CSJ - AP4959-2014(44177)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4959-2014(44177)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CR pitts de Colemtia Cite lr de Josi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP4959-2014 Radicación N° 44177. Aprobado acta No. 280. Bogota, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LUZ MILEIDI CORREALES OSPINA en contra de la providencia de consulta proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó la cesación de procedimiento que había sido decretada por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa, a favor de los procesados HORACIO VALENCIA GAMBOA Y OTROS el 17 de enero de aquel mismo año, por el delito de Homicidio. Revisión Ne. 441 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Qc re
ANTECEDENTES
1. Fácticos En el auto que confirmó la cesación de procedimiento
(copia simple), se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Obra en autos que sobre las 23:00 horas del 23 de febrer 2006, en la vereda La Cabaña del corregimiento jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos — Antiocuis, tropas del Gaula Antioquia, en desarrollo de la orden de operación Favorable misión táctica Fiero, sostuvieron contacto armado donde perdieron la vida ocho personas de sexo masculino que posteriormente fueron identificados como ELKIN RAMIRO
CASTRILLON GRAJALES, [IVAN FERNANDO CEBALLOS
MONCADA, JOHN ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, FRANCISCO
JAVIER OROZCO BETANCOURT, RUBEN DARIO CORREALES
TABARES, JUAN, DAVID CARO CASTRILLON, ELXIN ALONSO
MONTOYA CORDOBA y LUIS ALBERTO MARTINEZ FLCREZ.
2. Procesales En los documentos apertacos se advierten los
siguientes hitos procesales:
1. Ei Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar el 25 de febrero de 2006.
2. El Juzgado1 1 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal el 14 de agosto de 2006 vinculando mediante diligencia. de indagatoria al SP. VALENCIA
GAMBOA HORACIO, SS. TORRES GUEVARA GREGORIO DE
Revision No. 44172 Gregorio de Jesús Torres Guevara y OtrosJESÚS, soldados profesionales LAMPREA RONDÓN
JOVANNI, PARRA OSCAR FERNANDO, MOSQUERA
COMETE JUAN DIOMEDES, SLR. UCHIMA GARCÍA AUNER
DE JESÚS, METAUTE JIMÉNEZ EFRAÍN PONCIANO,
CHAYEZ GEL WILMAR MIGUEL, MURILLO AGUDELO
JORGE ELIAS y SEPÚLVEDA HERRERA HENRY DE JESÚS.
3. El mismo juzgado definió la situación jurídica de los procesados el 12 de octubre de 2006 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención
preventiva por el delito de Homicidio.
4. En auto del 17 de enero de 2007 se ordenó la cesación del procedimiento a favor de todos los vinculados.
5. En grado de consulta, el Tribunal Superior Militar decidió confirmar la anterior decisión el 31 de mayo de 2007.
LA DEMANDA Inicialmente se identifica providencia demandada, el despacho que la produjo, algunos de los sujetos procesales (procesados y Ministerio Público) y la actuación procesal relevante. Luego, se invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 advirtiendo que en la sentencia C-004 de 2003, de la cual trascribe algunos párrafos, se determinó que la acción de revisión también era procedente contra sentencias absolutorias, de preclusión o cesación de procedimiento en casos de violación de Revision No. 44177 Gregorio de Jesus Torres Guevara y Otro; derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. En desarrollo de la causal señalada, sostiene que la revisión se promueve en virtud de la reivindicación de les Johana Correales Pérez denunció la “presunta solicité que la justicia ordinaria asumiera el c de la investigación; sin embargo, la Fiscalia nunca generó cl conflicto de competencia. De allí que se pretenda o2 a posibilidad de superación de la impunidad con le reapertura de la instrucción y, de esa manera, se garantice una investigación efectiva a cargo del juez natu como lo ha exigido la Corte interamericana de Devechos Humanos en esos casos!. En cuanto a la prueba nueva, señala que declaración rendida por el soldado profesional
MONTES MONTES ADRIÁN en la investigación con ra:! cado interno 5449 y SPOA 17466000000201200001, en ir cual habría expresado que “los hechos ocurridos el 23 de je ere de 2006 en Hoyo Rico no fueron un combate legítimo +» el Ejército Nacional puesto que él mismo estuvo encarga 9 de alterar la escena de los hechos implantando armas nz! lugar de los hechos.” (Lo subrayado es del demandante" ! Cita y trascribe partes de: 1) la Sentencia del 11 de mayo de 2007 la Masacre de la RochelaVs Colombia. Fondo, Reparaciones y Cosiz C No. 163, parr. 197. 2) la Sentencia del 20 de noviembre de 2013, © las Comunidades Afrodescendientes Desplazedas de la Cuenca del Cacarica (Operación Génesis) Vs Colombia. Excepciones Prelimin Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No 270, párr.. 370 y 371. Y Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y Famili Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Seri 248 párr. 240 y 241. a Revisión No. 4417 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otra, = a Advierte que la existencia de la prueba nueva debe analizarse en el contexto del incumplimiento del deber de investigar, pues, según su criterio, existía razonable información sobre el carácter violatorio de los derechos humanos y del D.LH., así: 1) De la evidencia fotográfica de
