CSJ - AP4961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4961-2026 Radicación N° 67805 Aprobado acta N° 230
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Con esta, confirmó la dictada el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 Código Penal -Cp), en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 Cp) , ambas conductas agravadas (art. 211.2 Cp).Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ
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II. HECHOS
1. Entre 2007 y 2010, A.P.V. 1 vivía en Ubaté, Cundinamarca, con su madre, Yineth Milena Vargas Suárez, su hermana menor y JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ. Para esa época, el acusado convivía en unión libre con la madre de la niña desde hacía varios años y aportaba económicamente al hogar.
su hermana menor y JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ. Para esa época, el acusado convivía en unión libre con la madre de la niña desde hacía varios años y aportaba económicamente al hogar.
2. El procesado aprovechó esa relación familiar, la convivencia en la vivienda y la confianza derivada de su posición dentro del hogar para abusar sexualmente a A.P.V. en varias oportunidades, desde que ella tenía 11 años hasta cuando cumplió 14.
3. El primer episodio ocurrió una noche en la residencia familiar. La madre de A.P.V. salió de la vivienda para viajar con una cuñada a Bogotá. En esa ocasión, JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ trasladó a la hermana menor de A.P.V. a otra habitación, ingresó a la cama de la niña , la tocó y la accedió sexualmente.
4. Después de ese hecho, JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ repitió esa conducta cada vez que encontró oportunidad.
A.P.V. no informó de inmediato lo ocurrido a su madre por temor, por la dependencia económica del hogar frente al acusado y por la presión que él ejercía sobre ella. Además, el
1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimida d del niño y su núcleo familiar.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimida d del niño y su núcleo familiar.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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procesado le entregaba regalos, atendía sus necesidades y utilizaba esas conductas para silenciarla.
5. Posteriormente, A.P.V. le contó de estos hechos a su padre, Pedro Nel Pinilla Bernal. El 3 de mayo de 2010, él presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Ubaté.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté celebró la audiencia de formulación de imputación contra JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ. La Fiscalía le atribuyó la posible autoría de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 Cp), en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 Cp), conductas agravadas según el artículo 211.2. Cp2.
2. El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la Fiscalía reiteró los cargos que había imputado3.
3. El 26 de julio de 2016, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. Luego, el juicio oral inició el 25 de
Fiscalía reiteró los cargos que había imputado3.
3. El 26 de julio de 2016, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. Luego, el juicio oral inició el 25 de febrero de 2020 y terminó el 4 de junio de 2024. En esta última fecha, el Despacho anunció sentido de fallo condenatorio4.
2 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 258 a 260. 3 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 182 a 185. 4 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 23, 50 a 53, 55 a 58, 62 a 65, 67 a 71, 72 a 74, 75 a 78, 79 a 82, 83 a 86, 89 a 93, 96 a 99, 104 a 108 y 157 a 166.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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4. El 2 de julio de 2024, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia. Allí condenó al procesado a las penas de 292 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 63 y 38B Cp. La defensa interpuso recurso de apelación5.
5. El 15 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal
el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 63 y 38B Cp. La defensa interpuso recurso de apelación5.
5. El 15 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente el fallo de primer grado6. Contra esa decisión, la defensa contractual de JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 7. El 25 de noviembre de 2024, ingresó el expediente al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
IV. LA DEMANDA
El demandante formuló tres cargos. Los sustentó de la siguiente manera:
1. Primer cargo. Artículo 181.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 357.2 CPP. Sostuvo que esa norma le imponía al juez un deber claro: admitir únicamente
5 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de primera instancia. Fls. 22 a 48. 6 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de segunda instancia. Fls. 7 a 16. 7 Cfr. Cuaderno Digital. Cuaderno de segunda instancia. Fls. 65 a 114. 8 Cfr. Anotación ESAV 01.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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las pruebas relacionadas con los hechos de la acusación, previa explicación concreta de su pertinencia, conducencia y utilidad.
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las pruebas relacionadas con los hechos de la acusación, previa explicación concreta de su pertinencia, conducencia y utilidad.
A partir de esa regla, afirmó que la Fiscalía no cumplió esa exigencia. Según el demandante, la acusación solicitó testimonios y documentos con una fórmula general. Además, no indicó qué hecho acreditaría con cada prueba ni cuál sería su aporte específico al juicio oral. Pese a ello, el Juzgado decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
El recurrente agregó que el Despacho aplicó un criterio inequitativo, porque re chazó las pruebas de la defensa por falta de sustentación individual, pero no exigió igual rigor a la Fiscalía. En su criterio, esa diferencia vulneró el artículo 357.2 CPP y permitió que el juicio avanzara con las pruebas de la Fiscalía sin el control legal debido.
Por ello, pidió casar la sentencia y absolver a JUAN DÁMASO
MOLINA JIMÉNEZ.
2. Segundo cargo. Artículos 181.2 y 457 del CPP.
Nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Alegó que la defensa requería una actuación efectiva en la audiencia preparatoria, no la simple presencia formal del abogado. Por ello, afirmó que el defensor de confianza pidió varios testimonios favorables, entre ellos los de Yineth Milena Vargas Suárez, Pedro Nel Pinilla Bernal, Lina Martínez Guzmán, Angélica Soto Malaver, Camilo Helo Molina, Enrique
varios testimonios favorables, entre ellos los de Yineth Milena Vargas Suárez, Pedro Nel Pinilla Bernal, Lina Martínez Guzmán, Angélica Soto Malaver, Camilo Helo Molina, Enrique Vargas Suárez y Myriam Mercedes Molina Jiménez, pero noCasación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de cada declaración. Esa omisión llevó al Juzgado a negar la prueba de descargo y dejó al acusado sin una teoría defensiva respaldada por medios propios.
