🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4959-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4959-2026 Radicación 67324 Aprobado Acta No. 230

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Javier Arturo Cristancho Rincón, en calidad de víctima y por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual absolvió a FERNANDO CORDERO VILLALBA del delito de homicidio culposo.

II. HECHOS

El 30 de noviembre de 2016, hacia la 1:30 a.m., FERNANDO CORDERO VILLALBA conducía la camioneta Chevrolet N300, de placas MTR-675, por la vía que comunica Bogotá con Ubaté, en dirección a este último municipio. A l llegar a l kilómetroCasación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

2

55+500, en el sector La Batea de la vereda Concubita, jurisdicción de Sutatausa, chocó por detrás contra la bicicleta en la que se desplazaba, en el mismo sentido, Miguel Hernando Cristancho Rincón, quien murió en el lugar.

Según la acusación, CORDERO VILLALBA no prestó la

en la que se desplazaba, en el mismo sentido, Miguel Hernando Cristancho Rincón, quien murió en el lugar.

Según la acusación, CORDERO VILLALBA no prestó la debida atención a las condiciones de la vía ni a quienes transitaban por ella. Además, pese a la escasa iluminación, no redujo la velocidad, lo que le impidió advertir a tiempo la presencia del ciclista y realizar una maniobra para evitar la colisión.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de septiembre de 2020 , el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sutatausa presidió la audiencia de formulación de imputación contra FERNANDO CORDERO VILLALBA. Esto, por la posible comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del CP. El procesado no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

2. El 2 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 22 de julio de 2021 , el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté realizó la audiencia de acusación.

3. El 9 de diciembre de 2021 , el despacho adelantó la audiencia preparatoria.Casación

Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

3

4. El juicio oral se desarrolló entre el 23 de agosto de 2022 y el 19 de septiembre de 2023. En esta última fecha, el juzgado anunció sentido de fallo absolutorio.

3

4. El juicio oral se desarrolló entre el 23 de agosto de 2022 y el 19 de septiembre de 2023. En esta última fecha, el juzgado anunció sentido de fallo absolutorio.

5. El 27 de febrero de 2024, el juzgado profirió sentencia absolutoria. Los apoderados de las víctimas apelaron la decisión.

6. El 25 de junio de 20241, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la absolución.

7. Contra esa providencia, Javier Arturo Cristancho Rincón, en calidad de víctima y por medio de apoderado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Juan Agustín Cristancho León y Olga del Ca rmen Rincón también recurrieron la sentencia; sin embargo, su apoderado informó al Tribunal que desistían del recurso y, por esa razón, no presentó la correspondiente demanda2.

En consecuencia, la Sala lo declarará desierto.

IV. LA DEMANDA

El apoderado de Javier Arturo Cristancho Rincón, reconocido como víctima por ser hermano de Miguel Hernando Cristancho Rincón, formula dos cargos contra la sentencia que absolvió a FERNANDO CORDERO VILLALBA. Solicita casar la

1 El Tribunal realizó audiencia de lectura de decisión, el 25 de julio de 2024 . Fl. 73, Cuaderno digital, Cuaderno de segunda instancia. 2 Fl. 14, Cuaderno digital, Cuaderno de segunda instancia, Cuaderno 4.Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

Cuaderno digital, Cuaderno de segunda instancia. 2 Fl. 14, Cuaderno digital, Cuaderno de segunda instancia, Cuaderno 4.Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

4

decisión y condenarlo como autor del delito de homicidio culposo.

Primer cargo . El demandante formula un cargo, al amparo de la causal tercera de casación e invoca el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que la sentencia de segunda instancia vulneró el debido proceso y los derechos de la s víctimas, porque el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que su representante expuso para solicitar la condena.

Para sustentarlo, afirma que las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación, así como a controvertir las decisiones que afecten sus intereses. Con fundamento en ello, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal profiera una nueva decisión en la que estudie sus alegatos.

