CSJ - AP4971-2022(62430)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4971-2022(62430)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4971-2022 Radicado N° 62430 Acta. 250 Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de REINEL FRANCO TORO, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión agravada.
1 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
HECHOS
2. Según se extrae del escrito de acusación radicado por la Fiscalía 2ª Especializada Delegada GAULA de Boyacá, en lo que tiene que ver con REINEL FRANCO TORO, sucedieron
los siguientes hechos:
3. El 12 de abril de 2019, Andrés Felipe Marroquín Nieto, quien se desempeña como transportador, recibió una llamada de un hombre que se identificó como Fernando Trujillo, para que transportara unos lentes ópticos desde el corregimiento de Piedras de Moler, cercano a Cartago, Valle del Cauca, hasta la ciudad de Armenia, Quindío.
4. Andrés Felipe Marroquín Nieto accedió a prestar el servicio de acarreo a cambio de la suma de 300.000 pesos.
Para ello, acudió en compañía de su esposa, Yaritza Leandra Martínez Rangel.
5. Una vez que arribaron al sitio de recogida, después de seguir las indicaciones telefónicas brindadas por
Fernando Trujillo, Andrés Felipe Marroquín Nieto recibió una llamada de un hombre que se identificó como el comandante alias “Camilo” del ELN, el cual le informó que no necesitaban que prestara ningún servicio de transporte, sino que debían pagar la suma de 5.000.000 de pesos para respetarles la vida. 2 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
6. Por lo anterior, el padre de Andrés Felipe Marroquín Nieto consignó la suma de 1.500.000 de pesos “a nombre del señor REINEL FRANCO TORO – CC # 70.567.902, tal como lo exigieron”.
ANTECEDENTES
7. Andrés Felipe Marroquín Nieto denunció los hechos.
La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, Quindío, contra REINEL FRANCO TORO, Diego Fernando Varela Estrada, Maryoly Isabel Gaona Andrade y Winston Felipe Bocanegra Gutiérrez.
8. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, emitió la orden de captura No.
J01PMQ-2020-00024 en contra de Maryoly Isabel Gaona Andrade. Los demás investigados estaban privados de la libertad en virtud de otros procesos penales. REINEL FRANCO TORO se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío, Antioquia.
9. El 29 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
de Quimbaya, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias de: i) legalización de captura de Maryoly Isabel Gaona Andrade; 3 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro ii) formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en contra de todos los investigados.
10. La Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, Quindío, formuló imputación a los mencionados como posibles responsables del delito de extorsión agravada, porque el constreñimiento consistió en amenaza de muerte (arts. 244 y 245-3), con la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal (art. 58-10). No hubo allanamiento a cargos.
11. En la misma oportunidad, por petición de la delegada Fiscal, el juzgado con función de control de garantías impuso a REINEL FRANCO TORO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se cumpliría en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío, Antioquia.
12. El 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía 2ª Especializada Delegada ante el GAULA de Sogamoso, Boyacá, radicó escrito de acusación por el punible antes mencionado, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, quien avocó el conocimiento del proceso penal, en virtud del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, puesto que la cuantía del delito no superó ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (se exigieron 5’000.000 de pesos y el detrimento se dio en 1’500.000 de pesos). 4 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
13. El 29 de agosto de 2022, el abogado de REINEL FRANCO TORO radicó escrito solicitando la libertad por vencimiento de términos de su defendido, que está detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío, Antioquia, a través de correo electrónico dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, esto es, el juez de conocimiento.
14. El mismo día, el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, expresó su impedimento para resolver la petición, “por estar realizando el conocimiento del proceso […] de conformidad con lo establecido en el Art. 57 de la Ley 906 de 2004”. Por esa razón remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, juez del lugar más cercano, para que resolviera el impedimento.
15. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, no se pronunció frente al impedimento invocado y, en cambio, rechazó la competencia para resolver la petición de libertad, tras considerar lo siguiente: “… dicho juzgado adelantó las audiencias preliminares dentro del proceso de la referencia; los hechos investigados haber tenido ocurrencia o relación con dicha ciudad; y ser dicho ente de justicia
quien profirió la medida de aseguramiento intramural que origina la solicitud del procesado. Por el contrario, no se conoce de ningún tipo de relación de la localidad de Oicatá – Boyacá, ni con los hechos investigados ni con las personas que se juzga”. 5 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
16. Acto seguido, sin instalar la audiencia para que las partes se pronunciaran frente al posible conflicto de competencia, remitió el expediente al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
17. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, tampoco instaló la audiencia ni resolvió el impedimento y, en cambio, procedió, el 19 de septiembre de 2022, a rechazar la competencia para resolver la petición de libertad, tras advertir que, para esos asuntos, el factor territorial se define a partir del lugar de reclusión del procesado, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad en el centro
penitenciario de Puerto Berrío, Antioquia.
18. Ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina a qué autoridad le compete conocer la actuación.
CONSIDERACIONES
19. Sería del caso que la Sala definiera a qué juez compete conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó la defensa de REINEL FRANCO TORO, sin embargo, las siguientes situaciones impiden abordar aquella
pretensión: 6 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102
Reinel Franco Toro i) El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, no rechazó la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos. Simplemente expresó su impedimento para adelantar la audiencia respectiva, por ser el juez de conocimiento del mismo asunto que se adelanta contra REINEL FRANCO TORO, lo cual es sustancialmente distinto; ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, de entrada y sin evaluar los antecedentes del caso, no se pronunció sobre la manifestación impeditiva de su homólogo de Cómbita. Tampoco rechazó la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, ni instaló la audiencia correspondiente, por lo que no corrió traslado a las partes para que manifestaran su opinión; y iii) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, quien posteriormente recibió el expediente tampoco resolvió el impedimento. De igual manera, dejó de lado instalar la audiencia para decidir la petición de libertad y no procedió a rechazar la competencia para resolver aquellos aspectos.
20. Ahora, el asunto arribó a esta Corporación para que se definiera el incidente de competencia para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, existe un asunto previo que no ha sido resuelto por
7 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro el juez competente para ello pero que incide directamente en
aquella actuación. Previamente ha debido surtirse íntegra y adecuadamente la resolución del impedimento formulado el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
21. En síntesis, bajo esa previsión normativa se requiere, primero, definir si el juez ante quien se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos está inmerso en algún factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia, al punto que sea necesario separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).
22. Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer el trámite de impugnación de competencia que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá,
Boyacá, y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
23. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, para que continúe, de manera inmediata, el trámite que corresponde al artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y, de este modo, resuelva la manifestación de impedimento emitida el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá.
24. Dependiendo del resultado del trámite de impedimento -y si este eventualmente se declara fundado-,
8 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro deberá, además, continuar con el procedimiento que corresponda, esto es, adelantar la audiencia de libertad por
vencimiento de términos postulada por el defensor de
REINEL FRANCO TORO.
25. De otra parte, dado que, como se vio en los numerales 19 y 20, los juzgados involucrados confundieron el trámite de impedimento con el de la impugnación de competencia, es necesario señalar que la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido:
26. En el auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, rad. 556161, la Corte precisó que, para la resolución del trámite de impugnación de competencia, se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
9 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
27. Puntualmente, se dijo en aquella providencia que: “Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.
28. Por ende, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se debe suscitar la controversia o debate sobre la competencia.
29. Así, cuando el juez y los sujetos procesales
coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviarse al juez que consideren competente, para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, solo si este último rehúsa a asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. 10 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
30. Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE i) ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa. ii) REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, de manera inmediata se pronuncie sobre la manifestación de impedimento emitida el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá. Dependiendo del resultado del trámite de impedimento -y si este eventualmente se declara fundado-, deberá, además, continuar con el procedimiento que corresponda, esto es, adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de
términos postulada por el defensor de REINEL FRANCO TORO. 11 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro iii) Informar lo acá decidido a los involucrados. iv) Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. 12 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro 13 Definición de competencia Nº 62430 CUI 63001619932020190000102 Reinel Franco Toro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14