CSJ - AP497-2022(60937)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP497-2022(60937)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP497-2022 Radicado N° 60937 (Aprobado en acta No.28) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 110016000000202102055, adelantado contra Jhon Alexander San Juan Astaiza, por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- El 1 de septiembre de 2021 finalizaron las audiencias preliminares del proceso 110016000000202102055 ante el CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En dicha actuación Jhon Alexander San Juan Astaiza fue imputado como coautor de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, conductas tipificadas en los artículos 323, 324, 327 y 340, respectivamente. Además, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 7 de octubre de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en el municipio de Cali (Valle del Cauca) donde se acusó al imputado por los delitos mencionados en precedencia. En dicho documento se narró el siguiente contexto
fáctico: Las empresas NTR Metals Colombia SAS, NTR Zona Franca SAS, y PRECIOUS METALS SAS, al parecer en su conjunto presentaron irregularidades en las exportaciones de oro que realizaron, ya que al parecer emplearon métodos para legalizar oro proveniente de fuentes ilegales, evadiendo regímenes tributarios y otros. Mediante correo electrónico de febrero 1 de 2017, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, remitió el porte de operaciones sospechosa (FT-FL-2188) que indica NRT METALS ZONA FRANCA S.A, se inscribió en Cámara de Comercio de Palmira el 12 de julio de 2013, empresa con tres años de operaciones, realiza exportaciones de metales preciosos, se encuentra ubicada en la Zona Franca del pacifico, lo que le genera un beneficio tributario en renta y compra sin IVA a sus proveedores. En los años 2014, 2015 y 2016 ha aumentado significativamente sus operaciones, en el año 2014 2 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza realizó operaciones por US $273.797.303,07, en el año 2015 US $729.546.806 y en 2016 con corte 30 de noviembre US $854.495.365,05 demostrando un incremento considerable en sus ventas. Sus proveedores en la gran mayoría son personas naturales que le compran a barequeros (mineros artesanales) en los Departamentos de Antioquia, Cauca y Nariño, estos proveedores reflejan como fecha de inicio de sus operaciones en el RUT los años 2013, 2014, 2015 y 2016,
dichos barequeros se encuentran en listados extensos que pueden superar los 140 folios -10.000 personas registradas (por casa exportación) lo que dificulta realizar la trazabilidad a cada una de ellos, se puede presentar defraudación tributaria IVA en las compras nacionales. En documento anexo se aportó el ROS-DIAN (Reporte de Operación Sospechosa) de fecha 30/06/2016 en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace un estudio somero de 15 personas naturales, presuntos proveedores de NTRM Zona Franca SAS dejando al descubierto la incapacidad económica de algunos de estos para ejecutar las transacciones de oro que reportaron. (…) JHON ALEXANDER SANJUÁN ASTAIZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.612.811 (…) como representante legal de la sociedad FACHADA IRON & COPPER COMPANY SAS NIT 900713454-5 establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de MEDELLÍN – ANTIOQUIA se tiene documentado que a partir del mes de mayo de 2015 mantuvo de manera ininterrumpida una operación de lavado de activos hasta el mes de septiembre de 2016 llevando a cabo transacciones que ascendieron a la suma de CIENTO
NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($109.952.099.680) EN DONDE compro a supuestos barequeros y vendió a NTR ZONA FRANCA SAS legalizando así el inventario de esta, para lo cual realizó operaciones ficticias, participando en
una operación de lavado de activos con el delito subyacente de enriquecimiento ilícito, dando apariencia de legalidad a las operaciones y en tanto así encubriendo su verdadero origen (adquiriendo, transportando, resguardando, administrando, almacenando y custodiando el activo movible gravado (oro)), operaciones que no guardan relación proporcional frente al total de 3 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza ingresos devengados y declarados por la sociedad IRON & COPPER COMPANY SAS, la conducta anterior en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito como delito autónomo enriquecimiento derivado de la explotación ilícita de oro y concierto para delinquir agravado ya que fue cometido para lavar activos y provocar un enriquecimiento ilícito de particular frente a la sociedad NTR METALS Zona Franca SAS y sus accionistas. El señor Jhon Alexander San Juan Astaiza no registra antecedentes penales. Jhon Alexander San Juan Astaiza conocía que dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen del dinero representando en activo movible gravado (oro) con miras a Lavar activos y participar como representante legal principal y suplemente como PROVEEDOR, constituía enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado y que en tanto así lesionó de manera efectiva y sin justa casa el bien jurídico orden económico y social de nuestro país, así como el de la seguridad pública. Jhon Alexander San Juan Astaiza tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero
decidió hacerlo. (…) 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad ante la cual, el 3 de noviembre de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación. 3.1.- En el transcurso de dicha diligencia, el defensor público asignado al procesado impugnó la competencia del despacho, pues consideró que el asunto debería tramitarse ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al respecto, argumentó que la compañía «Iron & Copper Company S.A.S.», en la que el imputado figura como representante legal, se encuentra ubicada en la ciudad de 4 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza Medellín, sumado a esto, la empresa con la cual se realizaron las presuntas operaciones tiene su domicilio en Palmira y, por último, estas transacciones aparentemente se materializaron en diferentes ciudades de Colombia, por lo cual, la actual autoridad judicial adolece de competencia en aplicación del factor territorial. Por esto, concluyó que el asunto debía ser remitido a un despacho de la misma categoría en la ciudad de Medellín, por ser este el lugar donde se encuentra localizada la compañía «Iron & Copper Company S.A.S.». Este reproche no fue compartido por la delegada del ente acusador, quien argumentó que el apoderado del imputado dejó de lado que los hechos investigados implican la judicialización de diecinueve personas más, por lo cual sostuvo que sería inviable realizar una actuación independiente, en diferentes ciudades, para cada uno de los
presuntos responsables. La Fiscalía, en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, decidió radicar los escritos de acusación en Cali, puesto que en dicho municipio se encuentra «Precious Metals Investments S.A.S», donde se realizaba el acopio del oro que comprendió los punibles. De igual forma, añadió que el primero de los veinte ciudadanos implicados fue capturado en Cali y, además, la primera de las audiencias preliminares, que implicó a dieciséis de estos, fue practicada en ese municipio, lo cual conllevó a que el escrito de acusación también fuera 5 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza presentado en dicha ciudad, por ser donde se encuentran sus elementos fundamentales. La representante del Ministerio Público arguyó que el artículo 52 de la Ley 906 del 2004 establece que la competencia debe recaer en un despacho del lugar donde se cometió el delito más grave, que en el caso particular de Jhon Alexander San Juan Astaiza es el punible de lavado de activos, el cual se materializó en el municipio de Cali comoquiera en esta ciudad se presentó el acopio del oro, conforme a lo narrado por la Fiscal. El representante de la víctima arguyó que la competencia debe permanecer en Cali, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 del 2004, pues fue donde presuntamente ocurrieron los hechos relevantes de la investigación. 4.- En ese orden de ideas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitió las diligencias a esta
Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 110016000000202102055. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de 6 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Jhon Alexander San Juan Astaiza por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, conductas tipificadas en los artículos 323, 324, 327 y 340, respectivamente. Como fue reseñado en párrafos anteriores, el defensor del procesado impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un despacho del circuito especializado de Medellín, en atención a que en dicho municipio se encuentra ubicada la sociedad «Iron & Copper Company S.A.S.». Esta postura no fue compartida por la representante del ente acusador, pues sostuvo que presentó el escrito en Cali debido a que en dicho municipio se presentó el acopio del oro que constituyó el objeto de los punibles investigados y,
sumado a esto, afirmó que en esa ciudad se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Por último, la representante del Ministerio Público solicitó que el proceso permanezca en el despacho actual, debido a que, acorde a los criterios del artículo 52 de la Ley 906 del 2004 y lo narrado por la Fiscal, el delito más grave, 7 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza esto es, el lavado de activos agravado aconteció en Cali. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Jhon Alexander San Juan Astaiza; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110016000000202102055. 4.- Ahora, a pesar de lo expuesto por la Fiscal asignada al caso, la competencia del proceso no se puede definir con base en los lineamientos del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, debido a que en el presente asunto se configura una de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, el numeral 2 de dicha disposición: «se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar». Por ello, el conocimiento de la etapa de juzgamiento de la actuación debe ser asignado con base en las pautas establecidas en el artículo 52 ibidem, que regula el factor de competencia por conexidad. 4.1.- El mencionado precepto indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor
jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional. 8 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal», en dicho inciso se encuentra como causal de agravación de este punible cuando se materializa con el fin de cometer delitos de lavado de activos, tal como sucede en el proceso adelantado contra Jhon Alexander San Juan Astaiza. Por otra parte, los numerales 14 y 16 del citado artículo establecen, respectivamente, que esa categoría de autoridad judicial conocerá del «lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» y el «enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales». Ambos preceptos resultan aplicables al proceso penal 110016000000202102055, debido que el enriquecimiento ilícito es producto de las acciones realizadas por la asociación de varias personas, por ende, del concierto para delinquir y, además, que las operaciones realizadas por el imputado ascendieron a $109.952.099.680 pesos
colombianos, lo cual excede cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2016. Por ello, debe ser un juzgado penal del circuito especializado el que adelante la etapa de juzgamiento del 9 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza proceso, aspecto que no fue controvertido por alguno de los intervinientes. 4.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. En ese orden de ideas, la Ley 599 del 2000 indica que el lavado de activos tiene una pena de prisión de 10 a 30 años, la cual asciende a monto entre 15 años a 55 años y seis meses debido a que la conducta fue cometida «(…) por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones», circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 324 ibidem. El enriquecimiento ilícito de particulares impone una sanción privativa de la libertad de 8 a 15 años. Por último, el concierto para delinquir, en concreto, el
establecido en el inciso 2° del artículo 340 ibidem, dispone una pena 8 a 18 años. 10 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza En ese orden de ideas, la conducta más grave es el lavado de activos agravado, por lo cual el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito. 4.3.- Ahora, en lo atinente al momento de su consumación, la Sala ha indicado que este tipo penal se puede entender como uno de conducta alternativa, pues el momento de su materialización varía dependiendo del verbo rector aplicado: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto— , obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u
oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. 11 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.1 En el escrito de acusación se indicó que «al ser representante legal en este caso el verbo rector es dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen del dinero, adquiriendo, administrando, resguardando, almacenando y custodiando el activo movible gravado (oro)». El libelo se ciñó a exponer lacónicamente que «a partir de mayo de 2015 mantuvode (sic) manera interrumpida una operación de lavado de activos hasta el mes de septiembre de 2016 (…) en donde compró a supuestos barequeros y vendió a NTR ZONA FRANCA S.A.S. legalizando así el inventario de esta, para