Segundo cargo. El recurrente formula el cargo con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 599 de 2000. Acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujo a dejar de aplicar el artículo 109 del CP. Argumenta lo siguiente:

1. Aunque la conducción de vehículos es una actividad permitida, quien la ejerce debe cumplir las normas de tránsito y observar los deberes de prudencia que le son exigibles. Si el conductor incrementa el riesgo autorizado y con ello causa un

1. Aunque la conducción de vehículos es una actividad permitida, quien la ejerce debe cumplir las normas de tránsito y observar los deberes de prudencia que le son exigibles. Si el conductor incrementa el riesgo autorizado y con ello causa un resultado lesivo, debe responder penalmente.Casación

Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

5

2. Está probado que CORDERO VILLALBA conducía la camioneta Chevrolet N300, de placas MTR -675, por la vía Bogotá-Ubaté, y que chocó por detrás contra la bicicleta en la que se movilizaba Miguel Hernando Cristancho Rincón, quien murió a causa del impacto. Así lo acreditan los informes de accidente de tránsito y del primer respondiente, el dictamen medicolegal y el protocolo de necropsia.

3. La bicicleta tenía elementos reflectivos y dispositivos luminosos en el sillín y los pedales, según lo declaró el perito Freddy Crespo Triana. En ese sentido, resulta equivocada la hipótesis consignada en el informe de tránsito, según la cual el accidente se produjo porque el ciclista no contaba con mecanismos que permitieran advertir su presencia durante la noche.

4. CORDERO VILLALBA no mantuvo la visibilidad necesaria para identificar los riesgos de la carretera ni redujo la velocidad, pese a que conducía de madrugada por una zona oscura y con poca iluminación. Además, el choque por alcance también evidencia que no prestó suficiente atención ni conservó una distancia adecuada respecto de la bicicleta que

velocidad, pese a que conducía de madrugada por una zona oscura y con poca iluminación. Además, el choque por alcance también evidencia que no prestó suficiente atención ni conservó una distancia adecuada respecto de la bicicleta que circulaba delante de él.

Esas condiciones le exigían extremar las precauciones y desplazarse a una velocidad que le permitiera reaccionar ante la presencia de personas u obstáculos en la vía. Como no lo hizo, incrementó el riesgo permitido y provocó el resultado fatal.

5. La ausencia de huellas de frenado o de una maniobraCasación

Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

6

evasiva indica que el acusado no advirtió a tiempo la bicicleta y actuó con imprudencia, negligencia e impericia.

6. Los daños en la parte frontal de la camioneta, la intensidad del impacto y los 124 metros que separaban el posible punto de colisión del lugar en el que se detuvo el vehículo permiten inferir que CORDERO VILLALBA conducía a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía.

7. Por lo demás, las infracciones atribuidas al ciclista no excluyen la responsabilidad del conductor de la camioneta.

Aunque la defensa sostuvo que Cristancho Rincón no llevaba casco, chaleco ni dispositivos luminosos y que circulaba alejado del borde derecho, el acusado también incumplió su deber de cuidado, pues debía permanecer atento a las demás personas en la vía y conducir de acuerdo con las condiciones de visibilidad.

8. En consecuencia, el Tribunal valoró de manera

deber de cuidado, pues debía permanecer atento a las demás personas en la vía y conducir de acuerdo con las condiciones de visibilidad.

8. En consecuencia, el Tribunal valoró de manera equivocada las pruebas al atribuir el accidente exclusivamente a la víctima y descartar la incidencia de la conducta del procesado. Los elementos de juicio acreditan, más allá de toda duda razonable, que CORDERO VILLALBA causó la muerte del ciclista al infringir el deber objetivo de cuidado.

Por las anteriores razones , la Corte debe casar la sentencia absolutoria, condenar al procesado por homicidio culposo y reconocer la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los familiares de la víctima.Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

7

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por por Javier Arturo Cristancho Rincón, en calidad de víctima y por medio de apoderado.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual lo absolvió del delito de homicidio culposo.

