CSJ - AP497-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP497-2025 Casación No. 67040 Acta nº 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara frente a la impugnación especial presentada por la defensa de Jorge Eduardo Paul Sánchez contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la absolutoria expedida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, de no serC.U.I. 54001600607920178203401
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. porque se advierten irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.
II. HECHOS En la providencia de primera instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica: “Conforme a lo consignado por la Fiscalía en su escrito de acusación, los hechos que dieron origen al presente proceso “ocurrieron el día 19 de octubre del 2017 a eso de las 6:30 de la mañana, cuando miembros de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje y control aduanero en la vía que de Cúcuta conduce al corregimiento San Faustino sector “La chinita”, al mando del S.T. William
Fernando Parrado Clavijo y el S.I José Mauricio López Niño.
aduanero en la vía que de Cúcuta conduce al corregimiento San Faustino sector “La chinita”, al mando del S.T. William Fernando Parrado Clavijo y el S.I José Mauricio López Niño. El PT. Miguel Ángel Molina observa que por dicho sector se desplazaba un rodante de placa 288-SAG al cual le efectúa señal de pare siendo este conducido por el señor Jorge Eduardo Paul Sánchez C.C. 16.544.762 de Venezuela, verifica el interior del mismo hallando recipientes plásticos tipo pimpinas que alojaban hidrocarburos tipo gasolina de procedencia extranjera, sin documentación que acreditara su legal ingreso al territorio colombiano; por lo que, los policiales proceden a leerle y materializarse los derechos de capturado a Jorge Paul Sánchez y lo trasladan a las instalaciones de la URI para su judicialización; el S.I Alber Londoño Naranjo, perito operario de equipos espectrofotómetros, realizó la prueba de PIPH y nivel de marcación del combustible decomisado, arrojando como resultado hidrocarburo tipo gasolina de procedencia extranjera (venezolana), 247 galones”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESC.U.I. 54001600607920178203401
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez.
1. El 20 de octubre de 2017 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a
Jorge Eduardo Paul Sánchez.
1. El 20 de octubre de 2017 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Eduardo Paul Sánchez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cargo que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 21 de noviembre de 2017 llevó a cabo la audiencia respectiva.
3. La fase preparatoria se materializó el 22 de agosto de
2018. El juicio oral se instaló el 16 de enero de 2019 y culminó el 28 de julio de 2023, con sentido de fallo absolutorio.
4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentencia el 25 de septiembre de 2023 , mediante la cual absolvió al acusado por el delito objeto de acusación.
5. La representación de víctimas -apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 16 de mayo de 2024, revocó la decisión impugnada y condenó a Jorge Eduardo Paul Sánchez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.C.U.I. 54001600607920178203401
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez.
Paul Sánchez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez.
6. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a través de i) mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 17 de mayo de 2024 y ii) edicto fijado el 20 de mayo de la misma anualidad.
7. El defensor interpuso impugnación especial y allegó la respectiva sustentación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Jorge Eduardo Paul Sánchez, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.
2. Por definición del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional 1 integrados al 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, canon 93 ídem. En materia penal, tanto en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, como en su par de la Ley 906 de 2004, de las normas y principios rectores como garantías procesales, en armonía con la Carta Superior, consagran que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes prexistentes vigentes al momento de ejecutar el acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Sobre esto último, la Sala ha indicado que el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual2. La primera tiene relación con el principio antecedenteconsecuente «inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica»3. La segunda está relacionada con el carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso penal, dígase, establecer, más allá de toda duda, la realización de un comportamiento
dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica»3. La segunda está relacionada con el carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso penal, dígase, establecer, más allá de toda duda, la realización de un comportamiento humano -acción u omisiónverificable en el mundo exterior o 2 Ver, entre otras, CSJ SP4251-2019, 02 oct. 2019, Rad. 51167. 3 Ídem.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. físico y su correspondencia con la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.4 En ese sentido, la Corte ha considerado que transgredir el debido proceso significa «pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.»5.
3. El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004 regula la “INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES”, a partir de la identificación taxativa6 de los motivos que pueden dar lugar a la anulación procesal, a saber: i) la derivada de la prueba ilícita; ii) la incompetencia del juez; iii) y la violación a garantías fundamentales.
Las causales de nulidad están asociadas a la
ilícita; ii) la incompetencia del juez; iii) y la violación a garantías fundamentales. Las causales de nulidad están asociadas a la comprobación, en un caso dado, de yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez -formal y material-; esto es, a la acreditación de una irregularidad sustancial que trasgrede la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes e intervinientes. 4 Ídem. 5 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6 Artículo 457 ejusdem.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez.
4. El proceso penal definido en la Ley 906 de 2004 se edifica sobre algunos pilares inamovibles que por serlo conforman su estructura, cuya omisión, pretermisión o deficiente realización constituye un vicio de estructura que por ello afecta el debido proceso, sin que sea necesario en tales eventos demostrar la afectación de otra garantía — aunque normalmente ello ocurre— pues, es verdad apodíctica, que el debido proceso es en sí mismo, una garantía.
De la estructura del proceso penal es pilar fundamental el principio de publicidad que se manifiesta, aunque no se limita a ello, en la realización de las actuaciones fundamentales a través de audiencias públicas, y en la notificación de las decisiones estructurales en audiencia
limita a ello, en la realización de las actuaciones fundamentales a través de audiencias públicas, y en la notificación de las decisiones estructurales en audiencia pública. Así, en cuanto atañe al objeto de este proveído, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, la notificación a las partes de las providencias judiciales -sentencias y autosque se profieran en el curso del proceso penal, por regla general se hará en estrados, dígase en audiencia. No obstante, si una parte no comparece a la diligencia a pesar de haber citada oportunamente, «se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.»C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Y, por excepción, igualmente la notificación se podrá hacer «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes». En cualquier caso, de encontrarse privado de la libertad el imputado o acusado y no comparecer al acto procesal, «las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.» Estas disposiciones armonizan con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ídem, en cuanto se prevé que la
en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.» Estas disposiciones armonizan con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ídem, en cuanto se prevé que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización el registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad, artículos 10, 18, 146 y 149 ídem. Para ese efecto, resulta de crucial importancia que las partes e intervinientes sean debida y oportunamente citadas a la celebración de las audiencias en que se habrán de adelantar los trámites procesales correspondientes y/o adoptar las decisiones judiciales, artículos 171 a 173 ídem.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. El artículo 179 del estatuto procesal penal de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, relativo al trámite del recurso de apelación contra sentencias, es del siguiente tenor: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e
días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. (Énfasis agregado) Añádase que las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son pasibles del recurso extraordinario de casación, cuya interposición por la parte interesada deberá hacerse «ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.»C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Además, la Sala de Casación Penal, en el proveído CSJ, AP1263–2019, rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual precisó que, frente a una decisión en ese sentido, « cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación». Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en
especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación». Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos por los jueces de primera instancia; y la notificación de las sentencias de segunda instancia adoptadas en ese ámbito por los Tribunales Superiores.
5. Con fundamento en lo que se viene de exponer, según se anunció, la Sala proveerá a la anulación procesal por las razones que a continuación se explican. 5.1. De la revisión del expediente digital allegado a esta Sala con ocasión de la impugnación especial presentada por la defensa del procesado, se ha constatado que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta adelantó la causa penal contraC.U.I. 54001600607920178203401
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Jorge Eduardo Paul Sánchez, acusado por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Surtido el trámite de juzgamiento, profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual absolvió al acusado por el delito objeto de acusación.
derivados. Surtido el trámite de juzgamiento, profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual absolvió al acusado por el delito objeto de acusación.
