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CSJ - AP4958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP4958-2026 Radicación No. 69313 CUI 18001600000020200014101 (Acta n° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Sandra Milena Collazos Quitora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emi tida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante la cual condenó a la mencionada procesada y a Luisa Fernanda Jaramillo García por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.CASACIÓN

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II. HECHOS

1. Para el año 2019 la Fiscalía logró la identificación de una organización delincuencial que se dedicaba a realizar extorsiones en todo el país a través de llamadas desde la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá –conocida como la Cárcel Nacional Modelo—.

La Fiscalía determinó la pertenencia de Sandra Milena Collazos Quitora y Luisa Fernanda Jaramillo García al aludido grupo delincuencial con la función de “recolectoras”, esto es, que se encargaban de cobrar los giros de los dineros

La Fiscalía determinó la pertenencia de Sandra Milena Collazos Quitora y Luisa Fernanda Jaramillo García al aludido grupo delincuencial con la función de “recolectoras”, esto es, que se encargaban de cobrar los giros de los dineros producto de las extorsiones.

2. El 14 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, Rosa Mary Garibello Leal recibió una llamada telefónica donde un hombre se identificó como teniente de la Policía Nacional –a cargo de un puesto de control ubicado en el municipio de Suaza Huil a— y le manifestó que su sobrino había sido capturado y le exigía la entrega de $400.000 para dejarlo en libertad.

Durante la comunicación, el supuesto sobrino entró en llanto y le pidió a Rosa Mary que enviara la suma solicitada por el policía. La afectada terminó enviando el dinero a nombre de Sandra Milena Collazos Quitora, quien realizó el retiro del giro1.

1 A Luisa Fernanda Jaramillo García se le atribuyó su intervención en una conducta similar, acaecida el 8 de julio de 2019 y en la que Manuel Andrade Castro terminó girando $200.000= para que su supuesto sobrino no fuera capturado y procesado por el porte de un arma de fuego tipo revólver.CASACIÓN

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán –Caquetá—, se legalizó el procedimiento de captura de Sandra Milena Collazos Quitora .

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán –Caquetá—, se legalizó el procedimiento de captura de Sandra Milena Collazos Quitora .

Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la s conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado (artículos 244, 245.82 y 340.2 del Código Penal)3, cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho ante el cual, el 1 de noviembre de 2022, se concretó la audiencia de acusación.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 26 de julio y 8 de agosto de 2023.

4. El 21 de junio de 2024, antes de la instalación del juicio oral, se presentó un preacuerdo en que Sandra Milena Collazos Quitora aceptaba respons abilidad por los delitos imputados y a cambio la Fiscalía i) accedía a fijar la pena por la conducta de extorsión agravada en el mínimo y sin los

2 8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública. 3 Similar imputación se realizó frente a Luisa Fernanda Jaramillo García.CASACIÓN

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pública. 3 Similar imputación se realizó frente a Luisa Fernanda Jaramillo García.CASACIÓN

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incrementos de la Ley 890 de 2004 y ii) disminuía una tercera parte la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, se reconoció la rebaja de pena por indemnización integral frente al delito contra el patrimonio económico.

5. El Juzgado de conocimiento, en esa misma fecha , i) impartió aprobación al preacuerdo y ii) adelantó audiencia de individualización de pena.

6. El Juzgado, el 20 de septiembre de 2024 , dictó sentencia en contra de Sandra Milena Collazos Quitora , la declaró responsable de las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, por lo que, en virtud del preacuerdo y reconociendo la rebaja por indemnización integral –esta última respecto del delito contra el patrimonio económic o— le impuso 72 meses de prisión , 9.300 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal4. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 10 de febrero de 2025.

4 Las mismas sanciones se impusieron a Luisa Fernanda Jaramillo García por los mismos delitos.CASACIÓN

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de Bogotá, mediante providencia de 10 de febrero de 2025.

4 Las mismas sanciones se impusieron a Luisa Fernanda Jaramillo García por los mismos delitos.CASACIÓN

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8. Frente a esta determinación, la defensa de Sandra Milena Collazos Quitora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:

Cargo único. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia i) la aplicación indebida de la norma que prohíbe la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena y ii) el desconocimiento de los principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad.

Considera que los jueces no atendieron las particulares circunstancias del caso y el nivel de participación de la procesada en el delito. Alude a dificultades para planear la estrategia defensiva y aduce que la celebración del preacuerdo pretendió “ mitigar las consecuencias punitivas derivadas de su situación, y no menos importante la realización de la indemnización integral”.

Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política se refiere a la supremacía constitucional y al control difuso de constitucionalidad. Considera que se debe revisar la constitucionalidad de aplicar, en ese caso, la norma que impide la concesión de beneficios , la que, según afirma, resulta desproporcionada e irrazonable.CASACIÓN

difuso de constitucionalidad. Considera que se debe revisar la constitucionalidad de aplicar, en ese caso, la norma que impide la concesión de beneficios , la que, según afirma, resulta desproporcionada e irrazonable.CASACIÓN

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Alega el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, dignidad humana, pro homine y de la función resocializadora de la pena.

Insiste en que la participación de Sandra Milena Collazos Quitora fue tangencial, que desconocía de la ilicitud del dinero, no representa un peligro significativo para la sociedad y que la sanción penal resulta excesiva ante la imposibilidad de “acceder a cualquier beneficio penal”.

Considera que se debe adoptar la interpretación más favorable frente a la dignidad humana y los derechos fundamentales con el fin de evitar “ resultados manifiestamente injustos y contrarios a los principios constitucionales”.

Alude a la intrincada red de consideraciones éticas, sociales y jurídicas que subyacen a la justificaci ón y orientación de la respuesta penal estatal. Indica que el “principio pro homine, como piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos, irradia todo el ordenamiento jurídico y, de manera particular, el ámbito del derecho penal y penitenciario”.

Realiza consideraciones teóricas respecto a la resocialización de la pena y la necesidad de garantizar la reintegración a la sociedad mediante la implementación “ … de políticas penitenciarias orientadas a la educación, la formación laboral, el tratamiento psicológico, el apoyo social y

resocialización de la pena y la necesidad de garantizar la reintegración a la sociedad mediante la implementación “ … de políticas penitenciarias orientadas a la educación, la formación laboral, el tratamiento psicológico, el apoyo social y familiar, y la creación de oportunidades post-penitenciarias”.CASACIÓN

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Alude a criterios de justicia material y alega que no se puede ignorar “ la distinción entre el autor intelectual, el coautor, el cómplice y quien simplemente tuvo una participación menor ”, en razón a que eso “ erosiona la legitimidad del sistema penal y dificulta la consecución de sus fines”.

Considera que, en este tipo de casos, se deben priorizar los mecanismos alternativos sin necesidad de acudir a la privación efectiva de la libertad.

Plantea que la indemnización integral efectuada por la sentenciada y “la presentación de elementos probatorios en la audiencia preparatoria ”, constituyen actos procesales relevantes para reevaluar la finalidad de la pena a la luz del principio pro homine, la resocialización y, fundamentalmente, la valoración de su intervención mínima. Agrega que esos elementos “… sugieren que la sentenciada podría no encajar en el perfil de un autor principal o con pleno dominio de los hechos”.

En las anotadas condiciones, solicita que la Corte, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplique la norma que impide la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, pretende que la Corte “ se constituya

ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplique la norma que impide la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, pretende que la Corte “ se constituya en tribunal de instancia y realice una nueva valoración sobre la procedencia de dichos beneficios”.CASACIÓN

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V. CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. En suma, la recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

4. La demanda apunta a una violación directa de la ley sustancial, censuras en las que la demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un

sustancial, censuras en las que la demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente),CASACIÓN

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aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.

4.1. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deber de claridad, concreción y debida fundamentación.

4.2. En este asunto, la censora alega la aplicación indebida “ de la norma que prohíbe la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena ”, sin identificar con claridad la disposición sustancial que considera incorrectamente tenida en cuenta por los falladores.

4.3. En el cargo, la demandante alude a la posibilidad de que su defendida pueda “acceder a cualquier beneficio penal”, sin determinar con claridad a cuál subrogado o mecanismo sustitutivo tendría derecho, ni de qué manera los falladores incurrieron en un error interpretativo al momento de negarlo.

4.4. Lo anterior conllevó a que la demandante

sin determinar con claridad a cuál subrogado o mecanismo sustitutivo tendría derecho, ni de qué manera los falladores incurrieron en un error interpretativo al momento de negarlo.

4.4. Lo anterior conllevó a que la demandante incumpliera la carga de plantear la proposición jurídica completa y dejara de atender las exigencias del principio de razón suficiente que implicaba tomar en cuenta todas las normas s ustanciales con incidencia en la temática controvertida.CASACIÓN

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4.5. En las censuras del cargo el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial se realizan críticas a los falladores por no tener en cuenta la menor participación o intervención de la procesada en la ejecución del delito, no tener la acusada claridad acerca de la ilicitud de los dineros recibidos y no podérsele atribuir el pleno dominio de los hechos, lo que involucra consideraciones de orden probatorio que se debieron postular por la ruta de la violación indirecta, lo que implicaba precisar la cla se de error cometido por los juzgadores en la valoración de las pruebas, labor argumentativa que la casacionista no lleva a cabo.

