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CSJ - AP4966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4966-2026 Radicación No. 71057 Acta 230

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas por las defensas de CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO, CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYÁN contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante esta, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad , que c ondenó a VILLARREAL CANO por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente; a ROJAS CRUZ por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y a MARTÍNEZ PAYÁN por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.2

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II. HECHOS

El 21 de diciembre de 2011, CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, secretario de Cultura y Turismo de Cali, celebró con CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO, representante legal de la Fundación Misión Solidaria FUNDAANDES, el contrato N.º 4148.0.26-255-2011, por valor de $130.000.000.

CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO, representante legal de la Fundación Misión Solidaria FUNDAANDES, el contrato N.º 4148.0.26-255-2011, por valor de $130.000.000.

El objeto consistía en realizar un evento cultural en la comuna 18 durante la novena navideña y las fiestas decembrinas. Para ello, la contratista debía suministrar sonido, tarimas e iluminación, alquilar los espacios y prestar los servicios de logística.

El 22 de diciembre de 2011, ROJAS CRUZ designó como supervisor a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYÁN, profesional universitario de la Secretaría de Cultura y Turismo. Ese mismo día, el supervisor y la contratista suscribieron el acta de inicio y fijaron como plazo de ejecución el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011.

Según la acusación, el 26 de diciembre de 2011, MARTÍNEZ PAYÁN y VILLARREAL CANO dejaron constancia de que el proyecto no podía desarrollarse en las condiciones pactadas y acordaron realizarlo al año siguiente. Pese a ello, el 27 de diciembre la contratista presentó la factura por el valor total del contrato y, al día siguiente, ambos suscribieron el acta final para tramitar el pago.

Además, el 28 de diciembre de 2011, ROJAS CRUZ certificó3

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que FUNDAANDES había cumplido el objeto contractual y ordenó pagarle $130.000.000, aunque para esa fecha el evento cultural no se había realizado.

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que FUNDAANDES había cumplido el objeto contractual y ordenó pagarle $130.000.000, aunque para esa fecha el evento cultural no se había realizado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali presidió la audiencia de formulación de imputación contra

CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ

PAYÁN.

A la primera, la Fiscalía le imputó los delitos de usurpación de funciones públicas, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público -como coautora -, y como interviniente el de peculado por apropiación.

Al segundo, le atribuyó los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, abuso de función pública, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautor.

El 4 de octubre de 2016, ese mismo Juzgado presidió la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, como posible autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.4

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2. El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra VILLARREAL CANO y MARTÍNEZ PAYÁN. El 16 de

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2. El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra VILLARREAL CANO y MARTÍNEZ PAYÁN. El 16 de noviembre siguiente, acusó a ROJAS CRUZ1.

El conocimiento de esta última actuación le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, por orden del Tribunal Superior de esa ciudad, el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Penal del Circuito para acumularlo al que ese despacho a delantaba contra

VILLARREAL CANO y MARTÍNEZ PAYÁN.

3. Entre el 2 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2021, el juzgado realizó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló e ntre el 25 de febrero de 2022 y el 1° de septiembre de 2023.

5. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado dictó

sentencia. En ella:

a) Condenó a CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO a 72 meses de prisión, multa de 37.500 SMLMV y 45 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como interviniente del delito de peculado por apropiación. La absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento público y usurpación de funciones públicas.

1 El juzgado adicionó en el escrito de acusación en el sentido de acusar a Rojas Cruz por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor.5

y usurpación de funciones públicas.

1 El juzgado adicionó en el escrito de acusación en el sentido de acusar a Rojas Cruz por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor.5

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Aunque en algunos apartes la primera instancia calificó a VILLARREAL CANO como «coautora en calidad de interviniente», al examinar su responsabilidad la trató materialmente como interviniente-partícipe. Esa comprensión también se reflejó en la dosificación de la pena, pues el juzgado aplicó la disminución de una cuarta parte prevista en el inciso final del artículo 30 del CP. Así, redujo el marco punitivo de 96 a 270 meses de prisión a un intervalo de 72 a 202 meses y 15 días, dentro del cual fijó la sanción en el mínimo.

b) Condenó a CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ a 120 meses de prisión, multa de 50.100 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable, como coautor, de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. Además, declaró prescrita la acción penal por el delito de abuso de función pública.

c) Condenó a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYÁN a 108 meses de prisión, multa de 50.050 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor de los delitos de

meses de prisión, multa de 50.050 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Lo absolvió de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción.6

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Asimismo, les negó a los tres condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sus defensas y el Ministerio Público apelaron.

6. El 8 de mayo de 2024, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la sentencia. Ajustó las multas impuestas a los tres procesados 2; modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y concedió la prisión domiciliaria a MARTÍNEZ PAYÁN.

En lo demás, confirmó la decisión.

Las defensas de los tres procesados interpus ieron y sustentaron el recurso de casación.

7. Mediante decisión CSJ AP5319-2025, 30 jul. 2025, rad. 66988, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia . Ordenó convocar a las partes e

2 “1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 102 de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de

segunda instancia . Ordenó convocar a las partes e

2 “1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 102 de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, en el sentido de condenar al señor Carlos Alberto Rojas Cruz a multa de equivalent e a $ $188.000.000. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de recurso, en el sentido de condenar a los señores Carlos Alberto Rojas Cruz, Carlos Alberto Martínez Payan y Carmen Patricia Villarreal Cano, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de manera intemporal. 3. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de marras, en el sentido de condenar al señor Carlos Alberto Martínez Payán a multa equivalente a $130.000.000. 4. MODIFICAR el numeral cuarto, en el sentido de condenar a la señora Carmen Patricia Villareal Cano, a la pena de multa de $97.500.000. 5. MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia referida, en el sentido de conceder únicamente al señor Carlos Alberto Martínez Payán la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria establecida en el art. 314 No. 2 de la Ley 906 de 2004, previa cancelación de caución prendaria por valor veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y la suscripción del acta de obligaciones de que tra ta el artículo 38 numeral 3 del código penal, trámite que deberá realizarse a través del Centro de Servicios Judiciales, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 6. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso”.7

penal, trámite que deberá realizarse a través del Centro de Servicios Judiciales, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 6. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso”.7

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intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la comunicación del fallo.

8. Una vez reasumió la actuación, el Tribunal celebró audiencia de lectura de fallo el 1° de septiembre de 2025. Las defensas de los tres procesados interpusieron nuevamente el recurso extraordinario de casación.

9. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto a este despacho.

IV. LAS DEMANDAS

a. Defensa de CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO

Cargo único. El recurrente formula un cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Expone lo siguiente:

1. Los jueces concluyeron que los procesados actuaron de común acuerdo y distribuyeron sus funciones para celebrar y aparentar la ejecución de un contrato que no podía cumplirse, con el propósito de apropiarse de recursos públicos.

Sin embargo, esa conclusión no corresponde al contenido de las pruebas.

Así, l os testimonios acreditan que VILLARREAL CANO procuró ejecutar el proyecto; que su desarrollo se aplazó por8

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Sin embargo, esa conclusión no corresponde al contenido de las pruebas.

Así, l os testimonios acreditan que VILLARREAL CANO procuró ejecutar el proyecto; que su desarrollo se aplazó por8

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circunstancias ajenas a su voluntad y que las actividades contratadas finalmente se realizaron en 2012.

2. Los jueces incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento del testimonio de Jaqu eline Galeano Vélez, directora del Centro de Administración local integrada de la comuna 18 de Cali.

Esta testigo explicó que VILLARREAL CANO y MARTÍNEZ PAYÁN acudieron a socializar el proyecto, pero el comité de planificación estaba en receso y no se encontraban presentes las personas que debían participar en esa actuación. Por ese motivo, ella decidió suspender su ejecución y propuso reanudarla al año siguiente.

Asimismo, la testigo indicó que, al revisar el contrato, este solo comprendía la realización de un evento cultural, mientras que la ficha EBI incluía talleres, capacitaciones, dotación de instrumentos y un evento de clausura, lo que la llevó a sugerir que el proyecto se desarrollara en los términos aprobados por la comunidad.

Pese a ello, los jueces solo tuvieron en cuenta los apartes relacionados con la imposibilidad de ejecutar el contrato en diciembre de 2011, pero omitieron que Galeano Vélez también manifestó que el proyecto se realizó con posterioridad y que FUNDAANDES cumplió las actividades previstas en la ficha

relacionados con la imposibilidad de ejecutar el contrato en diciembre de 2011, pero omitieron que Galeano Vélez también manifestó que el proyecto se realizó con posterioridad y que FUNDAANDES cumplió las actividades previstas en la ficha EBI. En ese sentido, su declaración no permitía inferir que VILLARREAL CANO hubiera acordado con los servidores públicos para apropiarse de recursos del Estado.9

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3. El mismo testimonio de Galeano Vélez acredita que la contratista no intervino en las irregularidades de la etapa precontractual. La elaboración de la ficha EBI, los estudios previos y la definición del objeto estuvieron a cargo de la administración municipal, mientras que VILLARREAL CANO solo participó después de que le adjudicaron el contrato. En consecuencia, no puede atribuírsele un acuerdo previo para celebrar un contrato contrario a las necesidades de la comunidad.

4. Los jueces también cercenaron el testimonio de Gilmer Rangel Abril, investigador del CTI y especialista en contratación estatal. Aunque el testigo advirtió que no existía correspondencia entre la ficha EBI y los estudios previos, también manifestó que no encontró irregularidades en la etapa precontractual, reconoció la existencia de actas relacionadas con capacitaciones y entrega de instrumentos musicales, y afirmó que el contrato se ejecutó después de vencido el plazo inicialmente pactado.

Los jueces de instancia omitieron esos apartes y utilizaron la declaración para concluir que los acusados aparentaron la ejecución de l contrato con el propósito de

afirmó que el contrato se ejecutó después de vencido el plazo inicialmente pactado.

Los jueces de instancia omitieron esos apartes y utilizaron la declaración para concluir que los acusados aparentaron la ejecución de l contrato con el propósito de apropiarse de los recursos.

5. Los testimonios de Víctor Daniel Castillo Beltrán y Marlon Giovanni Gómez Jaramillo también dieron cuenta de la ejecución posterior del contrato.

Castillo Beltrán indicó que el comité de planificación10

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decidió trasladar las actividades a la vigencia siguiente, porque el proyecto incluía talleres, capacitaciones y la entrega de elementos, labores que no podían desarrollarse en diciembre. Esa declaración confirma que el aplazamiento obedeció a una decisión del comité y no a un acuerdo de los procesados dirigido a defraudar a la administración.

Por su parte, Gómez Jaramillo, integran te de FUNDAANDES, afirmó que el proyecto se socializó con el comité de planificación en marzo de 2012, que se realizaron capacitaciones, que se adquirieron y entregaron instrumentos musicales, y que los recursos se destinaron al pago de capacitadores, la compra de esos elementos y la logística del evento cultural. Ese testimonio c onfirma que el dinero se destinó al proyecto y no al beneficio particular de la procesada.

6. El auto que archivó el proceso de responsabilidad fiscal indicó que el objeto contractual se cumplió por fuera del plazo y que la inversión pública alcanzó la finalidad prevista, por lo

destinó al proyecto y no al beneficio particular de la procesada.

6. El auto que archivó el proceso de responsabilidad fiscal indicó que el objeto contractual se cumplió por fuera del plazo y que la inversión pública alcanzó la finalidad prevista, por lo que no existió daño patrimonial. Si bien la responsabilidad fiscal y la penal son independientes, ese documento debía valorarse junto con los testimonios que acreditaban la realización de las actividades, pues respaldaba la tesis de que los recursos se invirtieron en la comunidad.

7. La ficha EBI establecía como finalidad incrementar la oferta cultural de la comuna 18 mediante talleres de formación artística, foros, dotación de materiales e instrumentos y la realización de un evento cultural. Las pruebas demostraron que esas actividades se desarrollaron en 2012. Por ello, la11

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ejecución extemporánea podía representar una irregularidad contractual, pero no acreditaba la apropiación de los recursos ni el ánimo de beneficiar indebidamente a la contratista.

8. Los jueces incurrieron, además, en falso juicio de existencia por omisión, porque no valoraron el testimonio de Andrés Leandro Rodríguez Henao, líder comunitario y coordinador del proyecto.

El testigo afirmó que el proyecto se ejecutó entre julio y noviembre de 2012 y comprendió formación en instrumentos musicales, teatro, danza urbana, danza folclórica y estampado. Explicó que sus funciones consistieron en divulgar las actividades, llevar registros fotográficos y listas de asistencia,

noviembre de 2012 y comprendió formación en instrumentos musicales, teatro, danza urbana, danza folclórica y estampado. Explicó que sus funciones consistieron en divulgar las actividades, llevar registros fotográficos y listas de asistencia, verificar la participación de la comunidad y supervisar las clases impartidas en diferentes sedes comunales. También identificó algunos docentes, los lugares en los que se desarrollaron las actividades y los horarios en que se dictaron las clases.

9. La valoración conjunta de todas estas pruebas evidencia que el proyecto sí se ejecutó y que no hay elementos que indiquen que VILLARREAL CANO actuó de común acuerdo con los otros acusados para apropiarse de $130.000.000. De hecho, la contratista intentó cumplir el contrato, atendió la decisión de aplazar su ejecución y destinó los recursos a los talleres, la dotación y el evento previstos en la ficha EBI.