2. De la legitimidad para acudir en casación

Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual lo absolvió del delito de homicidio culposo.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.Casación

Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

8

En este caso, el apoderado de una de las víctimas reconocidas en el proceso interpuso el recurso en su representación. Por lo tanto, cuenta con legitimidad para acudir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha señalado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe acreditar interés jurídico para recurrir. Por regla general, este presupuesto exige haber apelado la sentencia de primera instancia y mantener unidad temática entre los argumentos expuestos en esa oportunidad y los reparos formulados en la demanda de casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

y los reparos formulados en la demanda de casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, la jurisprudencia ha permitido acudir a la casación pese a no haber impugnado el fallo de primer grado cuando: (i) se le impidió , de manera arbitraria, ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó la situación del recurrente; o (iii) la demanda pretende la nulidad de la actuación.

En este asunto, el apoderado de Javier Arturo Cristancho Rincón apeló la sentencia absolutoria y planteó reparos similares a los que ahora propone, por lo que existe unidad temática entre la apelación y la demanda de casación. Además, en el primer cargo so licita la nulidad de la actuación, pretensión que, en todo caso, corresponde a una de lasCasación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

9

excepciones reconocidas por la jurisprudencia frente a la exigencia de haber impugnado el fallo de primer grado.

En consecuencia, la Sala tendrá por satisfecho este presupuesto.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación busca hacer efectivo el derecho material, garantizar los derechos de quienes intervienen en el proceso, reparar los agravios causados y unificar la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 18 1 dispone que el recurso procede contra las

casación busca hacer efectivo el derecho material, garantizar los derechos de quienes intervienen en el proceso, reparar los agravios causados y unificar la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 18 1 dispone que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales.

En este caso, el recurrente acude a la casación para obtener la protección de los derechos de las víctimas y la reparación de los perjuicios derivados del delito. Por lo tanto, la pretensión se ajusta a los fines previstos para este recurso extraordinario.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.Casación

Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

10

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)

la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad.

61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no

del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y

AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

11

material12; v) correspondencia objetiva 13; vi) crítica vinculante14; vii) debida fundamentación15; viii) integración de la proposición jurídica completa16; ix) no contradicción 17; x) precisión18; xi) preclusión19, prioridad20, xii) razón suficiente21; xiii) trascendencia22; xiv) unidad jurídica inescindible 23; xv) unidad temática 24; y xvi) necesidad de intervención de la Corte25.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

unidad temática 24; y xvi) necesidad de intervención de la Corte25.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma

12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021,

rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 20 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 21 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259).

21 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 22 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 23 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 24 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 25 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

12

equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea

CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

12

equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal26, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando

26 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

26 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

13

advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

8. Según el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que constituye causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) precisar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez solicitada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía afectada (CSJ AP36752024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la Corte ha señalado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación,

2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la Corte ha señalado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9Casación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

14

mar. 2011, rad. 32370). La inobservancia de uno de ellos comporta la inadmisibilidad de la censura.

Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha señalado que dicha libertad no autoriza a dar trámite a cualquier escrito que se limite a enunciar posibles irregularidades. No se trata de invocar, como razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia procesal o de las garantías de las partes que no pueda superarse por otro medio.

9. Por su parte, el numeral tercero del artículo 181 del CPP establece que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se

falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, siCasación Rad. 67324 CUI 25781610122720168001301

FERNANDO CORDERO VILLALBA

15

se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará los cargos formulados por el casacionista.

Primer cargo

11. El recurrente mezcla distintas vías de impugnación.

Aunque anuncia el cargo al amparo de la causal tercera de casación, también invoca el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y sostiene que el Tribunal desconoció el debido proceso y los derechos de las víctimas al omitir los argumentos que expuso para solicitar la condena.

Esa forma de plantear el cargo carece de claridad y corrección jurídica. Si su propósito era denunciar una irregularidad procesal que afectó las garantías de las víctimas,

argumentos que expuso para solicitar la condena.

Esa forma de plantear el cargo carece de claridad y corrección jurídica. Si su propósito era denunciar una irregularidad procesal que afectó las garantías de las víctimas, debía acudir a la causal segunda y formular un cargo de nulidad con sujeción a los principios que rigen esa materia.

No era suficiente afirmar que el Tribunal dejó de responder sus alegaciones. El recurrente d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...