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CSJ - AP4963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4963-2026 Radicación 68910 CUI 13001600112920220298801 Aprobado Acta No. 230

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ y Jenny Del Carmen Torres Cabarcas sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nacieron sus hijos AEJT y RSJT . La relación seCasación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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caracterizó porque aquel ejerció de manera reiterada actos de violencia física, verbal y psicológica contra esta.

En el año 2021, en la ciudad de Cartagena, ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ agredió física y verbalmente a Jenny Del Carmen Torres Cabarcas. Durante ese episodio, el menor AEJT intervino para defender a su madre con un cuchillo; sin

CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ agredió física y verbalmente a Jenny Del Carmen Torres Cabarcas. Durante ese episodio, el menor AEJT intervino para defender a su madre con un cuchillo; sin embargo, aquel lo despojó del arma y le propinó un golpe con el plano de esta en uno de sus brazos.

Posteriormente, el 10 de junio de 2022, ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ le pegó un puño en el brazo derecho y dos patadas a Jenny Del Carmen Torres Cabarcas. Asimismo, la amenazó de muerte y la insultó con expresiones denigrantes.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de julio de 2022 , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, según el artículo 229 -inciso 2°- del Código Penal (Cp). El acusado no aceptó los cargos.

2. El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena realizó la audiencia concentrada.

3. El Juzgado tramitó el juicio oral entre el 12 de octubre de 2022 y el 24 de abril de 2024. En la última sesión, anunció sentido del fallo condenatorio.Casación

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4. El 26 de abril de 2024, el Juzgado dictó sentencia. En

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4. El 26 de abril de 2024, el Juzgado dictó sentencia. En esta, condenó a ROBERTO CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ a las penas de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata. La defensa apeló.

5. El 20 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia. Posteriormente, el 27 de ese mes y año la notificó por correo electrónico. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. El 27 de noviembre de 2024, en atención a la solicitud de la defensa para que el Tribunal corrigiera la irregularidad presentada en la notificación de la sentencia, esa Corporación fijó para el 19 de diciembre de 2024 la audiencia de lectura de la decisión y dispuso nuevamente el cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de casación. Dentro de esa oportunidad, la defensa, nuevamente, interpuso el recurso.

IV. LA DEMANDA

Cargo único. La demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, estructurado

Cargo único. La demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, estructurado específicamente como error de hecho por falso raciocinio .

Argumenta lo siguiente: Casación

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1. Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal otorgaron valor al testimonio de Jenny del Carmen Torres con desconocimiento de los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.

2. Las decisiones condenatorias solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen rigurosamente las reglas de la sana crítica, y no en la percepción personal o subjetiva del fallador sobre los hechos. En criterio de la demandante, el razonamiento d eductivo adoptado por el Tribunal se acompasó más con una valoración subjetiva de la prueba que con una conclusión derivada de un relato que fuera coherente, claro, preciso, libre de contradicciones internas y externas frente a los demás medios de convicción, y desprovisto de interés en el resultado del proceso.

3. La Fiscalía no acreditó válidamente una afectación psicológica causada a la víctima , específicamente por los hechos del 10 de junio de 2022. Además, ninguna prueba de corroboración periférica dio cuenta de ello.

A lo anterior agrega que, siendo la defensa apelante única, el Tribunal no podía condenar por violencia psicológica

hechos del 10 de junio de 2022. Además, ninguna prueba de corroboración periférica dio cuenta de ello.

A lo anterior agrega que, siendo la defensa apelante única, el Tribunal no podía condenar por violencia psicológica respecto de los hechos en cuestión, toda vez que el juez de primera instancia sustentó la condena exclusivamente en el maltrato físico.

4. El Tribunal, al no valorar las pruebas en conjunto , omitió advertir un patrón de mendacidad en las diferentes manifestaciones de la denunciante específicamente entre la fecha de los hechos y los hallazgos del examen medicolegal.Casación

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Aunado a lo anterior, la testigo de la defensa Katrisa Vanegas Acuña relató haber escuchado directamente a Torres Cabarcas instruir a sus hijos para que faltaran a la verdad

5. Los testimonios de los menores A.E.J.T. y R.S.J.T. fueron indebidamente valorados. El Tribunal desconoció que el perito psicólogo explicó el fenómeno de triangulación, según el cual los niños, por los vínculos afectivos con su progenitora —con quien conviven—, alinean sus narrativas a la de ella, sin que ello implique necesariamente que relaten hechos presenciados directamente.

Además, ninguno de los menores hizo referencia a las circunstancias concretas de los hechos del 10 de junio de 2022 ni del episodio en que, según la acusación, el procesado habría agredido al menor A.E.J.T. con el plano de un arma

circunstancias concretas de los hechos del 10 de junio de 2022 ni del episodio en que, según la acusación, el procesado habría agredido al menor A.E.J.T. con el plano de un arma cortopunzante. En todo caso, sus declaraciones no fueron valoradas en función de su edad y grado de madurez.

6. Los menores refirieron haber sido maltratados dentro de un contexto correctivo , no de violencia intrafamiliar.

Aunado a ello, algunas de sus narraciones resultaban imposibles de haber sido producto de su propia memoria, dado que aludían a hechos ocurridos incluso antes de su nacimiento —como la supuesta administración de pastillas abortivas —, lo que indica que esa información les fue transmitida por terceros.

7. Las sentencias reconocen la existencia de un patrón de agresiones mutuas y generalizadas durante aproximadamente diez años entre el procesado y Torres Cabarcas. Sin embargo, lo que se imputó fueron únicamente dos hechos concretos yCasación

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delimitados. En consecuencia, la responsabilidad penal solo puede derivarse de lo que se probó en relación con esos hechos específicos y no del contexto general de violencia recíproca.

Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004,

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROBERTO

CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esaCasación

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norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que la defensora de confianza que representa a JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario. Por lo tanto, está legitimad a para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

confianza que representa a JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario. Por lo tanto, está legitimad a para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los a rgumentos planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.

En este caso, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación. Por loCasación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casación

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tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene como fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su turno, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, l a recurrente precisó que con la presentación de la demanda busca corregir el agravio causado al acusado por una sentencia fundamentada en una valoración probatoria deficiente. Así, acreditó la necesidad del fallo de casación como presupuesto mínimo de admisibilidad.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.Casación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii)

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Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) limitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía7; ii) claridad 8; iii) coherencia 9; iv) corrección material10; v) correspondencia objetiva 11; vi) crítica vinculante12; vii) debida fundamentación13; viii) integración de

1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de

carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos

judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004

6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase yCasación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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la proposición jurídica completa14; ix) no contradicción 15; x) precisión16; xi) preclusión17, prioridad18, xii) razón suficiente19; xiii) trascendencia20; xiv) unidad jurídica inescindible 21; xv) unidad temática 22; y xvi) necesidad de intervención de la Corte23.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

unidad temática 22; y xvi) necesidad de intervención de la Corte23.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25

59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ

22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal24, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

24 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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8. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los fa lsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito probatorio transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la

valorar la prueba le asigna un mérito probatorio transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia.

Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adec uada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.Casación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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2. Juicio de admisibilidad de la demanda

9. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará el único cargo formulado por el recurrente.

a. Aunque formalmente la demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de hecho por falso raciocinio, en realidad mezcla reproches de

el único cargo formulado por el recurrente.

a. Aunque formalmente la demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de hecho por falso raciocinio, en realidad mezcla reproches de distinta naturaleza, relativos a la supuesta tergiversación de testimonios, falta de valoración de pruebas e inconformidad con las inferencias del Tribunal, sin individualizar con r igor cada uno de los yerros denunciados ni satisfacer, para cada modalidad, las cargas técnicas que exige su formulación.

b. Sostiene que el Tribunal valoró el testimonio de Jenny del Carmen Torres Cabarcas con desconocimiento de los principios que gobiernan la sana crítica, y que el razonamiento adoptado se acompasó más con una percepción subjetiva de los hechos que con una conclusión racionalmente fundada.

Sin embargo, en ninguna parte de la demanda identificó cuál principio lógico fue quebrantado —si el de identidad, el de no contradicción, el de tercero excluido o el de razón suficiente , por ejemplo—, ni explicó en qué consistió concretamente la transgresión. Tampoco aludió a una máxima de experiencia ni identificó alguna ley científica desconocida en el proceso de valoración del testimonio.

Lo que la demandante ofrece es una narración de su propia lectura del material probatorio, presentada como si esaCasación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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divergencia interpretativa fuera en sí misma constitutiva de falso raciocinio.

c. En cualquier caso, el Tribunal ya extrajo de esa incertidumbre la consecuencia más favorable para el

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divergencia interpretativa fuera en sí misma constitutiva de falso raciocinio.

c. En cualquier caso, el Tribunal ya extrajo de esa incertidumbre la consecuencia más favorable para el procesado, al considerar que subsistía una duda razonable sobre el maltrato físico y, por ello, lo absolvió respecto de ese componente de la imputación. De ahí que la censora incurra en un error lógico al equiparar la existencia de una duda razonable sobre un aspecto puntual de los hechos con la demostración de la mendacidad de la víctima, pues una conclusión no se sigue de la otra.

d. Ahora bien, s i la pretensión de la recurrente era cuestionar la valoración del dictamen rendido por el psicólogo forense Eduardo Iván Martínez, bajo el entendido de que los juzgadores omitieron su contenido, debió encauzar su censura por la vía del falso juicio de identidad y e stablecer objetivamente sus afirmaciones y compararlas con las apreciaciones realizadas por el juzgador para resaltar claramente cuál fue el aparte ignorado o cercenado, y después acreditar la trascendencia de ello.

En cualquier caso, además de la deficiente formulación del cargo, la censora desconoce lo ocurrido en la actuación y así vulnera el principio de corrección material. Esto debido a que el Tribunal, a partir de lo expuesto por el psicólogo, sí tuvo en cuenta los fenómenos de triangulación en los que pudieron verse inmersos los menores A.J. y R.S. Obsérvese:Casación Rad. 68910 CUI 13001600112920220298801

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verse inmersos los menores

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