CSJ - AP4966-2022(61839)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4966-2022(61839)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4966-2022 Revisión No. 61839 Acta No. 233 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 21 de julio pasado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, y en su lugar, dispuso condenarlo como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO HECHOS La segunda instancia del proceso dio por probado que JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO y María Adela Hortua Clavijo estuvieron casados y procrearon hijos. Para el 2 de noviembre de 2017, la pareja se había divorciado, pero continuaban viviendo bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la tarde, cuando María Adela regresaba a su residencia ubicada en la vereda Chatasugá del municipio de Choachí, el procesado, quien se encontraba solo en la vivienda, la recibió con palabras injuriosas, acusándola de venir de “verse con sus mozos”, y luego la golpeó con una piedra en su brazo y pierna derecha, lo cual
le generó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas. Durante la relación de pareja y aun después de la disolución del vínculo matrimonial, María Adela Hortua fue sometida de manera reiterada a agresiones físicas y verbales por parte del procesado. Constantemente le reclamaba porque consideraba que sus hijos eran de otra persona, porque supuestamente tenía otras parejas, y la maltrataba físicamente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con base en estos hechos, el 27 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de
2 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO violencia intrafamiliar agravado, en aplicación del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017).
2. El escrito de acusación se radicó el 29 de octubre del mismo año, correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de mayo de 2021, por idénticos cargos. El juicio oral inició y finalizó el 6 de julio siguiente.
3. Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento absolvió a JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO del delito por el cual fue acusado.
4. Impugnada la sentencia por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021, revocó el fallo
absolutorio y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado. Esta decisión cobró pacífica ejecutoria en esa instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamentó en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, la demandante aseguró que después de la sentencia condenatoria de segunda instancia surgieron pruebas nuevas que establecen la inocencia de su defendido. 3 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO Refirió que las pruebas ex novo son: (i) declaraciones rendidas ante notario por Marcela Patricia, Claudia Mireya, Yony Alexander Barreto Hortua, hijos del sentenciado y la denunciante, (ii) videos y audios de conversaciones que los precitados sostuvieron con María Adela Hortua Clavijo, iii) declaración extrajuicio de Jorge Enrique Alméciga Rodríguez, vecino de la casa finca donde residían JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO y María Adela, y iv) un escrito firmado por varios residentes de la vereda Chatasugá del municipio de Choachí, donde la expareja convivía para la fecha de los hechos objeto de condena. Precisó que la declaración de Alméciga Rodríguez es una prueba nueva, no conocida por la defensa al tiempo de los debates, toda vez que “en la generalidad de estas situaciones familiares, se acude a aquellos que hacen parte del entorno
familiar, pero ante la gravedad de las circunstancias actuales, se exploró el conocimiento de la realidad que se alega con personas extrañas”. Aclaró que los hijos de la expareja no rindieron testimonio en la audiencia de juicio oral, debido a que hicieron uso de su derecho a guardar silencio, pero al conocer que su padre fue condenado injustamente decidieron ofrecer las declaraciones que aporta con la demanda. Expuso que con las pruebas a que se ha hecho alusión demostrará, (i) que María Adela sin razón explicable siente desprecio y odio por su defendido y, por ello, se inventa 4 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO supuestas agresiones y se autolesiona para denunciarlo como su victimario, tal como sucedió en los hechos por los cuales se emitió condena por el delito de violencia intrafamiliar agravado, y (ii) que durante el tiempo de convivencia, la denunciante era conocida por ser agresiva con los miembros de su núcleo familiar y de la comunidad circundante a su residencia, por el contrario, su defendido se caracterizó por ser una persona pacífica y calmada, comportamiento que desmiente el dicho de la supuesta víctima y que evidencian que la sentencia condenatoria se basó en una prueba falsa. Aclaró que si bien en las declaraciones aportadas los descendientes de la expareja “no hacen alusión concreta al hecho que se dice aconteció el 2 de noviembre de 2017, sí refieren cómo es y ha sido el comportamiento de su padre y
cuál el de su madre durante toda la vida de hogar que vivieron, mientras ella les permitió hacer parte de éste; afirmaciones tales, que se corroboran con las grabaciones y videos que se aportan”. También indicó que la declaración de Jorge Enrique Alméciga Rodríguez y el escrito firmado por la comunidad del sector donde convivieron JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO y María Adela, tiene como propósito que la Sala conozca el comportamiento social y familiar de cada uno de ellos. Por último, sostuvo que las declaraciones enunciadas son relevantes, porque con ellas se establecerá que María 5 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO Adela Hortua Clavijo declaró falsamente en la audiencia de juicio oral que fue víctima de agresiones por parte de su defendido y, por ende, que el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca es injusto, al haberse condenado a un inocente con base en una prueba falsa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de
revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se 6 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, vi) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Estos requisitos con atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud. Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. La accionante invoca la causal prevista en el
numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 7 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 3.2. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era1. 3.3. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, sea ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”2. 3.4. Es decir, que para la procedencia de esta causal de
revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de 1CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 8 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.5. La demanda presentada desatiende estas exigencias, pues los argumentos y pruebas nuevas que se aducen para demostrar los supuestos fácticos de la causal, no se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con el delito por el cual se profirió condena, como lo exige el precepto, sino a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas del tribunal, por considerar que se apoyaron en una prueba falsa. Los elementos de juicio aportados se encaminan a
demostrar: i) que María Adela Hortua Clavijo siente desprecio y odio por JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO, y ii) que el sentenciado siempre se ha caracterizado por ser una persona tranquila, mientras que, por el contrario, la denunciante es conocida por ser agresiva con los miembros de su núcleo familiar y la comunidad de la vereda donde tiene su residencia. Estas circunstancias, en criterio de la accionante, probarían que la señora María Adela declaró falsamente sobre las agresiones físicas y verbales de las que afirmó haber 9 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO sido víctima, y que el fallo condenatorio, por consiguiente, se basó en una prueba falsa. Esto significa los nuevos elementos de juicio estarían orientados a establecer que los hechos por los cuales se emitió condena son producto de la imaginación de la denunciante, quien habría declarado falsamente sobre su existencia con la única intención de hacerle daño al sentenciado, debido a la presunta animadversión infundada hacia él. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de pruebas nuevas que supuestamente minan el poder suasorio del testimonio de la víctima del delito por el cual se emitió condena, en manera alguna, como se anticipó, están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el punible de violencia intrafamiliar agravado, que modifiquen la verdad
histórica. Además, las pruebas que se aducen para demostrar la causal invocada no conducen a establecer la inocencia del sentenciado. Y la demanda tampoco explica de qué manera esos elementos de juicio demuestran que se emitió condena contra un inocente, por el contrario, se orientan a introducir revaloraciones, críticas o controversias a la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima, con el fin de minar los 10 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la sentencia cuya revisión se solicita. La demandante sostiene, (i) que María Adela Hortua Clavijo declaró falsamente en el juicio oral al sostener que fue agredida física y verbalmente por el sentenciado, y (ii) que esta prueba constituyó el único fundamento del fallo condenatorio, pero esto no consulta la realidad procesal, porque el tribunal también se apoyó en el dictamen médico legal del 3 de noviembre de 2017, que prueba que el día siguiente de los hechos denunciados la afectada presentaba en el antebrazo derecho “equimosis leve de 2x1.5 cm” y en su pierna derecha “equimosis” leve de 3x1”, que ameritó una incapacidad de 15 días. Se afirma también que las declaraciones de Jorge Enrique Alméciga Rodríguez y los demás vecinos del sector donde la expareja tenía su residencia para la fecha de los hechos denunciados, demostrarían que el sentenciado es
una persona tranquila y pacífica, lo cual controvierte el comportamiento agresivo que la denunciante le atribuyó, pero no se explica por qué este hecho era desconocido al tiempo de los debates, ni se suministran las razones que hicieron imposible aportar esta información a los jueces, de estimar que era trascendente para la definición del asunto. Además, ese grupo de pruebas, junto con las declaraciones de los hijos de la expareja y los audios de conversaciones que los precitados sostuvieron con su progenitora, apuntan a probar que la denunciante es una 11 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO persona agresiva, mientras que el sentenciado es un buen padre y vecino, incapaz de agredir a quien fuera su esposa, sin embargo, estos elementos de juicio, a lo sumo, servirían para demostrar que éste tenía una buena relación con sus descendientes y los vecinos del sector donde convivía con la denunciante, en modo alguno para enervar los fundamentos del fallo condenatorio. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de
los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.6. Ahora bien, si lo pretendido era probar que la señora María Adela Hortua Clavijo mintió en el juicio, es decir, que declaró falsamente, y que el contenido de su declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la 12 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se acredita. Esta insuficiencia demostrativa pone nuevamente de relieve lo ya expresado en el sentido que la pretensión real de la accionante es solo continuar discutiendo la valoración que el tribunal realizó del testimonio de la víctima, con la aportación de medios que en su sentir informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requiere para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material. 3.7. En síntesis, las pruebas que se aducen en la condición de nuevas para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos,
con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839
JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839
JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO
15 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839
JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16