Estados Unides, JOHN TCRRES, conocido con los alias de “balí” o “Lucas”, residente en el barrio Santofimio de la 1 según se logró estabiecer, era miembro de esa egri: ilegal y en esa condición ordenó el 27 de septien 2009 la muerte de José Redrigo Arias Gómez, kika”.
2. El 5 de enero de 2011, ante Municipal de Ibagué, se legalizó la cantura de RINCÓN TORRES. Acto seguido se le formulaco: admitió— los carges de concierto y de homicidio y tráfico de estupefacientes, E
agravado y porte de armas, en relación So mc ualelass TvTe l€n dictó el mismo día medida de aseguramiento.
3. Tras las audiencias de f preparatoria y de juzgamiento, el 2 de agosto de 2
Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de 1 condenó al acusado a 37 años de prisiór para el ejercicio de derechos y fun: término de 20 años y multa de 2700 sal legales mensuales vigentes. No se le otorgó la e ejecución condicional ni la prisión domiciliar:
4. El defensor apeló ese
Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES recurrida en casación, expedida el 31 de mayo de 2013, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos.
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial jerivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Según el censor, respecto de los delitos de concierto vara delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. Recordó que los medios de convicción, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, de acuerdo con la ley, se deben apreciar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. De acuerdo con el Tribunal, las grabaciones de las conversaciones telefónicas del procesado JOHN JAIRO RINCÓN TORRES, José Arbeis Bonilla Puentes y Alexánder Granada Gealión, “reproducidas” en el juicio oral por un miembro de la policía judicial, sustentaban, “entre otros medios”, la condena del primero.
Así se hayan respetado las ritualidades legeles on las interceptaciones telefónicas, cabe el resultado de las mismas. No es de reci recurrido se dé por sentada la participación las conductas que se ie imputaren por el hecho de que “algunos de los interlocutores de esas conversaciones reccnozcan y tomen como ciertos los diálogos sostenidos cen el endilgaco, tal como según expuso la segunda instancia, ecurrió con Alexdnd Granada Gallón alias “el tigre’ y Rafael Antonio Guzmán e pora existan llamadas bidireccionales con el abonado telefónico de JOHN JAIRO” RINCÓN TORRES, “Credibilidad que a su vez —continúa el censor— la suste prueba de referencia, como sucece con la versión mencionados, quienes no concurrieron al juicio y sólo tc. Fiscalía introduce las entrevistas, mal pedría darse por cierto que efectivamente hubiesen reconocido las conversaciones, cuando sobre ese tópico, no hubo una inmediación suljetive, que permitiera que el testigo confirmara tal afirmación”. No podía el Tribunal, entonces, con 1 los testigos Guzmán y Granada Gallón, dar por ci voz contenida en los audios era del sindica dictamen técnico que así lo determinare, realizó porque el materiel correspondicn a quien se pidió hacerlo, no era apto para análi Asi las cosas, al sólo nO A[ prueba de referencia”, incurri ad quem en derecho por falso juicio de convicción, deriva a Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES transgredir la tarifa legal negativa prevista en el artículo
381 de la Ley 906 de 2004, Se aportaron al proceso las entrevistas de Shirley Milena Giraldo, Rafael Antonio Cuzmán, Alexánder Granada 1, José Einer García, John Hailer Nieto García y Fidel Perdomo Serna. Ninguno de estos concurrió a declarar en el icio y, no obstante, esas declaraciones ante la policía le sirvieren de fundamento al ad quen para onfirmar la sentencia de primera instancia, “sin tenerse en cuenta, que la prueba testimonial de referencia única o por conjunto de pruebas de referencia, no puede derruir la presunción de inocencia, ni tampoco edificar una sentencia condenatoria, por lo precaria de la misma y por su poca confiabilida”. El testimonio de Diego Fernando Urbano, por último, “no tenía la capacidad suficiente para robustecer la prueba de referencia, ni la capacidad de edificar una sentencia condenatoria’. Fue claro en afirmar que la “declaración escrita” Nevada a cabo ante el sargento Beltrán de la Sijin, la sclicitó Cina Escarraga en otro proceso y había sido alterada pues contenía afirmaciones que no expresó. el casacionista a la Corte, en conclusión, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos de concierto para delinquir agravado y -icación, tráfico e porte de armas de fuego y municiones. ye Casación 42186
JOHN JAIRO RINCÓN TORRES
Segundo cargo, Viclació Viciaclon sustancial derivada raciocinio, En relación con el delito de imputado a RINCÓN TORRES, no defensor “un conocimiento más allá de toda duda edificar una sentencia condenatcri
