CSJ - AP4960-2022(62477)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4960-2022(62477)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4960-2022 Radicado N° 62477 (Aprobado en acta No.250) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Jhon Edison Beltrán Peña en el marco del proceso penal 252906000000202200010. ANTECEDENTES 1.- El 20 y 21 de octubre de 2021 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares del proceso penal 252906000000202200010, en la cual fue imputado Jhon Edison Beltrán Peña junto a otros siete ciudadanos. En esta diligencia se les atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado (inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 del 2000), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 ibidem), secuestro extorsivo (artículo 139 ibidem), trafico, fabricación y porte de armas de fuego (artículo 365 ibidem); y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 ibidem). 2.- El 22 de enero de 2018, el delegado del ente acusador radicó en Bogotá D.C el correspondiente escrito de acusación, donde se acusaba al imputado por los delitos
indicados en precedencia. En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: Los hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada denominada “LOS PIQUIÑA”, cuyo modus operandi es abordar las víctimas que se encuentran en inmuebles alejados del casco urbano y usando prendas alusivas a la fuerza pública (Policía Nacional y/o Ejercito Nacional), ingresan a dichos lugares procediendo a indiciar a las víctimas pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) o a la fuerza pública, intimidándolas con armas de fuego y reteniéndolas arbitrariamente en sus residencias con el propósito de hurtarles sus elementos preferentemente vehículos de alta y mediana gama, dinero en efectivo, joyas, celulares, animales, entre otros, y en algunas ocasiones les solicitan dinero para no continuar con la consumación de los hurtos o amenazas para que les otorguen claves bancarias, de lo cual se han logrado identificar 9 personas integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada y la materialización de 7 eventos delictivos con permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación tuvieron 2 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña ocurrencia entre el 20 de agosto del 2020 al 10 de julio del 2021, en los municipios de Silvania, Tibacuy y Fusagasugá apoderándose con esta actividad ilegal de bienes muebles que ascienden a la suma de $759.250.000.oo de pesos. (…) Frente a la participación del señor JHON EDISON BELTRÁN
PEÑA, dentro del grupo de delincuencia organizada; se tiene que cumple el rol de conductor y ejecutar los hurtos. Dentro del hecho jurídicamente 2, se encargó de conductor dentro de la organización delincuencial. 3.- El 6 de julio de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, en la actualidad, se encuentra pendiente efectuarse la audiencia preparatoria. 4.- En una fecha desconocida por la Sala, el defensor de Jhon Edison Beltrán Peña radicó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue asignada al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 4.1.- En el transcurso de esta diligencia, el titular del despacho inquirió al defensor del procesado respecto de sus motivos para radicar su petición en Bogotá, frente a lo cual respondió que, inicialmente, había presentado esa solicitud en Fusagasugá y se inició la respectiva audiencia con la aquiescencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, sin embargo, se opuso a la competencia de tal juzgado pues, a criterio del ente acusador, el asunto debía tramitarse en Bogotá en atención a que este es el lugar donde se adelantó la formulación de acusación. 3 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña Por estos motivos, el abogado de Jhon Edison Beltrán
Peña optó por retirar su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento para presentarla en Bogotá. 4.2.- Por su parte, el Fiscal, luego de corroborar la información narrada por la defensa, manifestó que se atenía a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia respecto del lugar donde debe realizarse la audiencia. 4.3.- Por último, el titular del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías manifestó que, conforme al artículo 317A de la Ley 906 del 2004, las solicitudes de libertad de los miembros de grupos delictivos organizados se deben adelantar ante un despacho del lugar donde se haya formulado la imputación o donde deba o se haya presentado el escrito de acusación. Argumentó que el distrito judicial de Bogotá es completamente diferente y separado del distrito judicial de Cundinamarca, por lo cual, a su parecer, no existen motivos para que su despacho conozca de la solicitud, máxime cuando previamente fue presentada en Fusagasugá, el cual dicha autoridad judicial consideró como el municipio idóneo para tramitar la solicitud. 5.- Por estos motivos, al presentarse una controversia, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera de manera definitiva la 4 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña autoridad que debe adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906
de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible 5 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 2.1.- De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha
reiterado pacíficamente la postura sentada en la providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674), donde se reconoció que la función de control de garantías puede ser desempañada por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u
otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 6 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta a favor de Jhon Edison Beltrán Peña, esto en el marco del proceso penal 252906000000202200010. 3.1.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo
aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2 (Resaltado fuera del texto original). 2 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 7 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña Por otra parte, el parágrafo único del artículo 307A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente: PARÁGRAFO 3. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que
implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores3. 3.3.- Retornando al caso bajo estudio, la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el artículo que adicionó el artículo 307A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se denota que la intención del ente acusador es la de investigar un Grupo Delictivo Organizado (GDO) al cual presuntamente hace parte Jhon Edison Beltrán Peña, tal como se puede advertir del escrito de acusación, por lo cual, será esta última norma la utilizada para dirimir el asunto. 3 CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros. 8 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal. En ese orden de ideas, debido a que el proceso penal
adelantado contra Jhon Edison Beltrán Peña, entre otros ciudadanos, se encuentra actualmente en la etapa juzgamiento, en concreto se encuentra pendiente adelantar la audiencia preparatoria, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento es una del municipio donde fue radicado el escrito de acusación, que en este caso es Bogotá. Ahora, es importante resaltar, que si bien la etapa de juzgamiento del proceso penal 252906000000202200010 es del conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y que, ciertamente, el distrito judicial de Bogotá es diferente al de Cundinamarca, lo cierto es que cuando artículo 307A indica que se debe asignar «donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación» no hace referencia al distrito o circuito judicial, sino a la ciudad o al municipio donde se haya radicado. Aunque el Distrito Capital de Bogotá constituye un 9 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña distrito y circuito judicial independiente al de Cundinamarca, no se puede desconocer que algunos de los juzgados que lo conforman, entre ellos los juzgados penales del circuito especializado, comparten una misma ubicación geográfica y fue esto lo que conllevó a que el ente acusador radicará el escrito de acusación en la ciudad Bogotá, aunque su pretensión fuera que, eventualmente, fuese asignado a un despacho del circuito de Cundinamarca. Por estos motivos, la Sala considera que el asunto debe ser adelantado a una autoridad judicial del municipio de
Bogotá, aunque la etapa de juzgamiento sea de conocimiento de un despacho que, a pesar de estar ubicado en ese Distrito Capital, pertenece a un distrito judicial diferente. Por lo tanto, la competencia debe permanecer en el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada a favor de Jhon Edison Beltrán Peña, en el marco del proceso penal
252906000000202200010. 10 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña 12 CUI 252906000000202200010 Definición de competencia 62477 Jhon Edison Beltrán Peña
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13