Agregó que los testigos excluidos conocían la convivencia familiar, el entorno de la víctima y circunstancias útiles para controvertir el relato incriminatorio. También reprochó que las instancias no corrigieran la falla, a pesar de que la audiencia preparatoria definía las pruebas para ir a juicio. Por ello, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
3. Tercer cargo. Subsidiario. Art. 181.1 del CPP.
Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61.2 Cp . El demandante sostuvo que, una vez definido el ámbito de movilidad y dividido en cuartos, la primera instancia solo puede imponer la pena dentro del cuarto que corresponda , según concurran circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad.
Por ello, afirmó que el Juzgado fijó un marco de 192 a 360
primera instancia solo puede imponer la pena dentro del cuarto que corresponda , según concurran circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad.
Por ello, afirmó que el Juzgado fijó un marco de 192 a 360 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Luego dividió ese ámbito en cuatro cuartos y escogió el mínimo, comprendido entre 192 y 234 meses, porque solo concurrió la carencia de antecedentes penales y la Fiscalía no imputó circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
No obstante, la primera instancia le impuso 292 meses deCasación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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prisión. Para el casacionista, esa pena superó el límite del cuarto elegido y quedó ubicada en el segundo cuarto medio. Además, sostuvo que las agravantes específicas ya habían modificado los extremos punitivos y no podían servir otra vez para escoger un cuarto más gravoso, pues ello implicaría una doble valoración.
Por esa razón, pidió casar parcialmente la sentencia y corregir la tasación de la pena conforme al artículo 61.2 Cp.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ presentó oportunamente la demanda de casación, dirigida contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Legitimidad para acudir en casación
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de laCasación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público.
En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ en el proceso penal, uno de esos profesionales interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial asumió oportunamente su sustentación, en ejercicio del poder que le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir en casación
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación9. Si no acredita el interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.
En este caso, la defensa de JUAN DÁMASO MOLINA JIMÉNEZ recurrió la sentencia de primera instancia . Sin embargo, acreditó interés para recurrir únicamente frente al segundo cargo, porque ese reproche guardó identidad temática con la apelación. No acreditó ese presupuesto respecto del primer
9 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61 .100 y CSJ AP3666 –2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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cargo ni del tercero, pues esos ataques introdujeron debates ajenos al recurso y el Tribunal no los estudió en la apelación.
4. Fines del recurso de casación
Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando los procesos afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar
los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando los procesos afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia func ional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aludió a la efectividad del derecho material y el debido proceso . La Sala está habili tada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
La demanda de casación debe ajustarse a los principiosCasación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la índole del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad10; ii) excepcionalidad11; iii) limitación12; iv) oficiosidad13; v) extensión14, y vi)
control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad10; ii) excepcionalidad11; iii) limitación12; iv) oficiosidad13; v) extensión14, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio15.
10 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP52422025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 11 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).
2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 12 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 13 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza
AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP0152019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796 -2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o suCasación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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b. Los principios instrumentales: Orientan la
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b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía16; ii) claridad17; iii) coherencia18; iv) corrección material 19; v) crítica vinculante 20; vi) debida fundamentación21; vii) integración de la proposición jurídica completa22; viii) no contradicción 23; ix) precisión24; x) prioridad25, xi) trascendencia26; xii) unidad jurídica
representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987 -2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 16 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP22592024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 17 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 18 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos ( CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
18 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos ( CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 19 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP2832019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 20 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 21 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 22 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas
y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203 -2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 23 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 24 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 25 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 26 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212 -2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276 -2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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inescindible27; xiii) unidad temática 28; y xiv) necesidad de intervención de la Corte29.
6. De las causales de casación
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a
intervención de la Corte29.
6. De las causales de casación
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho (desconocimiento de reglas
27 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274 -2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 28 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb.
controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 29 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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sobre producción o eficacia de la prueba), entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción; o de hecho (equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio), dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
7. Motivos de inadmisión
La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación
Por virtud del principio de prioridad, la Sala examinará primero el cargo de nulidad. Luego abordará los dos reproches
extraordinario.
B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación
Por virtud del principio de prioridad, la Sala examinará primero el cargo de nulidad. Luego abordará los dos reproches formulados en la causal primera del artículo 181 del CPP.
Cargo segundo. Nulidad por afectación del derecho de defensa
8. El casacionista acudió a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionarCasación -Inadmisorio
Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una crítica de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad30, convalidación 31, acreditación 32, protección 33, instrumentalidad de las formas 34, residualidad 35 y trascendencia36. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la inadmisión del cargo.
La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: i) el motivo específico de la nulidad; ii) la índole sustancial del vicio procesal; iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; v) el momento exacto en que acaeció la
vicio procesal; iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y vi) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía
30 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 31 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 32 El que alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Cfr. CSJ-AP4421-2019, 2 oct.2019. Rad. 55.675. 33 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 34 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la
AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 34 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 35 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 36 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación -Inadmisorio Radicado 67805 CUI 25843600038420108005901
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vulnerada o remediar la anomalía procesal37.
9. El cargo no cumplió con las exigencias propias de la nulidad. Bajo los principios de taxatividad y acreditación, el casacionista debía identificar una irregularidad concreta y señalar, con datos objetivos, que el procesado careció de defensa real. Bajo los principios de instrumentalidad y residualidad, tenía que explicar por qué la invalidez constituía el único remedio posible. Bajo el principio de trascendencia,
señalar, con datos objetivos, que el
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