5.2. La representación de víctimas -apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 16 de mayo de 2024, revocó la decisión impugnada y condenó a Jorge Eduardo Paul Sánchez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. De la providencia de segunda instancia llama la atención a la Corte que, a pesar de las comentadas previsiones que incorpora la Ley 906 de 2004 para la notificación de las providencias judiciales, para mayo de 2024, se dispuso un trámite, no solo ajeno a la esencia del modelo procesal acusatorio, sino contrario al mandato legal que regula esa clase actos. En efecto, la Sala Penal del Tribunal no convocó a audiencia de lectura de fallo y en el numeral QUINTO de la parte resolutiva del pronunciamiento se consignó:C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. “INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso ordinario de impugnación especial”. 5.3. Seguidamente, la dependencia secretarial procedió a surtir la notificación con la remisión por correo electrónico del oficio No. 2732 de mayo 17 de 2024, al cual se adjuntó
recurso ordinario de impugnación especial”. 5.3. Seguidamente, la dependencia secretarial procedió a surtir la notificación con la remisión por correo electrónico del oficio No. 2732 de mayo 17 de 2024, al cual se adjuntó copia de la decisión, con el siguiente tenor: “Por medio del presente, me permito comunicarle que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -N.S., con ponencia de la Magistrada doctora SORAIDA GARCIA FORERO, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2024. Por el cual se resuelve: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación. SEGUNDO: CONDENAR al señor Jorge Eduardo Paul Sánchez por el punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 300 SMLV.
TERCERO: NEGAR a Jorge Eduardo Paul Sánchez, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. En consecuencia, SE ORDENA librar orden de captura en contra del precitado, una vez cobre ejecutoria la presente sentencia de condena. CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades
Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes. QUINTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso ordinario de impugnación especial. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”.
Los destinatarios y las direcciones de correo electrónico a las que se envió el anterior texto fueron: “DoctoresC.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Juan Carlos Arturo Chaves -Procurador jcarturo@procuraduria.gov.co; myanez@procuraduria.gov.co César Rojas Arias -Fiscal cesar.rojas@fiscalia.gov.co; José Uriel Bautista -Defensa joseu5419@hotmail.com; Yidi Vanessa López -Rep. DIAN amujicaa@dian.gov.co; jbecerras@dian.gov.co; ylopezl@dian.gov.co; Martha Elena Bermúdez Vargas -Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -N.S. reltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico -Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -N.S. j03pctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Sebastián Camacho Reyes -Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de
Cúcuta -N.S. j03pctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Sebastián Camacho Reyes -Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta -N.S not10cspacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Señor: Jorge Eduardo Paul Sánchez C.C. V-16’554.762 -Acusado San Josecito, Torres San Bolívar San Cristóbal – Venezuela, se fija Edicto.
Nota; Se solicita la colaboración de la defensa en comunicar a su representado”. En el proceso nunca se tuvo certeza de la notificación de la decisión judicial a Jorge Eduardo Paul Sánchez, en razón a que para surtir ese acto procesal se señaló que “se fija Edicto” y que se solicitaba la colaboración del defensor técnico -no se surtió ninguna labor de verificación al respecto-. Sin precisiones temporales y/o procesales que lo justificaran, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta fijó constancia secretarial, en la que señaló: “los términos para interponer el recurso ordinario de impugnación especial. Inicia: el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las ocho (8:00) de la mañana. Culmina;C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las seis (6:00) de la tarde, para su conocimiento”.
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las seis (6:00) de la tarde, para su conocimiento”. Tal y como se expuso en el resumen de los antecedentes relevantes del proceso, la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial. 5.4. Aunque la Corte advierte que son variadas las irregularidades en que incurrió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la notificación de la sentencia de segunda instancia, considera de ostensible significación, a su vez generadora de otras subsecuentes falencias, la que tiene que ver con la omisión de cumplir el perentorio mandato del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. El trascendental propósito de la audiencia de lectura del fallo, dígase, la notificación y publicidad de la determinación adoptada en sede de segunda instancia en la forma reglada prevista por la Ley 906 de 2004, como se explicó líneas atrás, fue suplido con la remisión de un oficio a las partes al que se acompañó copia de la providencia. Al momento de contabilizar los términos para la interposición de los recursos, la Secretaría del Tribunal señaló que la notificación por medios electrónicos seC.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. realizaba “en cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 180 del C.P.P.”. Al respecto, cabe precisar que la Ley 2213 de 20227, en
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. realizaba “en cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 180 del C.P.P.”. Al respecto, cabe precisar que la Ley 2213 de 20227, en manera alguna puede considerarse modificó las normas especiales del Código de Procedimiento Penal de 2004, concretamente en materia de notificación de las decisiones judiciales, pues del propio texto de aquella surge que sus disposiciones «…se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción», acorde con el Parágrafo 2º del artículo 1°, se enfatiza. En ese sentido, el Tribunal no podía proveer a la ordenación de un procedimiento diverso al prescrito específicamente en las comentadas normas de la Ley 906 de 2004 para notificar en estrados la sentencia de segunda instancia, previa citación de las partes e intervinientes en la causa penal a la audiencia en que a ello se procedería. Para la Corte es claro, inequívoco e indiscutible que el último inciso del artículo 179 de la codificación procesal penal consagra un precepto de imperativo cumplimiento, vista la declinación verbal que el legislador utilizó en la redacción de la preceptiva sobre el trámite del recurso de 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las
7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. apelación contra sentencias al consagrar que, tras adoptar la decisión correspondiente por el tribunal cognoscente, el fallo «será leído en audiencia.» Con ese entendimiento, colige la Corte, el ad quem incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, considera la Corte, porque la función de notificar en estrados, mediante la lectura en audiencia de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez unipersonal, está asignada de manera exclusiva a la sala
resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez unipersonal, está asignada de manera exclusiva a la sala especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a ninguna otra autoridad judicial compete tal labor, en consonancia con el artículo 34-1 de la codificación procesal penal. Por demás, la trascendencia del yerro incurrido tiene significativa importancia en el esquema procedimental queC.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. ha regido este asunto, habida cuenta que la procedencia de la impugnación especial y del recurso extraordinario de casación «contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos»8, está ligada a la oportuna interposición del medio de control «dentro de los cinco días siguientes a la última notificación»9, la cual por regla general se cumple en estrados en la audiencia de lectura en mención. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el ejercicio del derecho a impugnar, en lo pertinente. En todo caso es necesario clarificar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de
de la decisión que habilita el ejercicio del derecho a impugnar, en lo pertinente. En todo caso es necesario clarificar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales «de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»; en el expediente digital recibido en la Corte no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera. 8 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 9 Artículo 183 ídem.C.U.I. 54001600607920178203401 Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Por contrario, se reitera, de manera directa se procedió a notificar en la forma conocida la sentencia de segunda instancia aprobada el 16 de mayo de 2024, sin más explicación de por qué omitir la aplicación del procedimiento legal específico. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, por ejemplo, el defensor al interponer y sustentar la impugnación especial; pues a ese efecto se requeriría que la configuración del vicio hubiese sido causada, precisamente, por alguno de los actores del proceso, no por la autoridad judicial como en el sub examine ocurrió.
interponer y sustentar la impugnación especial; pues a ese efecto se requeriría que la configuración del vicio hubiese sido causada, precisamente, por alguno de los actores del proceso, no por la autoridad judicial como en el sub examine ocurrió.
6. Consecuente con lo que se viene de explicar, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de mayo de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.C.U.I. 54001600607920178203401
Número Interno 67040 Casación Jorge Eduardo Paul Sánchez. Finalmente, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que en la respectiva audiencia precise con claridad los recursos que proceden contra la sentencia de 16 de mayo de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de mayo de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de mayo de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente deci
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