10. L os errores denunciados condujeron a aplicar indebidamente los artículos 30 y 397 del CP y a desconocer la12

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presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Ello, debido a que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda razonable la apropiación de los recursos, el acuerdo con los otros procesados ni el dolo de la acusada.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a VILLARREAL CANO del delito de peculado por apropiación.

b. Defensa de CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a VILLARREAL CANO del delito de peculado por apropiación.

b. Defensa de CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ

Cargo único. El casacionista formula un cargo , al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Le solicita a la Corte que declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. Argumenta lo siguiente:

1. En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía indicó que ROJAS CRUZ, en su calidad de secretario de Cultura y Turismo de Cali, celebró un contrato con la fundación FUNDAANDES por valor de $130.000.000, cuyo objeto era la realización de un evento cultural en la comuna

18.

Sin embargo, esa exposición no cumplió las exigencias del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, pues mezcló hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y elementos de prueba. En lugar de presentar una hipótesis fáctica clara, hizo referencia al informe de la Contraloría, las actas, las facturas y13

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otros documentos recaudados durante la investigación.

2. La Fiscalía tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo entre los procesados para apropiarse de los recursos públicos. No explicó cuándo surgió, quiénes participaron, cómo distribuyeron las funciones ni cuál

2. La Fiscalía tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo entre los procesados para apropiarse de los recursos públicos. No explicó cuándo surgió, quiénes participaron, cómo distribuyeron las funciones ni cuál fue el aporte de cada procesado.

Aunque señaló que ROJAS CRUZ celebró el contrato, designó al supervisor, certificó el cumplimiento y ordenó el pago, no explicó la incidencia concreta de esas actuaciones en la apropiación de los recursos ni individualizó los actos de ejecución conjunta que permitían atribuirle la condición de coautor.

Para ello, n o bastaba con asignarle esa f orma de participación. La Fiscalía debía exp licar en qué consistió el acuerdo común, la división funcional del trabajo, la importancia del aporte del procesado y los actos que habría ejecutado junto con los demás procesados.

3. Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía tampoco señaló cuáles exigencias esenciales fueron desconocidas, qué norma contractual fue infringida ni en qué fase del proceso contractual ocurrió la irregularidad.

Además, la Fiscalía se limitó a señalar que ROJAS CRUZ liquidó el contrato sin verificar su cumplimiento. Sin embargo, las sentencias lo condenaron por irregularidades vinculadas14

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con la planeación, la tramitación y la celebración del negocio. Por ello, el procesado no conoció desde la imputación que debía defenderse de una acusación relacionada con

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con la planeación, la tramitación y la celebración del negocio. Por ello, el procesado no conoció desde la imputación que debía defenderse de una acusación relacionada con cuestionamientos propios de las etapas precontractual y contractual.

4. La Fiscalía tampoco le imputó a ROJAS CRUZ el delito de falsedad ideológica en documento público. Aunque comunicó los hechos relacionados con la certificación del 28 de diciembre de 2011, solo formuló cargos por peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Posteriormente, lo acusó y el ju zgado lo condenó por esa conducta.

Esa variación vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa, pues el procesado no supo desde el inicio que la certificación del cumplimiento contractual daría lugar a un reproche penal autónomo.

5. Las anteriores irregularidades no son simples errores formales: impidieron que ROJAS CRUZ comprendiera los cargos y diseñara una estrategia de defensa dirigida a controvertir la existencia del acuerdo criminal , su supuesto aporte como coautor, los requisitos contractuales supuestamente omitidos, el verbo rector del delito previsto en el artículo 410 del CP y la atribución autónoma de falsedad ideológica en documento público.

6. Además, en este caso se cumplen los principios que rigen las nulidades. La irregularidad fue trascendente porque15

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rigen las nulidades. La irregularidad fue trascendente porque15

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afectó el derecho de defensa, no fue provocada por el acusado, no podía convalidarse , carecía de otro mecanismo para corregirla y se encuentra prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, para que la Fiscalía le comunique nuevamente los cargos a ROJAS CRUZ con una relación clara, precisa y completa de los hechos jurídicamente relevantes.

c. Defensa de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYÁN

El demandante formula once cargos, algunos principales y otros subsidiarios. Como pretensión principal, solicita casar la sentencia y absolver a MARTÍNEZ PAYÁN. De manera subsidiaria, pide modificar la adecuación típica, reconocer una disminución punitiva o reducir la caución impuesta para acceder a la prisión domiciliaria.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio non bis in idem

1. MARTÍNEZ PAYÁN fue condenado por falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación con fundamento en un mismo comportamiento: haber suscrito el informe final de interventoría y el acta final del contrato, en los que certificó que el objeto contractual se había cumplido, aunque para ese momento no se había ejecutado.16

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informe final de interventoría y el acta final del contrato, en los que certificó que el objeto contractual se había cumplido, aunque para ese momento no se había ejecutado.16

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Sin embargo, ese único hecho no podía producir dos consecuencias penales. En lugar de un concurso real, existía un concurso aparente que debía resolverse a favor de la falsedad ideológica.

2. El Tribunal respondió ese planteamiento a partir de la valoración probatoria realizada en la sentencia, c uando lo procedente era examinar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación para establecer si ambas condenas recaían sobre una misma conducta y, por lo tanto, desconocían el principio non bis in idem.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a MARTÍNEZ PAYÁN del delito de peculado por apropiación.

Segundo cargo. Nulidad por indebida formulación de la imputación y la acusación

3. MARTÍNEZ PAYÁN fue condenado como coautor, aunque la Fiscalía no le atribuyó de manera clara esa modalidad de intervención en la imputación ni en la acusación. En particular, no describió el acuerdo entre los procesados, la división funcional del trabajo, el aporte esencial de cada uno ni los actos de ejecución conjunta. Pese a ello, las sentencias dedujeron un acuerdo para defraudar a la administración.

4. La respuesta del Tribunal según la cual la autoría y la coautoría tienen la misma consecuencia punitiva fue

ni los actos de ejecución conjunta. Pese a ello, las sentencias dedujeron un acuerdo para defraudar a la administración.

4. La respuesta del Tribunal según la cual la autoría y la coautoría tienen la misma consecuencia punitiva fue insuficiente, pues lo relevante es que la sentencia atribuyó una17

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forma de intervención cuyos fundamentos fácticos no hicieron parte de la imputación ni de la acusación.

Tercer cargo. Ausencia de antijuridicidad material

5. La conducta no afectó materialmente los recursos del Estado ni la administración pública, porque el contrato se ejecutó durante 2012 y el dinero se destinó a talleres, capacitaciones, instrumentos y un evento cultural en beneficio de la comunidad. Aunque la ejecución fue extemporánea y presentó irregularidades contractuales, la administración recibió la contraprestación y no sufrió detrimento patrimonial.

6. Los jueces invirtieron la carga de la prueba al deducir la apropiación de la falta de documentos que discriminaran cada gasto. Si existían dudas sobre el valor de las actividades o la destinación exacta de los recursos, debían resolverse en favor de los procesados.

Cuarto cargo. Ausencia de intención de apropiación

7. MARTÍNEZ PAYÁN no actuó con el propósito de apropiarse de los recursos públicos ni de favorecer a un tercero. Todas sus actuaciones estuvieron dirigidas a preservar los recursos asignados a la comuna 18 y a lograr que el proyecto se ejecutara durante 2012.

de los recursos públicos ni de favorecer a un tercero. Todas sus actuaciones estuvieron dirigidas a preservar los recursos asignados a la comuna 18 y a lograr que el proyecto se ejecutara durante 2012.

En realidad, el acusado reconoció haber firmado documentos contrarios a la realidad, pero lo hizo porque la oficina jurídica le indicó que debía certificar el cumplimiento18

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para permitir el pago y evitar que los recursos se perdieran al terminar la vigencia fiscal. Es importante tener en cuenta que MARTÍNEZ PAYÁN no es abogado, buscó asesoría y actuó convencido de que esa era la forma adecuada de proceder. Por ello, no concurrían el conocimiento y la voluntad necesarios para afirmar el dolo.

Quinto cargo. Violación del derecho de contradicción

8. Los jueces vulneraron el derecho de contradicción respecto del testimonio de María del Pilar Carvajal Hernández, integrante de la oficina jurídica de la Secretaría de Cultura.

Aunque otro defensor solicitó esa declaración, el juez no permitió que el abogado de MARTÍNEZ PAYÁN la contrainterrogara, bajo el argumento de que solo la Fiscalía podía hacerlo. Con todo , las sentencias utilizaron ese testimonio para descartar la tesis según la cual la oficina jurídica le indicó al procesado que certificara el cumplimiento y permitiera el pago.

De haber podido contrainterrogar a la testigo, la defensa habría cuestionado su negativa y profundizado en las

jurídica l

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