CSJ - AP4968-2022(62386)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4968-2022(62386)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP4968–2022 Radicación n.° 62386 Aprobado acta n.º 233 Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Sala se pronuncia frente a la solicitud de impugnación especial presentada por la defensa de JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386
JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1 El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO y a otro, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por el injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado1, decisión que fue objeto de apelación por el representante de la víctima y por el delegado del ente persecutor. 2.2 El 29 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal
Superior del mismo Distrito Judicial revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto confirmó la absolución del coprocesado pero, en lo correspondiente a JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO, lo revocó y, en su lugar, lo condenó por primera vez por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, motivo por el cual le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad2. 2.3 Contra la anterior decisión, la defensa de JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación que la Corte resolvió en providencia CSJ SP3449–2019, 21 agosto 2019, rad. 50610, en el sentido de no casar el fallo impugnado. 1 Cfr. Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 032Sentencia 2 Cfr. C.D. 013SentenciaDe SegundaInstancia 2 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO 2.4 En febrero de 2020, por conducto de nuevo apoderado, JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO presentó ante el mencionado Tribunal, solicitud encaminada a «habilitar un término judicial para interponer y sustentar la impugnación de la primera condena en ejercicio del principio de doble conformidad»3. 2.5 En auto del 10 de diciembre de 20214, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «admitir el recurso especial de impugnación interpuesto», y ordenó correr los términos para sustentación5 y traslado a los no recurrentes6, al cabo de los cuales envió las diligencias a esta Sala7.
III. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en la sentencia CC C–792– 2014, reconoció el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez a un procesado. En la providencia CC SU–215–2016, precisó que esa garantía resultaba aplicable, siempre que: (i) se tratara de condenas dispuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y, (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016. Y en la sentencia CC SU–217–2019 extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. 3 Cfr. C.D. 003RecursoDeApelacion 4 Cfr. C.D. 008AutoQueConcedeApelacion 5 Cfr. C.D. 014RecursoDeApelacion-ImpugnacionEspecial 6 Cfr. C.D. 013SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes 7 Se advierte que el reparto a cargo del despacho del Magistrado Sustanciador se efectuó el 14 de septiembre de 2022.
3 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO El mismo Tribunal, en la sentencia CC SU–146–2020,
reconoció a un aforado el derecho a impugnar el fallo proferido en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, con la indicación que la prerrogativa surgía a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en el caso LIAKAT ALI ALIBUX vs. SURINAM, «referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; …y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política». Al analizar los efectos de la sentencia CC SU–146– 2020, esta Sala, en auto CSJ AP2118–2020 de 3 sep. 2020 rad. 34017, fijó algunas directrices con la finalidad de dar vigencia a la garantía de doble conformidad –no solo para aforados sino también para quienes no ostentaban esta condición–, para cuya efectividad señaló algunas pautas que fueron sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235–2020, 9 sep. 2020, rad. 46176 y CSJ AP2330–2020, 16 sep. 2020, rad. 44312. En esta última se indicó: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU–146 de 2020 –contra aforados constitucionales y no aforados– se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la 4 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118–2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20208, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos
institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético9, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004– según [el auto] AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 8 [cita inserta en el texto transcrito] Fecha de ejecutoria de la sentencia SU–146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Acorde con el artículo 235–7 de la Constitución Política. 5 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de
proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso [subrayado fuera de texto]. Al extender los efectos de la sentencia CC SU–146– 2020 a todos los ciudadanos sin fuero constitucional, condenados por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014 por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Superior Militar, en el proveído CSJ AP2118–2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, esta Sala fijó las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU–146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación [subrayado en esta oportunidad]. 6 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO 3.1 Caso concreto Con la precisión de que corresponde a la Corte, de acuerdo con las directrices ya vistas, definir sobre la procedencia de la impugnación especial (Cfr. CSJ AP5075– 2021, 27 oct. 2021, rad. 59960), se determinará si en el caso de JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO se cumplen los criterios establecidos en el citado auto CSJ AP2118– 2020 para tales efectos: (i) objetivo: se trata de una condena emitida por primera vez en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, (ii) subjetivo: se dictó contra un ciudadano sin fuero constitucional, (iii) temporal: fue proferida el 29 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
LIAKAT ALI ALIBUX vs. SURINAM,
(iv) oportunidad: la inconformidad se presentó antes del 20 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término para interponer el recurso de impugnación especial, y (v) inexistencia de pronunciamiento de conformidad: interpuesto el recurso de casación contra la primera sentencia condenatoria, la demanda fue admitida y la Corte
se pronunció de fondo mediante sentencia CSJ SP3449– 7 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO 2019 de 21 agosto 2019 rad. 50610, en la que no casó el fallo impugnado. De estos presupuestos, el peticionario no cumple el último, toda vez que esta Sala, al resolver el recurso de casación, se pronunció de fondo sobre la primera condena dictada el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el referido fallo CSJ SP3449–2019, la Corporación analizó con amplitud los motivos centrales de disenso en casación y cumplió las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena. Es más, la Sala explicó que el asunto fue abordado «integralmente, condicionado el caso por ser la sentencia condenatoria del Tribunal revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, es decir, a efecto de cumplir con la garantía de doble conformidad en los términos vinculantes señalados por la Corte Constitucional a partir de la decisión C–792 de 2014». La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la doble conformidad, de acuerdo con el entendimiento actual de la jurisprudencia de ese tribunal, exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con
8 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. «Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad» (Cfr. Corte Constitucional, SU–488–2020), máxime si como en el asunto de la especie, la Sala se desligó del marco riguroso de la casación y en un análisis integral, material y no formal, satisfizo la doble conformidad judicial que ahora se peticiona. Por consiguiente, se negará la solicitud de impugnación especial interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Negar a JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO la impugnación especial contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por primera vez lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
9 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386 JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO Comuníquese y cúmplase.
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10 CUI 11 001 60 00013 2009 08166 02 Impugnación Especial n.° 62386
JAIME ALEXANDER CALDERÓN CAMARGO
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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