lo cual realizó operaciones ficticias, participando en una operación de lavado de activos (…) dando apariencia de legalidad a las operaciones y en tanto así encubriendo su verdadero origen». Por otra parte, en la audiencia de formulación de acusación, la delegada del ente acusador argumentó que, aunque «Iron & Copper Company S.A.S.» y «NTR Zona Franca S.A.S» se encuentran localizadas en Medellín y Pereira, respectivamente, el acopió del oro se realizaba en Cali, donde está ubicada «Precious Metals Investments S.A.S», mientras que el defensor de Jhon Alexander San Juan Astaiza recalcó que las operaciones en las que presuntamente se adquiría el 1 CSJ SP2866-2021 del 18 de julio de 2018 (radicado 48031), reiterada en la CSJ AP261-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 58817). 12 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza oro se materializaron en Acandí, López de Micay y Buenaventura, entre otras ciudades. Por estos motivos, en atención a que el lavado de activos agravado, a criterio de la Fiscalía, implicó la comisión de varios de sus verbos rectores, sumado a que no se puede determinar con certeza el lugar o lugares donde se consumó este tipo penal, pues no es claro la naturaleza de las operaciones que configuran tal punible, si se materializaron conjuntamente en Medellín, Pereira o Cali, en otros municipios del país o solamente en alguna de estas ciudades; por lo cual se torna inviable determinar la
competencia del asunto en el lugar donde se cometió el delito más grave. 4.4.- El artículo 52 de la Ley 906 del 2004 indica como siguiente criterio: «donde se haya realizado el mayor número de delitos»; sin embargo, por las mismas razones expuestas para la pauta estudiada en el párrafo anterior, la narración de la Fiscal o el marco factico expuesto en el libelo acusatorio son insuficientes para conocer cuántos hechos configuran los delitos endilgados Jhon Alexander San Juan Astaiza o el lugar donde estos ocurrieron, en otras palabras, tampoco se puede asignar el conocimiento del asunto con esta regla. 4.5.- Posteriormente, el precitado artículo sostiene que el caso debe ser remitido al territorio «donde se haya producido la primera aprehensión», empero es importante aclarar que, si bien la delegada del ente acusador afirmó que los hechos investigados implican a diecinueve personas más, el escrito 13 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza de acusación solamente fue proferido contra Jhon Alexander San Juan Astaiza. Por ello, aunque la Fiscal recalcó que el primero de todos estos ciudadanos fue aprehendido en Cali, este aspecto no puede ser tenido en cuenta en la presente actuación debido a que todavía no se ha decretado la conexidad del radicado 110016000000202102055 con el proceso matriz, en otras palabras, únicamente lo relacionado con la captura del actual procesado puede ser utilizado a la luz del artículo 52 ibidem. A pesar de que el expediente digital remitido a la Sala no
incluye el informe de policía que describe la captura de Jhon Alexander San Juan Astaiza y en la audiencia de legalización de captura del 31 de agosto 2021 no se mencionó directamente el lugar donde fue aprehendido, esta falencia puede ser suplida con la información suministrada por la Fiscal en su intervención. Esta funcionaría manifestó como, luego de efectuarse la captura del procesado, este fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Cartago con la finalidad de practicarse la correspondiente valoración médica: «(…) así mismo señor juez, esta persona fue valorada … como en la ciudad de Cartago no se encuentra el instituto de medicina legal, (…) en el Hospital San Juan de Dios sede Cartago, en donde, dentro de la anamnesis se señala que el paciente ingresa caminando por sus propios medios, esposado, acompañando de personal de policía (…)». 14 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza A raíz de esto, la Sala puede inferir que la captura se realizó en Cartago, por ende, el asunto debe ser de conocimiento de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, quien tiene jurisdicción sobre todos los municipios que conforman el distrito judicial del mismo nombre, conforme al numeral 6° del artículo 1 del Acuerdo No. 527 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por último, es pertinente aclarar que la determinación adoptada por la Sala en esta providencia no incide o impide que la defensa o la fiscal del proceso 110016000000202102055 soliciten que el mismo sea declarado conexo a la actuación adelantada en Cali contra
los otros implicados y, como consecuencia de eso, las diligencias sean remitidas a ese municipio, comoquiera que esto es una solicitud independiente a la impugnación de competencia suscitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (Reparto) la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Jhon Alexander San Juan Astaiza, por los delitos de 2 «6. El distrito judicial de Buga comprende el siguiente circuito penal especializado: 6.1. Circuito Penal Especializado de Buga, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de
Buga». 15 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, identificado con el radicado 110016000000202102055.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 16 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza 17 CUI 110016000000202102055 Definición de competencia 60937 Jhon Alexander San Juan Astaiza
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18