aliegadas a la actuación, en otras “desvirtuar la presunción de inocencia”. No podía dar por cierto el Tribuna! “que la voz que aparecía en los audios” era del acusado, “descenociendo la alegada imposibilidad técnica de obtener una prueba peri ti de análisis comparativo de hablantes con ines forenses, debido a que los audios no son aptos para análisis, come lo dio a conocer la fonoaucióloga Judith Valencia Torres, de añí de que acuerdo a la ciencia, no podía determinarse a realmente eran los interlocutores". Agregó el continuación: “Téngase en cuenta que con respecto a José Alexánd. indique quienes participaron en la conversación, da por probacio que era el apodado pulmonía y JOHN JAIRO RINCCN TORRES, cuando José Alexander (Granada), ni siguiera había particivado como interlocutor, en donde supuesta (sic) ordenaba la muerte de José Rodrigo Arias Gómez alias la kika” y por el cual se ip edía la suma de tres millones de pesos, asunto que no pudo ser controvertido, porque fue prueba de referencia”. e, Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES Conforme a le lógica, en relación con lo precedente, es perioso señalar “que si no había participado en la conversación, mal podía definir no solo los temas tratados, sino también quienes sostuvieron la conversación pues esta es bilateral”. Esta situación impedía, por tanto, condenar por homicidio al sindicado. + El procesado había amenazado de muerte a José odrigo Arias Gómez y después del homicidio hizo lo mismo con los familiares de éste, conforme a las declaraciones de
Sercy Gómez Rojas y Wilmer Arias Gómez. Adicionalmente, según el fallo impugnado, tres días antes del crimen hablaron telefónicamente Alexánder Granada y JOHN JAIRO RINCÓN TORRES. Este le dijo al primerc, de Arias Y Gómez (a. la kika), que representaba un problema para la organización porque vendía droga a nombre de ellos y “no reportaba el producido. Entonces Granada Gallon le respondió que se encargaría del asunto y “el lunes lo mandaría a la eterna primavera”. are el recurrente, el juzgador no podía “demostrar” con lo anterior que el procesado crdenara la muerte de la víctima. Tampoco se desprende algo así de las entrevistas de Fidel Perdomo Sierra y Shirley Milena Giraldo Osorio. Ni cel testimonio de Diego Fernando Urbano. En la epreciación de la prueba testimonial desatendió el ad quem ios criterics establecidos en la ley. Sumado a esto, al velorar las declaraciones de Bercy Gomez y de Casación 42186
JCHN JAIRO RINCÓN TOR: Wilmer Arias, la Corporación jucicial “no tuvo €: análisis intrínseco y extrínseco”. que el acusado amenazara a su hij Las intimidaciones hechas durante la velación de doce Rodrigo Arias, a su turno, provinieron “de un emisario, de nombre “Cesar” según la occiso. El segundo, Wilmer Arias, por su cENSOT— “se tornó nervioso durante su declaración, no refirió sobre amenazas a su hermano anteriores a su muerte, desconociendo las causas de su deceso, que solo reconoció a alice ‘balin’
cuando se lo encontró en el bamio jardín Santander, y donde este supuestamente le comentó haber ordenado la muerte de su hermano, sin embargo, recordemos, que según la progenitora manifestó que el fallecido José Rodrigo (Arias), en vida se había dedicado a vender estupefacientes bajo las órdenes de balín y que por ese hecho estuvo en la cárcel, siendo extraño, que el declarante no conozca antes del homicidio a la persona con la que supuestamente trabaja su hermano, y que el haber laborado con este, le habían privado de la libertad, que además era de conocimiento de su progenitora con la que el deponente convivía”. Dejó de lado el Tribunal que “en ocasiones” testimonio de familiares y amigos objetividad y que io aconsejable en casos reglas de la sana crítica, es someter esas declare un examen intrínseco más detallado y profundo. Y emprender, de otro lado, “un cuidadoso análisi. LO] El e : Po © 0 a o de “concatenación” con los demás medios de prueba. Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES n el presente caso “ninguno de los medios probatorios )61 soporta un fallo de condena contra el procesado”. Los testimonios de la madre y del hermano de la víctima “no eran suficientes” para establecer que el acusado “actuó en “ calidad de determinado” del homicidio, no hay constatación de esa situación con los demás medios de prueba debatidos en el juicio”. Así las cosas, “si no existe una concatenación con el resto de medios de convicción que
integran el recaudo probatorio, sobre ese supuesto, hay trascendente el error denunciado” (sic). En conclusión, si no existe conocimiento más allá de toda duda de que el procesado ordenó darle muerte a la víctima, le corresponde a la Sala casar el tallo recurrido y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a guler el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2° del artículo 184, se contemplaron cuatro vosibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de fn: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del failo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2, Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado JOHN JAIRO RINCON TORRES, cuenta con i pretender en casación que se absuelva a su consiguió sustentar debidamente los carges pro 3, El error de derecho por falso que planteó en el primero, como es sabido, co el juzgador considera que el medio 4 legal, no teniéndola, o estando valor o la eficacia que le asigna la ley.
Para el recurrente, el Juzgador quebrantó el ir del artículo 381 del Código de Procecimiento conforme al cual “la sentencia condenatoria iu Los teléfonos intervenidos, según el Tribuna a los utilizados por los mismos, estableciéndose con esas charlas —aliegadas al juicio como prueba documentai—, ro
solamente los nexos entre ellos “sino su vinculación con los objetivos criminales de la asociación, relacionados con | 2£ muerte selectiva de personas que se anteponian e sus designios, la extorsión a comerciantes en plazas de mercadeo, la compra y venta de armas de fuego y el tráfico y microtráfico de estupefacientes”. Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES El 1 resultado de la di gencia de allanamiento >racticada en la residencia de RINCÓN TORRES fue también prueba directa de su responsabilidad penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Se encontraron en el lugar sustancias estupefacientes, un revólver llama calibre 38, 20 cartuchos para el mismo y 30 cartuchos calibre 22. Resulta claro, entonces, que la condena por ios delitos mencionados no solamente se fundamentó en pruebas de referencia. Por ende, no se configuró el error de derecho por icio de convicción denunciado y en esa medida, en ió con el reproche inicial, no hay lugar a la admisión 4, La segunda censura corre idéntica suerte a la ior. Leios estuvo la defensa en ella de comprobar que © E = q ]Ol el ad quem, en la argumentación probatoria con sustento en la cual deciaró al procesado penaimente responsable del lito de homicidio agravado objeto de ia acusación, No demostró, en realidad, que la condena por ese delito haya estado mediada por el desconocimiento de una gla de experiencia, de un principio de lógica o de una ley científica. Se dedicó fue a oponer su lectura personal de los
medios de prueba a la realizada por el juzgador, elvidando cue la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para juzgar la legalidad de la sentencia. José Alexander Granada Calión, se dice en el fallo impugnado, admitió que algunas de las conversaciones interceptadas, referidas a “ejecuciones selectivas de personas”, comercialización de estupefac adquisición de armas de fuego, fueron entre procesado. Reconoció, adicionalmente, “la conversación donde JOHN JAIRO (RINCÓN se comunica con elias pulmonía, ordenando la muerte de José Rodrigo Arias alias la Kika y por la que pide la suma de tres millones ¿ pesos” (pág. 20 del falic), El hecho de que no sea uno de | participantes en este último diálogo, en mean = imposibilitaba al declarante para señalar qu interlocutores. Resulta inaceptabie, por tanic, sug juzgador desconoció la lógica por anoyarse en ese r convicción para concluir que RINCÓN T matar a José Rodrigo Arias Gómez, Se advierte, de todas formas, que no se Únicas pruebas que fundamentaron la condena homicidio. Y si bien es cierto el casacionis tan alto esta situación, se limitó simplemente a categóricamente que no eran suficientes para a representado, en calidad de determinador, punibie. En el cargo, entonces, 20 se perc propuesta del defensor susceptible ce examen en casación por parte de la Corte.
5. En conclusión, pues, no hay lugar a la ad la demanda. Tampoco a superar sus defectes uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del
artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Casacion 42186 JOHN JAIRO RINCON TORRES Contra la presente decision procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma ecabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sela de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRC RINCÓN TORRES. Centra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
——
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Casación 42186
Jon JAIRO RINCÓN TORRES - EYDER PATIÑO CABRERA . -— E,
= —
PATRICIA SALAZAR CULL
14 Casación 42186
JOHN JAIRO RINCON TORRESa
LUIS GUÍLLERMO SALAZAR OTERO
Vs
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria