CSJ - AP4963-2014(40416)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4963-2014(40416)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Apra de Jrsiia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4963-2014 Radicación No. 40416 (Aprobado acta No. 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado
JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.
La cuestión Táctica, a: que sé co trae la. actuación, fue - reseñados por el Tribunal dde ia’ manera: siguiente: le septieri 009; aprosimitiamente alas &y 30 de lz mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 0.4 J JOAQUIN ENRIQUE ALDANA O PEREA BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda ‘San Isidro’, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la cabeza de un ser humano con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas con un elemento cortante. 2.2.- De inmediato se procedió a dar aviso a las autoridades de policía y éstas a su vez, informaron del hallazgo a miembros de la policía judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación, quienes ya en el lugar de los hechos y ubicada la parte corporal aludida, procedieron a
efectuar un barrido por los alrededores de la hacienda referida, siempre sobre la línea de la carreteable, encontrando otras dos bolsas plásticas de color negro y en cada una de ellas los miembros superiores, con la característica de que a cada dedo de las manos se les habían retirado los pulpejos o huellas dactilares. 2.3.- Al día siguiente, esto es el 10 de septiembre del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la información de parte de los uniformados del retén policial del barrio especial “El Salado” de esta capital, sobre la presencia de otra bolsa plástica al margen derecho de la entrada principal de la hacienda “Sen isidro”, la cual, al revisarla, contenía prendas de vestir femeninas, concretamente una blusa, una falda short, un brasier y unos pantis tipo tanga, aparentemente de color blanco (Evidencia No. 5 de la Fiscalia).- 2.4.- El 11 de septiembre del año 2009, nuevamente se recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la vía que de Ibagué conduce al corregimiento “Chipalo”, carreteable destapada ubicada aproximadamente a un kilómetro seiscientos metros de la principal, secter conocido como “La Balastrera contiguo a cultivos de. arroz de la hacienda ‘San José’. En esta ecasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado y sin vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalic).- 2.5.- Los hallazgos funestos no pararon ahí, los días 12 y 15 de septiembre; por los linderos de la hacienda ‘Leticia’, concretamente
entre los kilómetros 15+370 al 18 de la via que de Ibagué conduce «a Alvarado, "al costado izquierdo y derecho respectivamente, se encontraron el muslo izquierdo y derecho de un cuerpo humano, también en bolsas negras (Evidencia No. 3 de la Fiscalía).- 2.6.- A medida que se iban presentando las inspecciones a las partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los médicos legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas que presentaba la cubeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con mecanismo contundente a nivel dela cabeza y por las caracteñsticas de las lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de un objeto romo. en cuando menos, cuatro .ocasiones. encontrándose la , S L a
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORT! misma en reposo, lo que ocasionó un compromiso importante de conciencia, lo suficientemente contundente para permitirle al agresor causarle las heridas premortem en el rostro, consistente en 58 cortadas, al igual que el corte y avulsión o retiro intencional del pulpejo del dedo meñique derecho, las demás heridas compatibles con el corte minucioso de cada una de las partes del cuerpo halladas dispersas, sí se ocasionaron postmortem. Las partes corporales halladas se unieron entre sí, determinándose que las mismas provenían de un solo cuerpo, no identificado dé una mujer adulta joven a madura de aspecto cuidado, con una
edad clínica de 25 a 35 años de edad, raza mestiza a quien se le habían retirado los tejidos blandos y los órganos internos, conservando sólo el fragmento de la piel del tronco disecada intencionalmente, se le retiraron. las. prótesis mamarias, los fragmentos 3 y 4 de la articulación costocondral y la piel del pubis, todo ello con el propósito de dificultar su proceso de inentificación. Sostuvo uno de los galenos legistas, que “...de igual manera las lesiones numerosas que denotan crueldad excesiva y factiblemente la gran cantidad de las mismas, en número mucho mayor que-el necesario para causar sufrimiento y la muerte, deben hacer pensar en la posibilidad de un crimen pasional que habitualmente se conoce como Overkill... ”(Evidencia No. 7 Pág. 12). 2.7.- Mientras lo anterior acontecia, la familia YENERIS GUTIÉRREZ, compuesta por ENIT CECILIA GUTIÉRREZ FERIAS, ROSA ISELA YENERIS GUTIÉRREZ y SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ se preocupaban porque uno de sus miembros que residía en esta ciudad y compartía una relación conyugal con el para aquél entonces Cr. de la policía JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y que respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ no volvió a comunicarse con ellos, por tal motivo, ante el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron acudir a las autoridades respectivas, las que como mecanismo de búsqueda comisionaron a funcionarios de policía judicial de Ibagué
para que se recopilara información al respecto. Como ya se contaba con la información de los hallazgos corporales, miembros del Cuerpo Técnico de Investigacion, técnicos en lofoscopia, lograron reconstruir uno de los puipejos de la víctima el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ al momento de obtener su documento de identidad, igualmente se realizó un análisis de ADN con fines de corroborar la identificación, el cúal errojó- resultados _ positivos (Estipulación probatoria No. 2).- . 2. 8.- El 3 de octubre del año 2009, investigadores adscritos al caso, ‘se trasladaron a la residencia ubicada en la Cra. 7° No. 6582. del barrio ‘Arkacentro’ de esta. ciudad, -en donde residían JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ con el propósito de realizar infructuosamente una CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 0.4 1} JOAQUIN . ENRIQUE ALDANA O inspección al:lugar uplicando luces forenses, sin embargo al efectuar una exploración perimetral mediante el método de franjas, se halló en un lote ubicado en el costado derecho del inmueble, cerca de la pared, una bolsa plástica de color blanco con logotipo de panadería y pastelería “caramelos” y dentro de ella, 5 bolsas negras de polietileno com las características de que poseen en su parte superior para el cierre un cinta blanca.-
En otro lote ubicado en la parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también un. holsa plástica de color blanco con logotipo de Carulla y en su interiar una camiseta destañida, de fondo verde en algodón talla XL con esci:do estampado de la policía nacional en la parte del pecho, asi como un tarro blanco plástico de blanqueador AJAX con una m: queria cuntidad de sustancia líquida en su interior (Evidencia No, 6). 2.9.- El 10 de noviembre. dusenie un allanamiento realizado en la vivienda de la pro ra de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se incautó un disco duro. al que, luego de obtener las autorizaciones leyries, se susirajo la información dejoda al navegar por Intemel, componente que pertenecía al computador utilizado a diario ror la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ y en el une además, se detectó la introducción de un programa espía, el cual permita a quien lo conectó, conocer todos los diálogos y correos que ést:: «nmpartía a través de la red 2.10.- El 11 de noti mbro del año tantas veces aludido, se practicó una inspección y e ración. para búsqueda de evidencia traza al inmueble donde compartian JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ antes de la muerte de ésta, en donde al aplicarse el reactivo BLUE STAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes res.ltados: (i) “En el pasillo de entrada a la
habitación. del sótano los primeros cuarenta y ocho baldosines en sus uniones, el reaciivo BLUESTAR reaccima dando una colación de color azul, la cual se ensmera como EMP y fo EF No. 1, se toman dos muestres y se re iq'en dos hisopos procedienda « embalar, rotular y cacon. ie rustodia”; fij"En la parte del baño la arijería de desagú Ss 1 el codo en plástico de color gris del lavamanos al retivaria en su parte interne el reactivo BLUESTAR reacciona dando. una coloración de color azul, la cual se enumera como EMP: y/o EF No. 2...7; fit) “En la parte del baño en el sector del saniario el sifón metálico de color gris. en su parte intema, el reactive BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 3 y la parte interna del tubo hay presencia de un liquido, tomando una muestra el cual se enumera como EMP u/c EF No. 3.1... fiv) “En la parte del bajo en el sector de la ducha. el sifón metálico de color gris en su porte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 4...” (Y) “Los primeros escalanes de las escaleras que conducen al nivel menos uno, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual 35 BuLMEld como EMP y/o EF No. 3, se toman § CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 40.4 16 ,
JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ OF INE | dos muestras y se recolecta en dos hisopos...” (Evidencia No. 20) (subraya el Juzgado).- (...)- Fl. 903 a 909 cno. 4. (sic). 2.- Por estos hechos, el 14 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ la realización del delito de homicidio agravado, definido por los articulos 103, 104 numerales 1 y 6 del Código Penal de 2000, con las modificaciones punitivas introducidas por la ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito funciones de conocimiento de Ibagué, el día 25 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 25 de mayo siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 8, 9, 12,13,14,15 y 16j ulio; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de septiembre; así como los días 19 y 20 de octubre de 2010, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo para JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ. 4.- La sentencia fue proferida el 3 de Marzo de 2011, y con
ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, a la pena principal de treinta tres (33) afios y cuatro (4) meses de prisión, así como ' a la accesoria de inhabilitacion para el ejercicio de derechos y -funciones públicas por 20° años, a tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión “ CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 0.4 1 y — JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTL domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrario autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 28 de agosto de 2012 decidió impartirle integra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite v la sentencia materia de impugnación, así como de hacer algunas consideraciones generales sobre las razones por las cuales a su modo de ver la demanda debe ser admitida con miras a un pronunciamiento:de fondo en que se case el fallo objeto del recurso extraordinario, con apoyo en la causal tercera de casación, cuatro cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. "Fis. 1570 a 1643 y ss. cno. No. 6.
6 CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 0.4 167) JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTI En el primer reparo, el censor denuncia que en la sentencia ameritada se incurrió <<violación indirecta de la ley por error de hecho debido a falso raciocinio producto del alejamiento de las directrices científicas>>. Con la pretensión de sustentar su aserto, sostiene que la Fiscalía sentó como premisa que el homicidio se cometió en el sótano de la morada que habitaban el acusado, la víctima y sus dos pequeñas hijas, y que allí fue desmembrado el cadáver que después fue desplazado a varios lugares para lanzar en puntos diferentes varias partes del cuerpo. Fue así como optó por tratar de hallar sangre humana tanto en la residencia como en los vehículos, para lo cual tomó varias muestras en la casa, en cada uno de los automotores e inclusive en la casa materna. Respecto de tres muestras, se acudió al reactivo Bluestar Forensic, afirmándose que las mismas habían reaccionado a su aplicación. Sostiene que como dicho reactivo es apenas un orientador, que permite dirigir la búsqueda a determinados objetos, lugares o partes, requiere de posteriores análisis de fondo por expertos para concluir si se ratifican o no las directrices que inicialmente se puedan señalar. Fue así como el Grupo de Genética de la Fiscalia emitió el . informe pericial en el cual coneluyé.que no se detectó sangre «humana en las muestrás analizadas, de modo. que, en - opinión del libelista, ni.en la casdea la pareja, ni en el
vehículo del acusado, se encontró la más mínima huella o
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JOAQUIN ENRIQUE ALDANA O señal de sangre humana, como así se declaró en el juicio oral por la doctora Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética de la Fiscalía General de la Nación y fue ratificado por la doctora Fanny Cecilia Merchán, Laboratorista Clínica, Bacterióloga, Especialista en Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, dice, la doctora Yurbi Lailiny Robles Gonzáles, integrante del Laboratorio de genética de la Dijin, examinó unas muestras recandadas con posterioridad, y en el juicio oral respondió que se obtuvieron resultados negativos para ADN. Por lo anterior, considera que de acuerdo con la ciencia médica genética, en ninguna de las muestras tomadas por los investigadores se encontró sangre humana, lo que le permite concluir al libelista que <<en la casa que habitaban el Corone! Aldana y doña Erika Cecilia no se cometió el hecho>>. Anota que pese a que el Tribunal reconoció esto, agregó otras circunstancias -las cuales, según dice, serán analizadas más adelante en la demanda-, tales como la crítica a la declaración de la señora Ramírez Gómez y a la hija mayor de la pareja, para concluir, contrariando los derroteros científicos, que <<sumadas estas particularidades a las pruebas de bluestar forensic y que su residencia fue el último lugar en donde, se tiene noticia, fue vista por última vez, razonablee s concluir, que su miierte no se produjo en sitio
diferente>>.
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTI Este error, dice, no solo es patente sino trascendente, en cuanto con fundamento en ello el Tribunal enfatizó que la muerte había ocurrido en la casa de habitación de la pareja, <<punto central de todo el proceso>>, pero <<como la prueba enseña que no fue así, se descompone en su gran mayoría la tesis de la Justicia>>. El segundo cargo, que al amparo de la causal tercera el libelista formula, lo hace consistir en que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley <<por error de hecho debido a falso raciocinio producto del alejamiento de la lógica>>, respecto del cual anuncia que <<el sustento es idéntico al anterior>>, Después de algunas apreciaciones que realiza sobre lo que se entiende por lo lógico, lo razonable y lo racional, se dedica a referir lo eventos probatorios, en los cuales considera que el Tribunal se alejó totalmente de la lógica. Con respecto al <<tiempo de comisión del delito>>, señala que <<la justicia entendió y persistió en que todo lo ocurrido sucedió en horas de la tarde del 8 de septiembre del 2009>>, y para contrarrestar a la defensa el Tribunal afirmó que el acusado no utilizó tres horas sino más tiempo er la realización de la conducta. “Recuerda ‘que <<según lo que “han afirmado” la Fiscalía y la Judicatiira>>, el acusado golpeó en 'su cabeza a la víctima, la desmembró casi totalmente, para lo cual consultaba en Internet y se guiaba por un esqueleto didáctico, lavó las
partes del cuerpo para evitar el derramamiento de sangre, CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 40.4 16, JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ - limpió pisos, puertas, muebles etc, depositó los restos en uno de los vehículos que tenía a su disposición, salió de Ibagué deteniéndose en cada uno de los lugares en que dejó las partes del cuerpo de la víctima, sin que fuer visto por ningunc de los agentes del retén, luego de lo cual regresó y limpió todo rastro de sangre que hubiera podido quedar, continuando con su incapacidad postoperatoria y a esperar por la llegada de sus hijas a una de las cuales le dijo que la mamá se había ido de la casa. Pregunta si todas estas labores pudieron haber sido realizadas en tres o cuatro horas por parte del acusado y responde que obviamente la respuesta a dicho interrogante es negativa. Anota que si a ello se agregan las palabras de la señora Yanet Ramirez quien dijo que al día siguiente encontró la casa en estado común y corriente, pues no observó nada extraño; así como la reducción prensil con ocasión de la lesión sufrida por el acusado hace tiempo y la reciente intervención quirúrgica a que fue sometido, es imposible pensar que su representado hubiera cometido semejante crimen. Considera entonces que no resulta prudente, sensato, racional ni razonable la conclusión del ad quem consistente en que el acusado desplegara semejante cantidad de comportamientos. Con relación a la camiseta Talla XL sostiene que si el acusado es una persona preparada e inteligente, resulta
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA impensable creer que fuera tan ingenuo para que una vez cometido el crimen fuera a dejar frente : asu residencia una huella como la encontrada. Con respecto al <<cambio en la presentación de doña Erika Cecilia>>, discrepa de la consideración del Tribunal en el sentido qué si la víctima no salía de la casa sin arreglarse y su cadáver fue encontrado sin maquillaje y sin peinarse, tales condiciones dejan ver que no había salido de su hogar, pues, en opinión del libelista, quien cometió el crimen le quitó partes del cuerpo a la víctima las cuales después fueron lavadas e introducidas por pedazos en bolsas plásticas, porl o que. no resulta posible pensar que debía conservar sus habituales arreglos y presentación. Considera que <<esa ilogicidad tan patente del Tribunal la refuta la conclusión lógica: doña Erika dijo que se iba ~como ya lo anunciaba por chat con su amigo-, tomó su maleta y salió. Más adelante fue asaltada por quien perpetró el hecho, que lógicamente le habría quitado su ropa y la lanzó a la naturaleza junto a algunas prendas que portaba>>. El tercer cargo, es enunciado en la demanda como <<violación indirecta de la ley por error de hecho debido a falso juicio de identidad, .por cercenamiento de unas piezas -probatorias>>... . -. Anota al efecto que.el doctor Álvaro Gaitán Bazurto, de las .. . mumerosísimas explicaciones que brindó, incluso.las que no ..le competían; dijo que las heridas ocasionadas a la víctima
debieron originar una gran huella.de sangre, por lo cual el
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JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ delito no pudo ser cometido en los lugares donde elf halladas las partes de la victima. Señala que si el Tribunal hubiese mirado ese aparte del testimonio, habría robustecido la tesis defensiva, en virtud de la cual resultaba imposible que el crimen se habiere perpetrado en el sótano de la casa, pues en ésta no se hallaron rastros de sangre. En relación con el testimonio del patrullero Alexander Rivera Perdomo, escolta del acusado, considera que el Tribunal acudió a él para desprender de sus palabras prueba contra el oficial, pero dejó de tomar en cuenta que habia sido intervenido quirúrgicamente a finales de agosto, tras lo cual permaneció en reposo como ocho dias, y que durante el tiempo que le sirvió como escolta lo notó muy enfermo como de la espalda, por lo cual no utilizaba el arnés para portar el armamento. Que le pidió a su compañero, el patrullero Rubiano, que llevara a lavar el carro personal, debido a la promoción especial que había en esos momentos; que los días 8 y 9 de septiembre se movilizaron en la camioneta Nissan Patrol; que el día 8 utilizó dicho vehículo como hasta las tres y treinta. o cuatro de la tarde cuando recogió a la niña en odontologí ía y la llevó a su casa, luego de lo cual el testigo se fue a su residencia donde dejó el vehículo.
Con estos apartes, dice el recurrente, se comprueba que el 28 de agosto de 2009 ci acusado fue intervenido quirúrgicamente, que le obligó guardar reposo en su morada, lo cual unido asu limitación física, y a todo lo que se le hizo
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JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ a la victima, incluido el desplazamiento por mas de 10 kilómetros, imposibilitan la creencia que ese día el acusado, en tan poco tiempo, pudiese haber hecho todo lo que se le atribuye, y que no es cierto que hubiere mandado a lavar el automóvil porque lo habría usado para transportar a la señora Erika, como tampoco que hubiere llevado los restos de ésta en la camioneta Nissan Patrol. En cuanto hace al testimonio de la doctora Yurbi Laidily Robles, refiere que el Tribunal dejó de considerar la respuesta según la cual ninguna muestra enseñó rastros de sangre en los automotores utilizados por el acusado y su familia. Si hubiera visto integralmente dicha declaración, habría concluido que <<el Coronel Aldana no desplazó en alguno de sus vehículos el cuerpo segmentado de doña Erika hacia las afueras de Thagué>>. Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el doctor Germán Vanegas, aludió a la limitación funcional de la muñeca de la mano derecha del Coronel Aldana, y que en palabras del recurrente, dicha limitación no impide, sino que solo disminuye la capacidad. De esta suerte, dice, si se le da vida a las palabras del médico, esa limitación, más el dolor
de espalda, más la cirugía reciente, harían inoperante cualquier esfuerzo que hubiere querido realizar el acusado "para agredir asu compañera. Señala que el doctor Vanegas aludió a un período de entre 3 -y 4 horas para desmembrar el. cadaver, dependiendo de la habilidad de la persona que vaa desarrollar dicha actividad, ~~
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA OR de modo que si a ese tiempo se le se le añade el viaje hacia Alvarado y la limpieza de toda la casa, el tiempo sería muchísimo mayor, lo que denota que las cosas no sucedieron como quiso demostrarlo el Tribunal. Respecto del testimonio de la doctora Adriana Patricia Espinosa Becerra, especialista en psicología jurídica, manifiesta que los juzgadores lo mencionaron muy tangencialmente, pese a que a partir de analizar las heridas en el rostro de la víctima concluyó que el autor de la conducta presenta personalidad psicopática o psicótica, cuyas características no acompañan al acusado. Respecto del testimonio de Katherine Giselle Roa Yara, rescata que la declarante aludió a que el acusado, según su comportamiento anterior, ante el engaño se va y no reacciona violentamente contra nadie, que, en palabras del libelista, fue precisamente lo que sucedió con doña Erika, que una vez descubierta o ratificada su infidelidad, e ida voluntariamente de su casa, el Coronel Aldana entendió que toda relación culminaba y por ello entregó su residencia y se trasiado alli
con sus hijas. El cuarto cargo, lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en <<violación indirecta de la ley por error de hecho debido a falso Juicio de existencia per omisión>> en cuanto dejó de considerar los testimonios de Deiner Meléndez Cardona, Juan Bautista Ávila, Harold Orlando Ruiz Perafán, Javier Herrera Velandia, Ana Milena Rodríguez Ramirez, Edinson Fulton Franco Vélez. e ¡PER egy y
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ Según el libelista, el testimonio de Deiner Meléndez Cardona, explica que el acusado se hallaba incapacitado para el 8 de septiembre de 2009. La declaración de Juan Bautista Ávila, pone de presente que para el 7 de septiembre de 2009 existió un cruce de correos entre la víctima y un amigo, en donde se incluían asuntos amorosos, que doña Erika salía de su casa sin problemas hacia otras ciudades como también lo atestiguó su pequeña hija y que buscaba la proximidad de un viaje para encontrarse con su amigo. Con el testimonio de Harold Orlando Perafán, miembro de la policía y maestro general de obras, se acredita que a petición del acusado, pintó la casa de éste durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2009 sin que encontrara nada extraño en la residencia. Con esto, en opinión del recurrente, se demuestra que en esa casa no pudo ocurrir el crimen y que por lo tanto el acusado no la causó.
Con la declaración del Coronel Javier Herrera Velandia, se describe al acusado como una persona seria, muy recta en sus labores, de voz recia, con potencia en voz. de mando, pero a la vez muy respetuosa de los demas, incluidas las damas de la policía. Anota que esta declaración es trasceridente, porque “en las diligencias se alude a la manera exagerada como el Coronel Aldana se dirige a las mujeres, y se especifica un caso de
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA Y malos tratosen la Policía, a una Agente, lo que le acarreó un sanción al Coronel Aldana. El testigo Herrera Velandia explicó que hubo una especie de llamada de atención para el Coronel Aldana resultado de esa queja, pero que jamás fue sancionado por ello”. El testimonio de la joven Ana Milena Rodríguez, quien en algunas oportunidades cuidaba ‘a las niñas, indica que el comportamiento del acusado era normal, y que no vio nada irregular en el sótano de la vivienda. Finalmente, en relación con eí testimonio del doctor Edison Fulton Franco Vélez, señala que del mismo se concluye que en el sótano de la casa del acusado no era posible quitar la vida y desmembrar la víctima, y además que se habría contaminado todo el lugar. Concluye que si se unen los varios errores de hecho, se percibe que son ostensibles y suficientes para determinar que se incurrió en violación indirecta de la ley por aplicación indebida de las normas sobre los elementos del delito y la falta de aplicación de la normativa relacionada con la
ausencia de responsabilidad penal del acusado. Solicita en consecuencia, admitir la demanda, casar la sentencia y absolver al acusado de los cargos formulados. fa : '
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JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA "y i ol SE CONSIDERA ~ 1.- Tal comó ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su ' propia naturaleza extraordinaria, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación aiamana previstos por - el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios . que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe
demostrarse igualmente, la necesaria interverición - de la Corte para cumplir, en el cáso concreto, uno 6 más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 40.416 A JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ previstos por el articulo 180 del Codigo de Procedimiento Penal de 2004. De ningune otra manera podrian ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantias fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra
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