CSJ - AP4964-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4964-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4964-2025 Radicación n.° 60521 (Acta n.º 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada, a nombre propio, por JAIME TOLEDO CUÉLLAR, contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 1986 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a JAIME TOLEDO CUÉLLAR por el delito de peculado por apropiación.CUI 11001020400020210226100
Rad. 60521
JAIME TOLEDO CUÉLLAR
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Quedaron consignados por la Sala en la sentencia de casación, en los siguientes términos1: JAIME TOLEDO CUELLAR (sic) en su condición de Contralor del Departamento de Huila fue denunciado penalmente por haber realizado los siguientes comportamientos: a) Mediante resolución 02196 del 3 de abril de 1984, ordenó pagarse a título de indemnización vacaciones que legalmente no había cumplido acumulando al efecto tiempo de servicio en la docencia la cual tiene sus propios ordenamientos. b) Mediante resolución No. 0505 de 5 de junio de 1984, ordenó pagarse prima quinquenal con violación de la
tiempo de servicio en la docencia la cual tiene sus propios ordenamientos. b) Mediante resolución No. 0505 de 5 de junio de 1984, ordenó pagarse prima quinquenal con violación de la ordenanza No. 027 de 1.977 que establece ese derecho en favor de los empleados que hayan cumplido cinco años de servicio continuos al Departamento en labores administrativas y el funcionario no llevaba ni un solo año. c) Reconoció el señor Juan Manuel Cabrera prima de servicio por cinco años con violación de la Ordenanza No. 014 de 1983 que exige ininterrupción del servicio y el beneficiario estuvo desvinculado de la Contraloría desde el 23 de enero de 1.984 y el 12 de marzo del mismo año. Para hacer efectivos esos pagos utilizó el recurso de insistencia ante la negativa de la Auditoría respectiva. La ilegalidad de tales actos se fundamentó en las siguientes razones señaladas en la vista fiscal: a) La indemnización y prima vacacionales porque estando establecidas en favor de empleados que complementaran 12 meses de servicio al Departamento, fueron cobrados no obstante haberse desempelado (sic) el Doctor Toledo en labores docentes entre enero 1o. y junio 30 de 1.984, las mismas que de conformidad con la ley (sic) 43 de
1 Expediente digital: “001_Accin de Revision_Demanda 001_ 2022071605828.pdf”, folios 135-137.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 3 1.975, y los Decretos 102 de 1.976 y 2.277 de 1.979, eran del orden nacional así el servicio se presentase en instituciones Departamentales. b) La prima quinquenal, creada por la ordenanza No. 27 de 1.977, estaba consagrada en beneficio de quienes cumplieran cinco años de servicio al Departamento, en labores administrativas, en forma continua e ininterrumpida, previsiones últimas que no cumplía el Doctor Toledo precisamente por su carácter de docente del orden Nacional durante parte de ese tiempo. c) La prima de servicios, regulada por la ordenanza No. 014 de 1983 (artículo 28), fue concebida para quienes laborasen cinco años de manera ininterrumpida al servicio del Departamento, pese a lo cual el Doctor Toledo ordenó su pago en beneficio del Secretario Juan Manuel Cabrera Rojas, quién se había desvinculado del ente territorial durante 45 días por renuncia aceptada. También el Decreto 777 de noviembre 22 de 1.983, dictado por el Gobernador del Huila en ejercicio de las atribuciones que le otorgara la Asamblea Departamental, en ordenanza 09 de 1.982, consagraba los mismos lineamientos y limitantes para las prestaciones reseñadas. Dicho estatuto regula las reglas generales sobre asignaciones, administración de personal y régimen disciplinario de la
limitantes para las prestaciones reseñadas. Dicho estatuto regula las reglas generales sobre asignaciones, administración de personal y régimen disciplinario de la Administración Departamental Central. El artículo 37 alude a la prima de servicios; el artículo 47 a la prima quinquenal; los artículos 49 y siguientes a las vacaciones y a la prima vacacional; los artículos 140 y 141, complementan lo dispuesto en los artículos 49 y s.s., concretamente en lo que atañe a la prestación de servicios en varias actividades del Departamento, para efecto de acumulación de tiempos, y a la solución de continuidad. Finalmente el artículo 1o. registra el campo de aplicación como que toca a quién presta sus servicios en la administración departamental ce ntral y no rige para el personal docente ni para los trabajadores oficiales salvo disposición expresa en contrario. […] El proceso fue iniciado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que inicialmente calificó el mérito sumario con sobreseimiento temporal. Reabierta la investigación se llamó al procesado TOLEDO CUÉLLAR a responder en juicio criminal como autor del delito de peculado por apropiación. Finalmente se le condenó, decisión que al ser conocida por el Tribunal de Neiva por la
vía de apelación fue confirmada integralmente.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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2. Mediante decisión del 27 de julio de 1987, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena impuesta a TOLEDO CUELLAR. La misma corresponde a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa de cien mil pesos colombianos ($100.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en abstracto de los perjuicios morales y materiales.
3. JAIME TOLEDO CUÉLLAR, profesional del derecho, radicó la acción de revisión con fundamento en la causal 5ª consagrada en el artículo 584 del Decreto 409 de 1971, vigente para la época de los hechos.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
4. Al amparo de la causal 5ª del artículo 584 del Decreto 409 de 19712, JAIME TOLEDO CUÉLLAR solicita a la Corte revisar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
2 ARTÍCULO 584. CAUSALES DE REVISIÓN. En materia penal hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes: […] 5º. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten
revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes: […] 5º. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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5. Aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas documentales, no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la condena impuesta fue «injusta y arbitraria»3.
6. Indicó lo siguiente4: Las pruebas nuevas y el hecho nuevo, mencionados y detallados, tienen la condición, calidad o característica de ser novedosas y presentan la fuerza probatoria necesaria para demostrar mi inocencia y dejar sin valor la condena impuesta, ya que con ellas se establece la ausencia de responsabilidad y la inexistencia del supuesto hecho punible que se pretendió investigar, juzgar y que ameritó el pronunciamiento de una condenación injusta y arbitraria, que me ha causado y me está causando grave afectación de mis derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, igualdad, libre de acceso a la
administración pública, a elegir y ser elegido, al trabajo, a la dignidad humanada y al buen nombre (Arts. 15, 21, 28, 29, 40, 53, 228 y 229 C.N.), que la justicia está en la obligación de reparar, mediante la declaratoria de inexistencia del hecho investigado y la consecuente cesación del procedimiento.
7. En cuanto a las pruebas nuevas, manifestó que son documentales y «se demuestra hasta la saciedad la licitud de las conductas administrativas cumplidas como Contralor General del Departamento del Huila, al reconocer, ordenar e insistir en el pago de las 2 cuentas de cobro presentadas por concepto de vacaciones y prima vacacional y de la prima quinquenal, sumando los tiempos como Docente territorial y como Contralor General del Departamento de Huila»5.
3 Expediente digital: “001_Accin de Revision_Demanda 001_ 2022071605828.pdf”, folio 8. 4 Ibidem. 5 Ibidem, folio 10.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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8. Al respecto, se destacan las señaladas por la parte accionante6: 6.1. Copia auténtica de la ordenanza número 011 de 1981, la cual establece en su Art. 8 que “para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todas las entidades del Departamento, siempre que no haya solución de continuidad. (5 folios) 6.2. Copia auténtica de los Decretos números 000319 de mayo 8/1979 y 000498 de agosto 1/1979, mediante los
solución de continuidad. (5 folios) 6.2. Copia auténtica de los Decretos números 000319 de mayo 8/1979 y 000498 de agosto 1/1979, mediante los cuales se nombró a JAMIE (sic) TOLEDO CUELLAR (sic) como Docente del Colegio Nocturno Departamental Luis Carlos Trujillo Polanco de la Plata (H). (5 folios) 6.3. Certificación de la Secretaría de Educación de Huila sobre el tiempo de servicios prestados por JAIME TOLEDO CUELLAR (sic) como docente al servicio del Departamento de Huila desde el 11 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 1983, en forma ininterrumpida y sin necesidad de ningún otro nombramiento o posición. (1 folio) 6.4. Certificación original de la Secretaría de Educación de Huila, donde consta que JAIME TOLEDO CUELLAR (sic) prestó sus servicios en el Colegio Nocturno Departamental Luis Carlos Trujillo Polanco, en jornada nocturna. (1 folio) 6.5. Copia auténtica del oficio 00979 del 3 de marzo de 1989 de la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, donde se expresa que “en el evento que el nombramiento haya sido proferido por el jefe de la Entidad Territorial, en nuestro caso el gobernador del Departamento del Huila, como primera autoridad administrativa del Departamento, los educadores y vinculados de esta forma, adquieren el carácter de Docentes Departamentales y, por
Territorial, en nuestro caso el gobernador del Departamento del Huila, como primera autoridad administrativa del Departamento, los educadores y vinculados de esta forma, adquieren el carácter de Docentes Departamentales y, por último, si los nombramientos fueron realizados por el Gobernador en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del fondo Educativo Regional, el carácter de dichos docentes es nacionalizado”. (1 folio) 6.6. Certificación original del Coordinador del grupo de certificaciones del Ministerio de Educación Nacional de fecha 26 de julio de 2019, donde se certifica que en ese Ministerio no existe archivo de historia laboral a nombre del
6 Ibidem, folios 7-8.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 7 Señor JAIME TOLEDO CUELLAR (sic), razón por la cual nunca fui docente nacionalizado. (1 folio) 6.7. Copia simple del Acta Nro. 1 al contrato firmado por la Nación y el Departamento del Huila sobre el Fondo Educativo Regional FER, mediante la cual se nacionaliza la administración y pago de los Colegios Departamentales del Huila a partir del 1 de enero de 1981, incluido entre ellos el Colegio Nocturno Departamental Luis Carlos Trujillo Polanco de la Plata (H). (5 folios) 6.8. Copias auténticas de 9 decretos Departamentales, de nombramiento de personal docente, efectuados por el
Polanco de la Plata (H). (5 folios) 6.8. Copias auténticas de 9 decretos Departamentales, de nombramiento de personal docente, efectuados por el Gobernador del Departamento del Huila hasta el 17 de febrero de 1981 (11 folios) y de 3 decretos emitidos por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Huila, con los cuales se establece que los docentes nacionalizados del Departamento del Huila, fueron aquellos nombrados a partir de marzo de 1981. (10 folios) 6.9. Copia auténtica de la resolución número 760 de 1980, de la Caja de Previsión Social del Huila, donde se me liquidan mis prestaciones sociales como docente Departamental y como Contralor General del Departamento del Huila, por el tiempo laborados ente el 11 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 1985. (1 folio)
17. Por otra parte, frente al hecho nuevo, indicó que7: […] lo constituye la providencia interlocutoria de 12 de mayo de 1988, proferida por el Juzgado 17 de instrucción criminal de Neiva, mediante la cual se profirió “CESACION (sic) DE PROCEDIMIENTO a favor de JUAN MANUEL CABRERA ROJAS por estar plenamente demostrado que no cometió el delito de peculado que se le imputó”, conclusión a la que llegó dicho órgano judicial al estar plenamente comprobado que dicho ciudadano no cometió el delito de peculado que se le atribuyó, ya que tenía derecho a cobrar su prima de servicios.
IV. CONSIDERACIONES
llegó dicho órgano judicial al estar plenamente comprobado que dicho ciudadano no cometió el delito de peculado que se le atribuyó, ya que tenía derecho a cobrar su prima de servicios.
IV. CONSIDERACIONES
7 Ibidem, folio 8.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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18. En el presente asunto, no cabe duda de la pertinencia de aplicar retroactivamente lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que los hechos investigados ocurrieron en vigencia del Decreto 409 de 1971 -derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987, asimismo derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991, finalmente derogado por la Ley 600 de 2000-. Siendo así, la aplicación de una norma derogada vulneraría el principio de seguridad jurídica y legalidad procesal.
19. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la normativa del año 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
20. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada de la que está revestida una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada de la que está revestida una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. 20.1. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 9 20.2. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en el precepto 222 ibidem. Estos son: i. que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii. el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii. la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv. la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v. el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y vi. la constancia de su ejecutoria. Sin dichas exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.
21. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que la parte demandante allegó las
exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.
21. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que la parte demandante allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, además de la emitida en sede de casación. Sin embargo, omitió presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada.CUI 11001020400020210226100
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Revisión 10 21.1. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento 8, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria (en los términos del numeral 4º inciso 2º de la citada norma), la cual no fue presentada.
22. Si bien, se tiene conocimiento de la decisión n.º
1499 del 27 de julio de 1987, a través de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción. C omo se explicó, se exige el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas, se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): […] la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material
8 Artículo 220 del C.P.P.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 11 siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido9. (Resaltado fuera del texto original)
23. Así las cosas, por no haberse allegado copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, es inviable admitir la demanda de revisión, porque significa el incumplimiento de los requisitos formales.
24. No obstante, aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del accionante no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
25. En efecto, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se
incoar la acción de revisión.
25. En efecto, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada. De tal manera, a través de la demostración, es imperioso dar curso al trámite si se denota
9 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 12 la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
26. Afirma el accionante que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
27. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del
proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.10
28. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión
10 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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Revisión 13 demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
29. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o
29. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.
30. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el profesional del derecho carecen de la novedad que se exige para generar la verificación de las sentencias y constatar si se estaría frente a la condena de una persona inocente.
31. De la demanda presentada se indican las pruebas enlistadas en el párrafo 8 de la presente decisión que, como se indicó, pretenden derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre JAIME TOLEDO CUÉLLAR. NoCUI 11001020400020210226100
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Revisión 14 obstante, como se indicará, dichos elementos probatorios, no tienen tal connotación.
32. Estos elementos no gozan de la característica de novedosos. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que los referidos pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se sustentaron las situaciones alegadas por el accionante en su demanda de revisión.
33. TOLEDO CUÉLLAR asume de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.
34. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan «hechos nuevos o surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces
pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes.CUI 11001020400020210226100 Rad. 60521
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35. Además, las pruebas aducidas por el accionante carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.
36. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos indican que no se configuró la conducta punible por la cual fue procesado el accionante. Sostienen que se tenía derecho a cobrar las cuentas de cobro presentadas al sumar los tiempos como docente y Contralor General del Departamento de Huila, pero se trata de un tema que objeto de debate en la actuación y se tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.
37. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones y elementos documentales que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo.
38. De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, para mostrar una
procura de obtener la revisión del fallo.
38. De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, para mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, es inane en sede de revisión. La Sala reitera que la acción de revisión no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.CUI 11001020400020210226100
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39. Para la Corte es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta a reabrir el debate probatorio agotado al interior del proceso y retomar la tesis defensiva planteada en las instancias procesales, suficientemente analizada en el Juzgado y en el Tribunal. Estos estrados la desestimaron, precisamente, por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso logró desvirtuar las maniobras administrativas realizadas por el accionante como Contralor General de Huila para disponer de los dineros cobrados por concepto de vacaciones, prima de servicios y prima quinquenal.
40. Por otra parte, la parte accionante ningún ejercicio argumentativo, coherente y lógico desplegó para fundamentar la causal invocada. Apenas indicó como «hecho nuevo» un supuesto auto interlocutorio emitido dentro del proceso penal que cursó en contra de Juan Manuel Cabrera
Rojas.
fundamentar la causal invocada. Apenas indicó como «hecho nuevo» un supuesto auto interlocutorio emitido dentro del proceso penal que cursó en contra de Juan Manuel Cabrera Rojas.
41. El profesional del derecho no logró demostrar por qué el auto descrito (que no fue aportado al presente asunto), desvirtuaría la manifiesta ilegalidad de la condena emitida en su contra y, por ende, su inocencia en relación con el delito de peculado por apropiación.
42. Lo que se advierte de la argumentación presentada por JAIME TOLEDO CUÉLLAR, es apenas la intención de abrir en esta sede extraordinaria un debate normativo impertinente, a partir de la presentación de cuestionesCUI 11001020400020210226100
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Revisión 17 aisladas que califica como «novedosas». Sin embargo, no tienen tal naturaleza, pues si bien es un elemento nuevo el auto de «CESACION (sic) DE PROCEDIMIENTO a favor de JUAN MANUEL CABRERA ROJAS por estar plenamente demostrado que no cometió el delito de peculado que se le imputó», hace referencia a un proceso penal ajeno al que cursó en contra del actor y dentro del cual fue condenado. Además, dicha providencia por sí misma, nada aportaría en lo sustancial.
43. Así las cosas, se advierte que el compromiso del accionante quedó limitado a la presentación de los elementos normativos que aduce como hechos y pruebas nuevas, como si ello bastara para cumplir la carga que le corresponde.
lo sustancial.
43. Así las cosas, se advierte que el compromiso del accionante quedó limitado a la presentación de los elementos normativos que aduce como hechos y pruebas nuevas, como si ello bastara para cumplir la carga que le corresponde.
44. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios allegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por JAIME TOLEDO CUÉLLAR, por las razones indicadas en la parte motiva.CUI 11001020400020210226100
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