la escena de los hechos se concluye que hubo alteración de la misma, pues las víctimas no tenían posición consecuente respecto de las armas de fuego que supuestamente portaban; 2) La evidencia forense de reconstrucción de los hechos es incompatible con las versión oficial de los uniformados; y 3) Estas declaraciones son incongruentes y contradictorias. Sostiene, por ende, que existió un incumplimiento protuberante del deber de investigar dada la prueba disponible en el expediente. Además, pese a que el Procurador 190 Judicial I Penal propuso al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia generar la colisión de competencias para que la investigación fuese asumida por el juez natural, sin que lo hiciera, por lo que la misma permaneció bajo el conocimiento de la justicia penal militar que no emitió condenas a los responsables y ni siquiera los llamó a juicio. Al reconocer tal omisión, continúa, ha sido la misma Fiscal 57 de la Dirección Especializada de DDHH y DIH de Medellín, quien le solicitó que interpusiera este “recurso” para que la Corte conociera de la declaración constitutiva de prueba nueva. Finalmente, relaciona una serie de documentos del proceso cuya cesación se ordenó y, luego, solicita que una Gregorio de Jesus Torres G vez admitida la demanda de revisión se sirva decretar la aducción de copias auténticas de la actus Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar y de la declaración del SLP ® Montes Montes Adrian rendida el 3 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 57 de DDEH y DIE. 4 E
CONSIDERACIONES
De conformidad con el ariculc 75, numeral 2, Cádigo de Procedimiento Penal de 2000 {en revision cuando la sentencia, la preciusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutori hayan sido proferidas en única o segunda instencie por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por demanda de revisión a examinar se dirige contre u cesación de procedimiento decretada en grado de por el Tribunal Superior Militar, la Corte es comp Sea lo primero indicar que la demandante LUZ M: Si CORREALES OSPINA, quien se presenta como víciima de los hechos investigados, carecería de legitimidad nara promover la acción de revisión, tal y como lo prevé el articulo 221 del ap C.P.P./2000; por cuanto nc acreditó su condición de sujet procesal reconocido en la actuación en le que se produjo la decisión de cesación del procedimiento que pretende cuestionar, lo cual era viable mediante la constitución en Revision No. 4417537 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otros”. parte civil y su admisión por el funcionario judicial. Pero aún si se hiciera caso omiso a dicha ilegitimidad, la demanda habrá de inadmitirse igualmente porque no contiene fundamentos fácticos y probatorios suficientes de la causal de revisión alegada, lo cual se pasa a explicar. La demandante invoca la causal 3 de revisión contemplada en el artículo 220 del C.P.P./2000?, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 con el objeto de que se entendieran comprendidas en su espectro las decisiones de absolución, preclusión de la instrucción y de cesación de procedimiento,
en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, siempre que una instancia internacional o un organismo estatal hubiese constatado la existencia de un hecho o prueba nueva, o haya establecido la existencia de fallas protuberantes en la investigación. Para una mejor ilustración, así lo señaló la Corte Constitucional: ... la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusion de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos 2 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Revision No. 441% Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otró: humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre v cu a decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado
colombiano de investigar en forma seria ei mencionadas violaciones. ámbito material de la causal de revisión prevista en el numeral 3% sin embargo, también lo es que el zz las hipótesis que introdujo por vía de pi constitucional relativas a violaciones a los. humanos c¢ al derecho internacional humanite cendicionado a un requisito de procedibilidad de ia de revisión: la existencia de un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacion supervisión y control de derechos humance, acentado formalmente por Colombia, en el que (i) se haya constata la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conccida el tiempo de los debates y/o (ii) se haya const incumplimiento protuberante de las obliga de investigar en forma seria e imparcial. Como quiera que ta! pronunciamiento o internacional no existe en el caso cuyo estudic se propone 0, por lo menos, la existencia del mismo no se acreditó y ni siquiera se argumentó; la. demanda no puede admitirse por incumplimiento de uno de los fundamentos de hecho de la causal 3“ deciarada exequible de manera cendicienada, y por la omisión en el aporte de la prueba que lo demostraría Revisión No. 4417, Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otros” Si bien es cierto se argumentó la existencia de una eventual prueba nueva, cuál sería la declaración que rindiera el señor ADRIÁN MONTES MONTES en la investigación No 17466000000201200001, su facticidad no ha sido verificada en la decisión de un órgano estatal o de uno internacional de derechos humanos como lo exige la
Sentencia C-004 de 2003, es más ni siquiera fue aportada al presente trámite.
Conclusión La Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada per el apoderado de LUZ MILEIDY CORREALES OSPINA porque desatendió los presupuestos consagrados en los artículos 221 y 222, numerales 3 y 4, del C.P.P./2000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LUZ MILEIDY CORREALES OSPINA, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas. Revision No. 44177 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Ctr Contra la presente decisión procede el recurso ce reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. —— —— — o \
CASTRO CABA! ;
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JOSE LEONIDAS gos MAR
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NRÍQUE MALO FERNANDES
10 Revisión No. 4417 Gregorio de Jesús Torres Guevara y Otros _—
EYDER PÁTIÑO CABRERA
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PATRICIA SALAZAR-CUELLAR
Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria