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CSJ - AP4970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4970-2025 Radicación N° 69487 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL y su defensor , contra el fallo de segundo grado proferido el 25 de marzo de 2025 -leído al día siguientepor la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL

2 ANTECEDENTES Fácticos El 24 de diciembre de 2008, a eso de las 8 de la noche, en el puente colgante que pasa sobre el Río Cubugón, en Gibraltar (Norte de Santander), entre el cabo JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL y el soldado profesional Jesús Contreras Benítez, se presentó un altercado porque este último bebió alcohol durante el patrullaje que el pelotón efectuó por la zona en esa fecha. A consecuencia de ello, el implicado desenfundó su arma de dotación -fusil de calibre 5.56 mm, Galil ACEy la activó en contra de la humanidad de Contreras

zona en esa fecha. A consecuencia de ello, el implicado desenfundó su arma de dotación -fusil de calibre 5.56 mm, Galil ACEy la activó en contra de la humanidad de Contreras Benítez, quien recibió un impacto de proyectil en su frente, causándole la muerte de forma inmediata. Procesales El 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del C.P.), cargo que no aceptó. El ente acusador presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 1 de octubre de 2015.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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3 La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 30 de enero y el 27 de febrero de 2017. El juicio oral inició el 12 de junio siguiente y luego de varias sesiones, el 24 de enero de 2019 la juez posesionada en ese entonces manifestó su impedimento para conocer la actuación, dado que, en su anterior cargo como delegada del Ministerio Público intervino en varias audiencias (acusación, preparatoria y juicio oral) dentro de esta causa.

en ese entonces manifestó su impedimento para conocer la actuación, dado que, en su anterior cargo como delegada del Ministerio Público intervino en varias audiencias (acusación, preparatoria y juicio oral) dentro de esta causa. Agotado el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal de la Corte, en pronunciamiento AP939-2019, 13 mar. 2019, rad. “54828 y otros”, dispuso abstenerse de resolver la manifestación de impedimento, dado que “según la información suministrada por el Presidente del Tribunal Superior de Pamplona, la doctora JAIMES LATORRE ya renunció al cargo de Juez Penal del Circuito de Pamplona” y “al cambiar el titular del mencionado despacho, se torna inane examinar el eventual compromiso en la independencia judicial de la doctora JAIMES LATORRE”. Las diligencias regresaron al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona. Sin embargo, el nuevo funcionario también manifestó su impedimento para conocer el asunto, pues, como juez de control de garantías presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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4 Superado el correspondiente trámite, la Sala de Casación Penal de la Corte, en pronunciamiento AP18932019, 22 may. 2019, rad. 55340, dispuso: PRIMERO. Declarar Fundado el impedimento manifestado por

Casación Penal de la Corte, en pronunciamiento AP18932019, 22 may. 2019, rad. 55340, dispuso: PRIMERO. Declarar Fundado el impedimento manifestado por NOEL A LBERTO R AMÍREZ M ENESES, Juez Penal del Circuito de Pamplona, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación seguida en contra de JOSÉ DARÍO REYES

SANDOVAL.

SEGUNDO. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. Así, el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que continuó con el desarrollo del juicio oral, en sesión del 18 de septiembre de 2019, y concluyeron el 14 de febrero de 2025, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el mismo 14 de febrero de 2025. En ella se condenó a JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, por el delito de Homicidio simple , en calidad de autor, a 268 meses (22 años 4 meses)1 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses (20 años). Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero el A quo

meses (22 años 4 meses)1 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses (20 años). Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero el A quo dispuso que la orden de captura se librará “al cobrar firmeza el fallo condenatorio”. 1 Se ubicó en el primer cuarto punitivo y, dentro de él, fijó casi el monto máximo, porque el delito se cometió con un arma oficial sobre un compañero del implicado y este huyó del lugar de los hechos.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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5 La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la confirmó, en fallo del 25 de marzo de 2025. La lectura tuvo lugar el 26 de idénticos mes y año. Contra esa decisión, el nuevo defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. El implicado también interpuso y sustentó demanda de casación, sobre la cual no se efectuará resumen alguno, dada la naturaleza de la decisión a adoptar respecto a su intervención. EL RECURSO El abogado plantea dos cargos. El primero, atinente al “manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” , tras estimar que el Ad quem, al formular el planteamiento del problema,

El primero, atinente al “manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” , tras estimar que el Ad quem, al formular el planteamiento del problema, “partió con la idea preconcebida de la responsabilidad del acusado”, lo cual ratificó en el desarrollo de sus consideraciones, al emplear el silencio del implicado en favor de la acusación. Así, estima lesionados los principios de imparcialidad y presunción de inocencia.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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6 El segundo, alusivo a la “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”, en el que cuestiona el valor suasorio otorgado por el Tribunal al relato del soldado John Jairo Oliveros Lozano (testigo de cargo), así como la construcción de la prueba indiciaria que condujo a confirmar la condena impuesta a su representado, pese a que el “entimemático raciocinio (…) está basado en su íntima convicción”. Aduce la existencia de duda respecto a la persona que disparó a la víctima, pues, no se pudo determinar el arma del cual provinieron las vainillas halladas en el lugar de los hechos. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, anular la actuación “desde la audiencia preparatoria”, inclusive. En su defecto, solicita revocar el fallo

hechos. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, anular la actuación “desde la audiencia preparatoria”, inclusive. En su defecto, solicita revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda. CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, establece que “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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7 La Corte Constitucional, en pronunciamiento C-260 de 2001, en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias, sostuvo: Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes” , puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal,

inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación , lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil. (énfasis fuera de texto) La aludida restricción (solo los abogados titulados pueden presentar demanda de casación) está fundamentada

extraordinario de revisión en el procedimiento civil. (énfasis fuera de texto) La aludida restricción (solo los abogados titulados pueden presentar demanda de casación) está fundamentada en la naturaleza excepcional del recurso de casación, que supone un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la determinación judicial que se censura.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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8 Por tal motivo, el escrito de sustentación debe contener una forma específica de argumentación. De lo contrario, se habilitaría un nuevo escenario para continuar con el debate sobre temas resueltos por las instancias y se desconocería la naturaleza y los efectos de las causales consagradas en la ley (CSJ AP5619-2017, 25 oct. 2017, rad. 49995, reiterada en AP18282021, 12 may. 2021, rad. 58071; AP2678-2021, 30 jun. 2021, rad. 56634; AP3691-2023, 6 dic. 2023, rad. 61310; AP3830-2023, 6 dic. 2023, rad. 64324 y AP1702-2025, 19 mar. 2025, rad. 62058). En este caso, se advierte que JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL no es abogado, pues, en la actuación no obra manifestación o documento alguno que ofrezca esa información y tampoco aparece en el Registro Nacional de Abogados2. Por consiguiente, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el

manifestación o documento alguno que ofrezca esa información y tampoco aparece en el Registro Nacional de Abogados2. Por consiguiente, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda 3, acto procesal para el que solamente está habilitado su abogado. De ese modo, la demanda presentada directamente por el implicado no abogado, no será examinada por la Sala. En consecuencia, se rechazará, decisión contra la que procede el recurso de reposición. 2 file:///D:/Users/CSJ/Downloads/8226425756960CertificadoURNAGenerado.pdf 3 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda (sustentación), so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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9 Resuelto lo anterior, la Sala se ocupa de estudiar la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, con el objeto de determinar si es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Tal decisión reposa en la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en

DARÍO REYES SANDOVAL, con el objeto de determinar si es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Tal decisión reposa en la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo primero: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.Casación Sistema Acusatorio No. 69487

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10 Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba

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10 Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En este caso, el censor solo expuso su particular apreciación en torno a la vulneración de los principios de imparcialidad y presunción de inocencia (garantías judiciales del debido proceso), porque el Tribunal tuvo “la idea preconcebida de la responsabilidad del acusado”. Tal planteamiento es impreciso, en tanto, el recurrente desconoce el ejercicio dialéctico que se adelanta en el escenario judicial, en la medida en que, ignora que el objeto de la apelación formulada por su antecesora estribó únicamente en la duda respecto a la responsabilidad de JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL en la muerte del soldado profesional Jesús Contreras Benítez, que no en la existencia del delito de Homicidio simple. Por ese motivo, el Tribunal enfiló su argumentación a verificar si el A quo acertó al determinar que el acusado es el responsable de tal conducta punible, con base en las pruebas allegadas regular y oportunamente a la actuación. En esa labor, concluyó que el juez singular atinó.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

responsable de tal conducta punible, con base en las pruebas allegadas regular y oportunamente a la actuación. En esa labor, concluyó que el juez singular atinó.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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11 Por eso, resulta apenas obvio y lógico que el Tribunal, en la resolución del conflicto sometido a su consideración, haya enfocado su discurso en incorporar en la sentencia datos relevantes y argumentos sólidos proporcionados por los múltiples elementos cognoscitivos que respaldan la tesis incriminatoria. De no ser así, adolecería de una inadecuada motivación la decisión objeto de impugnación extraordinaria. La Corte no discute, sin embargo, el error en el que incurrió el fallador plural cuando criticó el silencio del implicado y lo empleó en su disfavor, como argumento adicional de la postura de condena. Pese a ello, tal error es intrascendente, porque la inferencia en cuestión no fue única ni el determinante para soportar la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, en el deceso violento de la víctima. Al efecto, cabe destacar que el Ad quem basó su tesis de responsabilidad penal, principalmente, en la narración del soldado John Jairo Oliveros Lozano (testigo directo), la cual fue corroborada por el relato de Flor Mogollón -dueña de la tienda a la que llegó el implicado cuando intentó huiry las declaraciones de los distintos peritos que concurrieron al juicio oral, conforme se detallará más adelante.

corroborada por el relato de Flor Mogollón -dueña de la tienda a la que llegó el implicado cuando intentó huiry las declaraciones de los distintos peritos que concurrieron al juicio oral, conforme se detallará más adelante. Es evidente, entonces, que el yerro del fallador carece de cualquier efecto concreto respecto de lo resuelto, pues, si se elimina el mismo, siguen con pleno vigor demostrativo losCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 12 elementos de juicio, prueba directa e indirecta, que revelan la participación del acusado en el hecho. Por ende, el cargo se inadmitirá.

Cargo segundo: Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida En lo que respecta a la causal de casación invocada, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, debe abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, pues, la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, con el que se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la falta de aplicación

(también conocida como exclusión evidente), la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. Ahora, es del caso precisar que, si lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en

(también conocida como exclusión evidente), la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. Ahora, es del caso precisar que, si lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió hacerse.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

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13 Así mismo, es menester indicar que, si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una norma, entonces, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido, distinto del derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria,

esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación es evidenciar que una norma distinta a la empleada recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada, o que no existe norma que lo haga. Con la anterior claridad, surge patente el desatino en que incurre el demandante, porque presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, finalmente, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico,Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 14 en el cual soporta la aparente duda respecto de la intervención del implicado en el Homicidio del soldado profesional Jesús Contreras Benítez. Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente no deja de reflejar una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de representar la amalgama de inconformidades y opiniones interesadas, acorde con su particular visión de la realidad procesal. Al efecto, revisada la actuación se advierte que el juez

dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de representar la amalgama de inconformidades y opiniones interesadas, acorde con su particular visión de la realidad procesal. Al efecto, revisada la actuación se advierte que el juez colegiado tuvo la oportunidad de referirse ampliamente a muchos de los reparos que ahora se plantean en la demanda de casación, cuando resolvió la apelación formulada por la defensa técnica, sin que se evidencie algún yerro en lo decidido. En dicho fallo, el Tribunal expuso los motivos por los cuales consideró que el testimonio de John Jairo Oliveros Lozano (principal prueba de cargos) es digno de credibilidad, así: Participó en acontecimientos previos y posteriores al crimen investigado; estuvo con los concernidos (procesado y occiso) en desarrollo de tareas propias de su desempeño como integrantes todos de la institución castrense; dio cuenta, al unísono con la señora Flor Mogollón, de lo acaecido en el transcurso de ese día (24 de diciembre/08) en la tienda de propiedad de ésta, escenario temporo espacial en el que por lo narrado por los citados deponentes, se suscitó el episodio que auspició la intervenciónCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 15 del Sargento Castañeda impartiéndole la orden al Cabo REYES, que suscitó instantes posteriores el incidente entre éste y el SP Contreras Benítez. En proximidad a éstos, que lo precedían en la marcha por el lugar

15 del Sargento Castañeda impartiéndole la orden al Cabo REYES, que suscitó instantes posteriores el incidente entre éste y el SP Contreras Benítez. En proximidad a éstos, que lo precedían en la marcha por el lugar [con destino al Batallón de Infantería N.° 15 General Francisco de Paula Santander, más exactamente en el puente o hamaca colgante sobre el río Cubugón], percibió por sus sentidos (de cuyas condiciones aptas para su ejercicio pleno ningún reproche se sugirió) la discusión entre aquéllos con ocasión de lo que había ocurrido en dicha tienda, y la agresión de REYES hacia Contreras (que éste le comentó y él pudo corroborar al alumbrarle su rostro y observar los rastros que precisó); momentos después (mediados por los detalles que expuso) oye la que consideró la maniobra previa al accionamiento de un fusil y las detonaciones que le siguieron, procediendo a dirigirse hacia donde ello tuvo ocurrencia [aproximadamente, a 10 metros de donde el declarante se encontraba], observando (sin que esa circunstancia haya sido debatida en forma alguna) el cuerpo de Contreras en el piso y cerca al mismo al Cabo REYES, quien expresó: “lo maté, lo maté”, y [seguidamente, el acusado] emprende la huida con el destino que se precisó. (énfasis fuera de texto) Para desvirtuar la tesis alternativa planteada por la defensa técnica en la apelación, consistente en que, como no se pudo determinar el arma del cual provinieron las vainillas halladas en el lugar de los hechos, el posible responsable del

Para desvirtuar la tesis alternativa planteada por la defensa técnica en la apelación, consistente en que, como no se pudo determinar el arma del cual provinieron las vainillas halladas en el lugar de los hechos, el posible responsable del homicidio en comento lo era el soldado profesional John Jairo Olivares Lozano, el Tribunal sostuvo: (…) si, como lo sugiere la señora defensora apelante, fue ese deponente [John Jairo Olivares Lozano], o pudo serlo (o cualquiera otra persona, agrega la Sala), quien impactó mortalmente al finado, no existe ninguna justificación para que [JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL ] no lo denunciara y en su calidad de Suboficial del Ejército Nacional de Colombia, adoptara las medidas que racionalmente tuviera a su disposición para ordenar su retención y dejado a órdenes de las instancias competentes. (…) Es preciso señalar que el planteamiento propuesto por la apelante, deja de lado que el mismo testigo [ John Jairo OlivaresCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103

JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL

16 Lozano] manifestó que luego de acaecidos los hechos y previo a que le fuera requerida la entrega de su arma, como era su rutina habitual le dio limpieza, pero aún así en las resultas de las pesquisas técnicas se obtuvieron rastros de pólvora por disparo. Evento que ofrece como conclusión plausible que el mantenimiento que afirmó el soldado Oliveros realizaba diariamente a su arma, no era eficiente para remover los residuos

Evento que ofrece como conclusión plausible que el mantenimiento que afirmó el soldado Oliveros realizaba diariamente a su arma, no era eficiente para remover los residuos producto de su accionamiento (amén que en su declaración manifestó que el fin de esos mantenimientos era garantizar el correcto funcionamiento del fusil, desconociendo si con la forma en que realizaba esas limpiezas se extraían los residuos de pólvora), pero nada arroja sobre la cantidad o temporalidad de los disparos. Luego entonces, se conservan salvaguardadas las explicaciones ofrecidas por el referenciado, cuando detalló que días antes a la ocurrencia de los hechos objeto de investigación penal, había realizado unos “disparos al aire” durante un desplazamiento para la erradicación de cultivos de coca. Acerca de la construcción de la prueba indiciaria que condujo a confirmar la condena impuesta al implicado, el Tribunal expuso: Contrariamente, en el caso del acusado, la ausencia de escenarios que justifiquen los rastros de pólvora identificada en las pruebas de balística, aunado a su indiscutido posicionamiento a los pies del cadáver de la víctima (colocación acogida incluso por los peritos de la defensa para la realización de sus dictámenes), así como las vainillas también halladas en las inmediaciones de esa ubicación, autorizan tener por demostrado que por lo menos ese 24/12/2008, en esa localización y espacio temporal, el Cabo REYES disparó su arma. (…) es ineludible la existencia como hechos indicadores probados

inmediaciones de esa ubicación, autorizan tener por demostrado que por lo menos ese 24/12/2008, en esa localización y espacio temporal, el Cabo REYES disparó su arma. (…) es ineludible la existencia como hechos indicadores probados más allá de toda duda razonable, en primer lugar, la presencia del procesado en el sitio y momento del asesinato del soldado profesional Jesús Contreras , y en segundo lugar, el accionamiento de su arma de dotación el 24/12/2008; el hecho indicado es su autoría en el mismo, pues él y sólo él pudo serlo a partir de las circunstancias acreditadas con el mismo estándar de conocimiento, a saber: la refriega que entre aquél (Cabo REYES) y éste (obitado), había ocurrido previamente ese día , como lo detalló Oliveros sin ser desmentido por el concernido, pudiendo y debiendo hacerlo; el reconocim

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