Así las cosas, l a demandante realiza una indebida sustentación de la causal seleccionada, puesto que para fundamentar las censuras terminó desconociendo los hechos que el Tribunal declaró como probados y, de esta manera, cuestionando la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión.

4.6. Adicionalmente, las censuras aquí estudiadas dejaron de lado los fundamentos qu e tuvo el Tribunal para

cuestionando la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión.

4.6. Adicionalmente, las censuras aquí estudiadas dejaron de lado los fundamentos qu e tuvo el Tribunal para confirmar la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El ad -quem, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señaló:

“Frente a tan claro precepto, los recurrentes no controvierten jurídicamente la existencia de la prohibición expresa de conceder beneficios o subrogados en razón al delito cometido, más allá de interpretaciones subjetivas.

Resulta necesario precisar, dicha Ley fue sometida a control por parte de la Corte Constitucional encontrando que no contraríaCASACIÓN

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preceptos superiores, en tanto radica en el legislador el poder de configuración normativa mediante el cual tiene la posibilidad de determinar cuáles conductas punibles merecen ser excluidas de beneficios.

Luego, si la normatividad vigente impide conceder beneficios y subrogados como los solicitados, asiste razón al juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del proveído confutado, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, en orden a las condiciones familiares, sociales y laborales de las encartadas, en tanto el legislador determinó que la gravedad del delito amerita este tipo de política criminal para su contención.

4.7. La demandante omit e confrontar esa argumentación, no logra acreditar algún error de interpretación y no alcanza a desvirtuar los argumentos

amerita este tipo de política criminal para su contención.

4.7. La demandante omit e confrontar esa argumentación, no logra acreditar algún error de interpretación y no alcanza a desvirtuar los argumentos centrales para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto es, que la condena por el de lito de extorsión agravada no permite su otorgamiento conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En las anotadas condiciones, no puede l a demandante proponer una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , con argumentos propios del fin resocializador del tratamiento penitenciario ni con una propuesta de excepción de constitucionalidad frente a una norma que, como se verá, ya fue objeto del estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Lo planteado en la demanda no pasa de ser un inane esfuerzo de la defensa para eludir la normatividad que prohíbe la concesión de ben eficios en las condenas por delitos de extorsión.

4.8. La aplicabilidad del artículo 26 de la Ley 1121 deCASACIÓN

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2006 y la improcedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, encuentran soporte en la sentencia C -073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al resolver una acción pública de constitucionalidad y declarar exequible dicha disposición, insistió en que la libertad de configuración le

soporte en la sentencia C -073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al resolver una acción pública de constitucionalidad y declarar exequible dicha disposición, insistió en que la libertad de configuración le otorga al legislador un amplio margen para determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, conforme a su gravedad y las decisiones de política criminal:

“El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.

4.9. Además, esta Corporación ha ratificado la vigencia del artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y la improcedencia de beneficios para condenados por el delito de extorsión, así:

4.9. Además, esta Corporación ha ratificado la vigencia del artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y la improcedencia de beneficios para condenados por el delito de extorsión, así:

“Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte 5 ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “coexistencia normativa”, de manera que “la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del

5 CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011.CASACIÓN

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2006, norma en ple na vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión” (CSJ, AP4374-2019, Radicación No 56000).

Por tanto, resulta indiscutible que se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque la procesada aceptó responsabilidad por el delito de extorsión agravada , por hechos ocurridos en el año 2019.

4.10. Lo planteado por l a demandante no es más que una divergencia interpretativa que, de ninguna manera, tiene vocación para acreditar la violación directa de la ley sustancial planteada en la demanda. Las censuras no logran

4.10. Lo planteado por l a demandante no es más que una divergencia interpretativa que, de ninguna manera, tiene vocación para acreditar la violación directa de la ley sustancial planteada en la demanda. Las censuras no logran justificar la razón por la que el tratamiento penitenciario con su fin resocializad or y l os principios citados tendrían la potencialidad de permitir la inaplicación de la citada prohibición.

De esta manera, l as censuras de la casacionista no logran acreditar algún error de interpretación que afecte la conclusión del Tribunal acerca de que no resulta procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Siendo así, el cuestionamiento resul ta insuficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo, circunstancia que torna improcedente admitir la demanda, pues no basta con proponer un entendimiento diferente para demostrar la materialización de la falencia hermenéutica.CASACIÓN

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7. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

Como frente al delito de extorsión agravada se advierte necesario estudiar la aplicación, por favorabilidad, del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, se dispondrá el retorno

conduce a su inadmisión.

Como frente al delito de extorsión agravada se advierte necesario estudiar la aplicación, por favorabilidad, del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, se dispondrá el retorno de la actuación al despacho para su revisión oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Sandra Milena Collazos Quitora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CASACIÓN

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

TERCERO: Surtido el trámite de la insistencia, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente para los fines expuestos en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN

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