CSJ - AP4960-2014(42095)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4960-2014(42095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Acta od Colanto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 4960 - 2014
Radicación n° 42095 (Aprobado Acta n 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley G06 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, contra el fallo del 5 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la Casación No Eli Rodriguez Quicazan sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que lo condenó come coautor dei delito : lesiones personales culposas.
HECHOS
)eN En Puerto Boyacá, el 1 aproximadamente a la 9:00 de la m. kilómetro 108+590 de la vía que de esa ciudad con Barrancabermeja, el tracto camión de placas conducido por ELI RODRÍGUEZ QUICAZAN, realizó maniobras de adelantamiento a la moto leta LAH 41 B, cuando la vía presentaba sobre el asfalto la s de doble línea amarilla, colisionandoia y lesionando a si uz dos ocupantes. El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Jorge Perdomo Martinez 120 días de incapacidad y secus de perturbación funcional de órgano y deformidad física que
afecta el cuerpo de carácter permanente, y a Mireya Duce Triviño, 20 días de incapacidad médico legal. ACTUACIÓN RELEVA 1.- El 9 de septiembre de 2010 se le formuló imputación a ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, como autor del Casación No. 42095 Elí Rodríguez Quicazán delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado. 2.- Radicado el escrito de acusación, el 7 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin? y el 22 siguiente se verificó la preparatoria?. 3.- El 6 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia del juicio oral’, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. 4.- En sentencia del 7 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá condenó a ELI RODRÍGUEZ QUICAZÁN, a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la prohibición durante 1 año para conducir vehículos automotores, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena“. 5.- La anterior decisión “ue recurrida por el defensor de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN y el 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó. ! Fol. 46 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 55 de la carpeta No. 1. 3 Fol. 85 de la carpeta No. 1. « Fol. 124 de la carpeta No. 1. + 5 Fol. 135 de la carpeta No. 1. Casacion No. 42095 Elí Rodriguez Quicazán 6.- En desacuerdo con el falio, el mismo apoceraad o interpuso el recurso extraordinario de casación. a LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 ‘de 200 e formulan dos censuras por la violación indirecta de ladey sustancial. Primer cargo En criterio del recurrente en el fallo se incur i6 en un error de «derecho» por el «desconocimiento» del artic: de la Ley 1239 de 2008, por medio de la cual Ley 769 de 2000, que expidió el Cédige Nacicnal clase de vehículos y que el automotor tampeco contaba con la revisión tecno mecánica. En camino ala demostración de la censura, refuta que el Tribunal haya, calificado estos hechos como si.<ples infracciones de tránsito carentes de trascendencia para Casacion No. 42095 Eli Rodriguez Quicazán considerarlos como causa determinante del accidente investigado. Para reforzar esta postura agrega que nadie está autorizado a conducir motocicletas con transformaciones en su estructura, como la implicada en los hechos, que para el momento del accidente tenia instalado un semirremolque con el que se puso en peligro a quienes lo conducían y a la comunidad en general. Con lo anterior concluye que si da imputación de un
resultado al tipo objetivo siempre se produce solamente mediante una puesta en peligro creada por el autor», como lo afirman los jueces en el fallo, en el presente caso la puesta en peligro corresponde reprocharia de manera comin al procesado y a la víctima, porque al momento del accidente esta última conducía un protetipe de vehículo que no está autorizado para circular por las carreteras. No eleva solicitud específica a la Sala. Segundo cargo El demandante dice que el Tribunal en ei momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta «as reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.» Casación No. 42095 Eli Rodriguez Quicazán Para sustentar el reciamo afirma que el hecho de adelantar un vehículo donde existe la señai de doble linea, que limita la realizac esa maniobra, «obedece a criterios de prudencia»y que esa condición de sensatez depende de la velocidad de desplazamiento al momento de sobrepasar. Cuenta que se han realizado estudios en los cusles se calcula que para sobrepasar un vehículo que va a una velocidad de 30 kilómetros por hora, se necesita una distancia de 120 metros; si el desplazamiento es de 20 kilómetros por hora, 250 metros; y si es de 100 kilómetr por hora, se requieren 300 metros. Agrega que como no todos les vehículos van a la misma velocidad, se saca un promedio estimado y esa base sirve para pintar la doble línea. «En esa carretera todo el tráfico se encuentra reunido, luego no se puede establecer el promedio, las tractomulas avanzan a un promedio de 18 km/h por el
peso de su carga de manera tal que cuando rebaso (sic) el señor Rodriguez Quicazan el prototipo conducido por Perdomc Martínez no lo hacía de manera imprudente ni impericia (sic), no se’ puede dejar pasar por alto que el sentenciado reunía para la época de los heches, todos los requisitos que se: exigen parc conducir esta clase de vehículos.» Casacion No. 42095 El Rodriguez Quicazán Según el criterio de demandante, el Tribunal desconcció «la conducta imprudente de la víctima», aspecto que genera duda sobre la responsabilidad del acusado, porque si el vehículo que conducía el lesionado hubiera cumplido con los estándares mínimos de confiabilidad e idoneidad, el accidente no habría ocurrido, Reclama el recurrente, que el afectado Jorge Perdomo Martínez, también debió ser sometido a un juicio, dado que él también debía responder por las lesiones sufridas por Mireya Duque Triviño, quien se despiazaba en su compañía. Solicita se case la sentencia y se repare el agravio causado al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de ELÍ RODRIGUEZ QUICAZÁN, la demanda será inadmitida. La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos
adelantados por delitos, cuando garantías fundamentales, por los motivos sen causales previstas por el legislador. del artículo 184, ibídem, establece que no será selecci la demanda que se encuentre en cu siguientes supuestos: si el demandante carece de i prescinde de señalar la causal, no desarro la los cargos deE sustentación o cuando de su contexto sc advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumpiir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En el escrito de impugnación oresentado defensor de ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, se cargos por la violación indirecta de la ley sustancial. En el primero, enunciado como error de «derech Tr, SE reprocha que el Tribunal haya desconocido ei contenido del artícule 96 del Código Nacional de Tránsito, encarg regular el ánsito de las motocicictas, pues, consideró irrelevante que la víctima en el momento de la coli condujera sin licencia y el vehículo llevase un semi remolque no autorizado. o El segundo, que el ad quem al valorar los medios a[ conocimiente deconoció las reglas de ¡a sana Casacion No. 42095 Eli Rodriguez Quicazán En la elaboracion de la censura no se precisa la clase de error, las pruebas ni el contenido del falio en el que pudieran recaer los errores denunciados. Es evidente, entonces, la ausencia de claridad y desarrollo de los cargos, donde tampoco se acredita que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente. 3.- Bajc esta perspectiva, se ofrece oportuno precisar,
conforme al reiterado criterio de la Sala, que ei manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, per falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. el falso juicio de identidad el juzgador tiene en = cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido c aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, Casación No. 42095 Eli Rodriguez Quicazán tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente. En esa hipótesis, el censor tiene la carga idgica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontaria con lo que el Ad-quem pensó que eilas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo ind pruebas de ctra indole, con lo que los falladores ¡eyeron en
esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probaterio, vor distorsión, recorte o adición en su con ido material. 1 Por su parte, el false raciccinic cuando a una prucba que existe legalmente y en su integridad, el juzgador le asigna u de convicción que transgrede crítica, es decir, las reglas de común y los dictados cientificos. Casacion No. 42095 Ii Rodriguez Quicazan De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por cl legisiador. el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o le que es igual, de su existencia jur ic
- 1. 3.1.- Es claro advertir que la proposición del primer cargo no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de derecho como lo alega el recurrente, pues, el demandante no reclama por la ilegalidad de los medios de prueba ai discute que hayan side apreciados con desconocimiento de la tarifa legal.
Por el contrario, de manera precaria se podría de la ley sustancial porque no se aplicó el contenido del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito; sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta clase de error
Cnsación No. 42095 El Rodríguez Quicazán los hechos declarados en el falio y el valor otorgado por los jueces a los medios de prueba. apartes de ías argumentaciones y conclusiones de los jueces en el fallo, que reciamar la icación disposiciones denunciadas; is 50, la censura se dirig controvertir el mérito que el Tribunal ie elementos de conocimiento. Estas sinrazones le restan identidad, clari precisión al reproche formulado. 3.2.- De otra parte, como en el segundo cargo el libelista presenta otros planteamientos deshi: referidos al desconocimiento de las reglas de la sana critica, que podrían enmarcarse en falsos raciocinios, se debe recordar que para su acreditación era necesario que mostrara el contenido de la sentencia en la que se dice se incurrió en la irregularidad e indicar la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente por los jueces y cuál es el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido; además, debió demostrar la trascendencia del error. Casacion No. 42095 Eli Rodriguez Quicazan Al no hacerlo se desconocieron los principios de razón suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a ia Sala entrar a completar o interpretar el alcance del libelo. Ninguno de los ejercicios metodológicos reseñados fue esumido por el recurrente, omisión argumentativa que deja
huérfanos de desarrolle y fundamento los cargos planteados, pues, simplemente se emitieron premisas en las que se afirma que en la ocurrencia del accidente de tránsito investigaco la víctima desbordó el riesgo permitido al cenducir sin icencia un vehículo que había sido modificado en su estructura, con la aspiración de que a partir de ese nunciado se exonere de responsabilidad al acusado. En el segundo cargo planteado, el demandante olvidó por completo indicar la regla de la sana critica que fue desconccida y por sustracción de materia, vincularla con los juicios de valor construidos por los jueces en el fallo recurrido a efectos de evidenciar el dislate reprochado. En su lugar, discurrió sobre la velocidad que necesitan los vi ículos automotores D para realizar maniobras de adelantamiento y reiteró que el accidente de tránsito objeto de investigación ocurrió por culpa de la víctima, a quien Casación No. 42095 EX Rodriguez Quicazán también se debió procesar por las lesiones causadas a su acompañante. En sintesis, la demanda corresponde a un alegato de instancia en el cual el recurrente pretende que su particular visión del caso sea tomada de preferencia a la de los juzgadores, inadvirtiendo que el falio llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalicad, susceptible de remover únicamente mediante le demostración de una de las causeles de ca establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia a las cuales no se acoge el actor. En estos términos, como el reproche no acredita la
iolación indirecta de la ley sustancial, la censura no puede admitirse. Por último y adicional alo a ior, de la revisión det expediente no se advierte la vulneración de alguna gerantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la ¡leve a pronunciarse en camino a su protección. 4.- De conformidad con el artículo 184 de lea Ley S06 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados Yp or la jurisT prudencia de esta Corporación Casación No. 42095 Elí Rodriguez Quicazán (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ELI RODRÍGUEZ QUICAZÁN, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cámplase y devuélvase al Tribunal de origen. >) ———————————.[D—— Casución No. 42095 Eli Rodríguez Quicazán
JOSÉ 1
PATA
| FERNÁNDEZ CARLY
HP
MARÍA D
E
EYDER PATIÑO CABRERA rr E
PATRICIA SALAZAR CUÍSLLZ
Casación No. 42095 Elí Rodriguez Quicazán
NUEJA YOLANDA NUVA GARCÍA
Secretaria,