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CSJ - AP4962-2025(69828)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4962-2025(69828)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4962-2025 Radicación 69.828 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS A MANCIO A SPRILLA C ÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de marzo de 2025. Mediante esta modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros continuado.

II. HECHOS SAULO QUIÑONES GARCÍA fue alcalde de Buenaventura en el período constitucional 2004-2007, cargo que ejerció hastaCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 2 el 27 de julio de 2007, cuando fue suspendido de sus funciones. Durante su administración, en calidad de ordenador del gasto, suscribió 147 contratos principales y 43 adicionales de obra pública, los días 6 y 7 de diciembre de 2004, con destino a la construcción, adecuación y reparación de instituciones educativas oficiales en distintas zonas rurales y urbanas del municipio. El control y supervisión de tales contratos estuvo a cargo

2004, con destino a la construcción, adecuación y reparación de instituciones educativas oficiales en distintas zonas rurales y urbanas del municipio. El control y supervisión de tales contratos estuvo a cargo de los interventores MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Transporte. Según la acusación, QUIÑONES GARCÍA omitió supervisar el proceso de ejecución y liquidación contractual, y permitió pagos injustificados en 30 de dichos contratos. Por su parte, los interventores omitieron los deberes propios de su cargo, certificaron obras no ejecutadas y autorizaron pagos sin soporte técnico ni físico. Así, mientras que el valor real de las obras ejecutadas fue de $1.589.742.362, el monto liquidado y pagado por el municipio ascendió a $2.355.534.461, generando una diferencia de $765.792.099, suma que fue objeto de apropiación, por parte de los contratistas.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1° de junio de 2010, la Fiscalía abrió investigación de carácter sumarial, mediante indagatoria, contra QUIÑONESCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

3 GARCÍA, OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en la modalidad de comisión por

3 GARCÍA, OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en la modalidad de comisión por omisión1.

2. El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de aquellos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

3. El 22 de febrero de 2012, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como posibles coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso real, homogéneo y sucesivo, en la modalidad de comisión por omisión2. El 9 de abril de 2012, la mencionada resolución quedó ejecutoriada3.

4. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. El 20 de junio de 2012, este corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por el término de 15 días4.

5. El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria5. Contra la decisión del decreto probatorio, la defensa interpuso el recurso de apelación6 y el

1 Pág. 17 Cuaderno de instrucción <Cuaderno Fiscalia 1.pdf> 2 Pág. 7 Cuaderno de instrucción <Cuadeno Fiscalia 9.pdf>

probatorio, la defensa interpuso el recurso de apelación6 y el 1 Pág. 17 Cuaderno de instrucción <Cuaderno Fiscalia 1.pdf> 2 Pág. 7 Cuaderno de instrucción <Cuadeno Fiscalia 9.pdf> 3 Pág. 205 Cuaderno de instrucción <Cuadeno Fiscalia 9.pdf> 4 Pág. 62 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 1.pdf> 5 Pág. 109 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 2.pdf> 6 Pág. 154 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 2.pdf>Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 4 22 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Buga confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

6. El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa. Esta apeló7.

7. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal revocó esa decisión y ordenó la libertad provisional de los implicados.

8. Entre el 4 de septiembre de 2017 y el 10 de octubre de 2018, el despacho celebró la audiencia pública.

9. El 8 de mayo y el 11 de octubre de 2019, la Fiscalía, los procesados y la defensa presentaron sus alegatos de conclusión.

10. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a los procesados a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $765.792.099, tras hallarlos

sentencia. En ella condenó a los procesados a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $765.792.099, tras hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo -aunque aplicó las consecuencias punitivas del delito continuado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 31 del Cp.-. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.

11. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó parcialmente la decisión, en el

7 Pág. 50 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 2.pdf>Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 5 sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses. Esto, al considerar que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el incremento de la Ley 890 de 2004.

12. La defensa de QUIÑONES GARCÍA, de una parte, y la defensa de O CORÓ A RAGÓN, MINOTA H URTADO y ASPRILLA CÁCERES, de la otra, interpusieron el recurso extraordinario de casación.

VI. LAS DEMANDAS

A. La demanda interpuesta por la defensa de SAULO

QUIÑONES GARCÍA

Formula dos cargos con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por

casación.

VI. LAS DEMANDAS

A. La demanda interpuesta por la defensa de SAULO

QUIÑONES GARCÍA

Formula dos cargos con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia. Primer cargo. Señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Argumenta lo siguiente:

1. La Fiscalía acusó a QUIÑONES GARCÍA como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso real, homogéneo y sucesivo. Sin embargo, el Tribunal entendió que la acusación era bajo la modalidad continuada, sin que existiera sustento fáctico o documental para ello, pues la resolución de acusación no hace referencia aCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 6 la expresión “delito continuado”.

2. La Fiscalía no solicitó la variación de la calificación jurídica. Al respecto, la Corte ha precisado que no es posible incorporar la figura del delito continuado en la sentencia si no fue objeto de la imputación o de la acusación, pues ello desconoce el principio de legalidad.

3. La reiteración fáctica de conductas típicas no autoriza la aplicación automática del delito continuado. Esta figura requiere precisión en la imputación y verificación de los elementos que la conforman, especialmente, la acreditación de unidad de resolución delictiva, homogeneidad típica y continuidad temporal. Su aplicación, sin debate previo ni

requiere precisión en la imputación y verificación de los elementos que la conforman, especialmente, la acreditación de unidad de resolución delictiva, homogeneidad típica y continuidad temporal. Su aplicación, sin debate previo ni imputación expresa, implica violación al debido proceso.

4. Si los jueces hubieran valorado correctamente el contenido de la resolución de acusación, hubieran condenado al procesado por el delito en la modalidad concursal y no continuada.

Segundo cargo. Acusa el fallo de incurrir en falso juicio de existencia e inferencia. En sustento, refiere lo siguiente:

1. El Tribunal declaró penalmente responsable a QUIÑONES GARCÍA, pese a que las pruebas no acreditaron el elemento del dolo en la modalidad de comisión por omisión, con lo cual lo condenó con base en un régimen de responsabilidad objetiva.

2. En el expediente no existe prueba de que la omisiónCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 7 que la Fiscalía le atribuye al procesado, en calidad de alcalde de Buenaventura, haya sido deliberada, voluntaria o funcionalmente relevante para la apropiación de los recursos. Por el contrario, los elementos de juicio demuestran que aquel delegó funciones en ejercicio de facultades legales que se lo permitían; actuó en el marco funcional, y ejerció actos positivos de supervisión.

3. La condición de alcalde y ordenador del gasto de QUIÑONES G ARCÍA no era suficiente para condenarlo. La

positivos de supervisión.

3. La condición de alcalde y ordenador del gasto de QUIÑONES G ARCÍA no era suficiente para condenarlo. La responsabilidad penal exige que esté acreditada la culpabilidad personal. Puntualmente, el dolo en delitos omisivos no puede inferirse del resultado, pues «es necesario que se pruebe una conducta omisiva significativa que refleje la voluntad de facilitar el resultado punible».

4. Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 489 de 1998 permiten la descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Asimismo, la Ley 80 de 1993 autoriza a los jefes y representantes legales de las entidades estatales a delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones. Bajo ese entendido, el alcalde -médico de profesiónconservó la facultad de suscribir los contratos, y delegó su supervisión e interventoría en los secretarios del despacho y los interventores designados.

En ese sentido, las pruebas obrantes en el proceso solo acreditan que QUIÑONES GARCÍA suscribió los contratos para la ejecución de las obras y, a lo sumo, confió excesivamente enCasación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 8 los funcionarios encargados de su ejecución. No existe elemento indicativo de que su voluntad fue la de concertar con otros para la apropiación de dineros públicos.

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 8 los funcionarios encargados de su ejecución. No existe elemento indicativo de que su voluntad fue la de concertar con otros para la apropiación de dineros públicos. Tampoco es verdad que el alcalde autorizó la entrega de dineros a los contratistas, pues la ingeniera de apoyo Marta Cecilia Suárez y Seider Jaimes Riascos explicaron que ese trámite estaba a cargo del respectivo interventor, quien elaboraba un acta con el contratista en la que registraban los avances de la obra; esta era aprobada por el secretario de infraestructura y la Oficina de Control Interno y, finalmente, la Dirección Financiera autorizaba el pago.

5. En consecuencia, en el proceso existen pruebas que evidencian que el exalcalde QUIÑONES GARCÍA delegó el trámite de los 147 contratos al secretario de infraestructura; dio instrucciones para el seguimiento y vigilancia de ese proceso de contratación; solicitó la implementación de medidas de control interno, y la Fiscalía no imputó reproche alguno relativo a la etapa precontractual. Por ende, su actuación estuvo ceñida a los deberes legales.

B. La demanda interpuesta por la defensa de MILLER

OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES La defensa formula cuatro cargos a fin de que la Corte case la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal vulneró los derechos y garantías mínimas de los procesados.Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

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case la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal vulneró los derechos y garantías mínimas de los procesados.Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

9 Primer cargo. Cargo principal. Con base en el artículo 201.1 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de los artículos 31 - parágrafoy 397 del Cp., por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad de la prueba de cargo. Argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal derivó la responsabilidad de OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES del hecho de que suscribieron las actas de liquidación de los contratos en los que fungieron como interventores, con base en los montos inicialmente pactados, pese a que no se ejecutaron en su totalidad.

Lo anterior, a partir del informe de policía judicial rendido por servidores adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, puntualmente, el No. 682149 del 29 de octubre de 2009, y las declaraciones de Óscar Antonio Rentería (contrato 126); Luis Enrique Rosales y Martha Montaño de Paredes ( contrato 148); Carlos Octavio Castaño y Álvaro Rarrufia (contratos 153 y 246); María Sofía Valencia (contrato 276), y María del Consuelo Ramos García (contrato 106), recaudadas en las visitas de inspección. En ese sentido, la prueba base para determinar que el valor realmente ejecutado de cada uno de los contratos objeto de investigación fue inferior al liquidado o pagado, es el mencionado informe.

(contrato 106), recaudadas en las visitas de inspección. En ese sentido, la prueba base para determinar que el valor realmente ejecutado de cada uno de los contratos objeto de investigación fue inferior al liquidado o pagado, es el mencionado informe.

2. De acuerdo con los artículos 8.2.f. de la ConvenciónCasación

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10 Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es garantía fundamental del acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra. Esto también ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, autoridades que consideran que la imposibilidad de la defensa de contrainterrogar a los testigos de cargo constituye una vulneración a la garantía de un juicio justo y conlleva su anulación. Por su parte, la Corte ha señalado que, en relación con la prueba testimonial, el derecho a la confrontación cobra especial importancia. Esto implica la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo; controlar el interrogatorio; asegurar la comparecencia de los testigos al juicio y estar frente a frente con ellos. Si bien estos pronunciamientos corresponden a procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, los principios básicos del proceso penal no están limitados a algún tipo de procedimiento, y se aplican desde 1976.

Si bien estos pronunciamientos corresponden a procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, los principios básicos del proceso penal no están limitados a algún tipo de procedimiento, y se aplican desde 1976.

3. Según el artículo 29 de la Constitución Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese sentido, la prueba que sea arrimada al juicio, con la excusa de permanencia, pero que no fue sometida a interrogatorio para verificar, aclarar y establecer la veracidad o mendacidad de su contenido, falta a los principios de objetividad, imparcialidad e investigación integral.Casación

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4. Los funcionarios del DAS elaboraron el informe mencionado el 29 de octubre de 2009, esto es, antes de que la Fiscalía abriera la etapa de instrucción y, si bien este servía de base para abrir una investigación formal, no valía como prueba suficiente para condenar.

Entonces, era necesario que la Fiscalía interrogara a Ada Sofía Amaya y Sandra Varela Torres en la fase de instrucción, y que convocara a la defensa para que las interrogara, lo cual no hizo. Igual ocurrió respecto de las entrevistas que los funcionarios del DAS le hicieron a Óscar Antonio Rentería, Luis Enrique Rosales, Martha Montaño de Paredes, Carlos Octavio Castaño, Álvaro Rarrufia, María Sofía Valencia y María del Consuelo Ramos García, contenidas en dicho informe.

Luis Enrique Rosales, Martha Montaño de Paredes, Carlos Octavio Castaño, Álvaro Rarrufia, María Sofía Valencia y María del Consuelo Ramos García, contenidas en dicho informe.

5. Si los jueces hubieran excluido dichas pruebas, allegadas con base en el principio de permanencia, pero que violaron en sede de instrucción garantías fundamentales, solo quedarían las versiones que los procesados rindieron en las diligencias de indagatoria y los testimonios de algunos contratistas, quienes coincidieron en afirmar que los contratos sí se ejecutaron en su totalidad. Ante ese panorama, la decisión no debe ser otra que la absolución.

Segundo cargo. Primero subsidiario. Lo formula con base en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en punto de la consonancia jurídica. Argumenta loCasación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

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12 siguiente:

1. Aunque la sentencia de primera instancia declaró responsables a los procesados a título de coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal modificó esa modalidad concursal por la de delito continuado, bajo la premisa de que esta había sido objeto de acusación.

En contraste, al revisar la resolución proferida el 22 de febrero de 2012, es posible inferir que la Fiscalía no los acusó en esa modalidad continuada, sino en concurso real, homogéneo y sucesivo.

2. La modalidad de delito continuado representa un

febrero de 2012, es posible inferir que la Fiscalía no los acusó en esa modalidad continuada, sino en concurso real, homogéneo y sucesivo.

2. La modalidad de delito continuado representa un mayor desvalor de resultado, en tanto implica (a) la aplicación agravada del delito de peculado, según el numeral segundo del artículo 397 del Cp., al sobrepasar la cuantía de 200

SMLMV y, además, (b) la pena se incrementa en una tercera parte de acuerdo con el artículo 31 del Cp., todo lo cual tiene incidencia en el cálculo de la prescripción de la acción penal, debido a que, según los cargos de la acusación, OCORÓ ARAGÓN, M INOTA H URTADO y A MANCIO A SPRILLA C ÁCERES no participaron en 30 peculados, sino en 7, 15 y 8, respectivamente. Si el juez consideraba que la calificación jurídica concursal era errada, debió comunicárselo a la Fiscalía a fin de que esta adelantara el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, so pena de quebrantar lasCasación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 13 garantías de imparcialidad, debido proceso, defensa y contradicción.

3. El anterior yerro es trascendente en la medida que, según la acusación, OCORÓ ARAGÓN participó en 7 peculados en calidad de interventor, ninguno de los cuales, individualmente considerados, supera la cuantía de 200

según la acusación, OCORÓ ARAGÓN participó en 7 peculados en calidad de interventor, ninguno de los cuales, individualmente considerados, supera la cuantía de 200 SMLMV para el año 2004. De manera que, corregido ese error, es evidente que cuando el juez de primera instancia profirió la sentencia de condena, la acción penal para cada una de las conductas había prescrito. Ello, toda vez que la pena máxima dispuesta para el delito de peculado es de 15 años; el término de prescripción de la acción es el máximo de la pena incrementada en una tercera parte dada la calidad de servidor público, para el caso, 20 años; ese término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación - 9 de abril de 2012 - y este último término comenzó a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, 10 años, plazo que venció el 9 de abril de 2022; sin embargo, la juez de primera instancia dictó sentencia el 8 de noviembre de 2024. Ante esta realidad, el Tribunal debió decretar la prescripción de la acción penal de las 7 conductas objeto de acusación, pues según el artículo 84 del Cp., cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

14 Lo mismo ocurre respecto de los procesados MINOTA

independientemente para cada una de ellas.Casación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

14 Lo mismo ocurre respecto de los procesados MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, quienes fueron condenados con ocasión del incumplimiento de sus funciones como interventores en 15 y 8 contratos, respectivamente.

4. Por lo anterior, solicita a la Corte que declare que la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en la modalidad de concurso real, sucesivo y homogéneo, en cuantías individuales de cada conducta que no superan los 200 SMLMV.

Con ese fin, la Sala debe decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y, en reemplazo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de todas las conductas. Tercer cargo. Segundo subsidiario. Denuncia la sentencia impugnada de ser nula de pleno derecho por violación al debido proceso, en punto de la prohibición de la reformatio in pejus. En sustento de la acusación, precisa:

1. Pese a que la sentencia de primer grado declaró la responsabilidad de los procesados a título de coautores de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, el Tribunal modificó esa modalidad por la de delito continuado. Ello, sin tener en cuenta que la defensa era apelante única.

2. La defensa controvirtió los fundamentos probatorios y las consecuencias jurídicas aplicadas a las conductas deCasación

Rad. 69.828

continuado. Ello, sin tener en cuenta que la defensa era apelante única.

2. La defensa controvirtió los fundamentos probatorios y las consecuencias jurídicas aplicadas a las conductas deCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 15 peculado en relación con el concurso homogéneo, con el fin de que se fijaran debidamente los extremos punitivos, es decir, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 y del parágrafo del artículo 31 del Cp. Aun así, aunque el Tribunal inaplicó la Ley 890 de 2004, no hizo lo mismo frente al artículo 31 del Cp. En lugar de ello, modificó la calificación jurídica concursal acogida en el fallo de primer grado e impuso una más gravosa para la de los apelantes únicos, a saber, la del delito continuado.

3. El anterior error es trascendente. La violación a la prohibición de no reformatio in pejus conllevó que el Tribunal les impusiera a los procesados la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 397 del Cp. y el incremento del parágrafo del articulo 31 de la misma norma.

No obstante, como se trataba de un concurso de delitos y la cuantía de cada uno de los contratos individualmente considerado era inferior a 200 salarios mínimos, la acción penal prescribió el 9 de abril de 2022, antes de que el juez de primera instancia dictara sentencia de condena. Además, los jueces vulneraron el derecho de los procesados a ser investigados y juzgados en un plazo razonable, que no debe

primera instancia dictara sentencia de condena. Además, los jueces vulneraron el derecho de los procesados a ser investigados y juzgados en un plazo razonable, que no debe ser superior a 10 años, según la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos.

4. Con base en lo anterior, le solicita a la Corte que decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declare la prescripción de la acción penal deCasación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 16 todos los comportamientos investigados. Cuarto cargo. Tercero subsidiario. Refiere que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 29 y 397 del Cp., en relación con varios hechos respecto de los cuales el Tribunal declaró la responsabilidad penal de los acusados, sin tener en cuenta que, en algunos supuestos, no se estructuró el delito y, en otros, los procesados no participaron. Argumenta lo siguiente:

1. La sentencia incurre en algunas imprecisiones relevantes en lo que tiene que ver con varios de los contratos que fueron objeto de acusación. Así: a). Contratos en los que el valor finalmente pagado fue inferior al valor ejecutado, de ahí que no se ejecutó el verbo apropiar: Interventor Contrato Valor contrato Monto ejecutado Monto pagado Ocoró Aragón 138 $29.980.000 $28.990.200 $28.481.000

Minota Hurtado 126 $143.030.095 $104.397.032 $83.319.324 Minota Hurtado 151 $100.120.000 $91.441.519 $55.135.777 Minota Hurtado 145 $123.615.540 $95.993.159 $78.791.125 Minota Hurtado 253 $99.934.000 $73.050.635 $46.773.352 Amancio Asprilla 106 $106.793.900 $103.979.522 $100.674.221 b). Contrato en el que la Fiscalía no refirió el valor pagado al contratista. Por lo tanto, no está probada la apropiación de los recursos públicos: Interventor Contrato Valor contrato Monto ejecutado Monto pagado Minota Hurtado 130 $34.899.300 $14.040.340 NRCasación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 17 c). Contratos en los que no se refiere que los interventores hubieran pagado más de lo que fue ejecutado: 121 y 148. d). Contrato en el que no hay evidencia del valor ejecutado (153).

2. Aunque la Fiscalía acusó a los procesados por incurrir en el delito de peculado por apropiación frente a un número específico de contratos, a saber, OCORÓ ARAGÓN (7), MINOTA HURTADO (15), y ASPRILLA CÁCERES (8), el Tribunal los declaró responsables respecto de los 30 contratos, en cuantía total de

$765.792.099. Esta situación repercutió en la sobredimensión ilegal de la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos en cuantía de

responsables respecto de los 30 contratos, en cuantía total de $765.792.099. Esta situación repercutió en la sobredimensión ilegal de la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos en cuantía de $765.792.099, así como en el monto de la pena de multa impuesta, la cual corresponde a la sumatoria de 30 hechos de peculado.

3. Si el juez de segundo grado no hubiera incurrido en tales errores, la cuantía de la responsabilidad que les fue atribuida a los procesados en la sentencia sería significativamente menor, al igual que la pena de multa. Por lo anterior, solicita que la Corte declare que son coautores solo en relación con los contratos en los que efectivamente intervinieron y, en consecuencia, modifique las penas de multa que les fueron impuestas y las fije en los siguientes valores: OCORÓ A RAGÓN ($102.658.446), MINOTA H URTADO ($184.279.905), y ASPRILLA CÁCERES ($93.989.689).Casación

Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

18

V. CONSIDERACIONES

A. Del interés para recurrir en casación

1. El artículo 209 de la Ley 600 de 2000 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder

significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, éstos últimos, siempre y cuando sean abogados y estén autorizados legalmente para ejercer la profesión. La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- ( CSJ AP4373-2019, rad. 55346 y CSJ AP5627-2021, 24 nov. 2021, rad. 60523). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (a) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, oCasación Rad. 69.828 CUI 761093104002201200009-01

SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS

19 (c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad (CSJ AP1718-2025, 19 mar. 2025, rad. 56806).

B. Sobre el recurso extraordinario de casación

19 (c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad (CSJ AP1718-2025, 19 mar. 2025, rad. 56806).

B. Sobre el recurso extraordinario de casación

2. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unific

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