CSJ - AP4973-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4973-2025 Radicado N° 62509 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a las penas privativas de otros derechos consistentes en acercase y comunicarse con la víctima y/o conCasación acusatorio No. 62509
CUI: 05001600024820140563001
EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 2 los integrantes de su núcleo familiar, por el mismo término de la sanción principal, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 21 de abril de 2014, el señor EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 21 de abril de 2014, el señor EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ CARDONA agredió física y verbalmente a su compañera permanente Leidy Yuliana Cardona, quien también es la madre de su hija María Isabel, en momentos en que le manifestó que lo iba a dejar porque era muy irresponsable ya que era ella sola quien llevaba la obligación en la casa, a lo que se tornó agresivo tomándola muy fuerte del cuello y trató de asfixiarla, la tomó del cabello y le dio contra un muro, arrebatándole la niña que tenía cargada que también fue golpeada, manifestándole palabras soeces como que era una perra malparida y otro tipo de vulgaridades. Las lesiones causadas por el agresor a la víctima le generaron una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas».
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 87 Local, el 27 de febrero de 2018 se celebró ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA, a quien se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada –cuando laCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 3 conducta recaiga sobre una mujer- (artículos 229 inciso 2º de la Ley
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 3 conducta recaiga sobre una mujer- (artículos 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000)1, cargo que no fue aceptado por el incriminado2. El 11 de abril de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, el 25 de junio de 2018, oportunidad en la que EDINSON A DOLFO MARTÍNEZ C ARDONA fue acusado por el mismo delito imputado –violencia intrafamiliar agravada-3. Se reconoció la condición de víctima de Leidy Yuliana Durango Cardona.4 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de
2018. El juicio oral inició el 4 de enero de 2019, y luego de varias sesiones culminó el 10 de diciembre de 2021, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021; allí se condenó a EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ CARDONA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a las penas privativas de otros derechos, consistentes en acercase y comunicarse con la víctima y/o con
prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a las penas privativas de otros derechos, consistentes en acercase y comunicarse con la víctima y/o con los integrantes de su núcleo familia, por el mismo término de 1 A partir del récord 4:53.2 A partir del récord 17:35.3 A partir del récord 6:00.4 A partir del récord 10:16.Casación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 4 la sanción principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, providencia contra la cual la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos juzgados y la actuación procesal, apartado en el que la demandante refirió las pruebas solicitadas y practicadas, los alegatos de clausura, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y de realizar algunos «COMENTARIOS SOBRE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA», la recurrente formula tres
interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y de realizar algunos «COMENTARIOS SOBRE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA», la recurrente formula tres cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial La libelista refiere que en este asunto «se incurrió en una falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicaciónCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 5 indebida de la normatividad constitucional y legal llamada a regular el caso, concretamente, en lo atinente a la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal y componente del debido proceso, a la carga de la prueba, y a los requisitos dogmáticos del tipo penal de violencia intrafamiliar». Con relación a la carga de la prueba, refiere que, según el artículo 7º de la ley 906 de 2004, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde probar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que, cuando en la sentencia se indicó que era la defensa a quien le correspondía demostrar la existencia de una tesis alternativa, se violó el referido principio. De otro lado, manifiesta que existe duda «sobre la materialidad de la comisión del delito de violencia intrafamiliar en cuanto a su tipicidad» , sumado a que no se acreditó la vulneración del bien jurídicamente tutelado; lo
materialidad de la comisión del delito de violencia intrafamiliar en cuanto a su tipicidad» , sumado a que no se acreditó la vulneración del bien jurídicamente tutelado; lo anterior, dado que, si bien, el procesado y la víctima residían en el mismo inmueble, «no eran miembros de un mismo núcleo familiar, así compartieran espacialmente la vivienda en pisos diferentes», de donde surge la atipicidad de la conducta por el delito de violencia intrafamiliar.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidadCasación acusatorio No. 62509
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6 La libelista señala que el Tribunal incurrió en el yerro referido al valorar el testimonio de la víctima, en tanto, cercenó algunas «manifestaciones que evidenciaban la existencia de intereses ajenos al caso sub judice». Así, después de transcribir apartes sesgados del testimonio, refiere que la víctima se contradijo, pues, primero, refirió que la última agresión ocurrió en el año 2015, y más adelante aseguró que fue en abril del 2014; además, su versión, según la cual la relación se terminó por los golpes que le propinó el procesado, se contradice con el dicho de este último, quien narró que el vínculo se terminó por las infidelidades de ella, hecho que aparece acreditado, en tanto, la mujer tuvo un hijo con otra persona mientras existía el vínculo sentimental con el implicado.
último, quien narró que el vínculo se terminó por las infidelidades de ella, hecho que aparece acreditado, en tanto, la mujer tuvo un hijo con otra persona mientras existía el vínculo sentimental con el implicado. De otro lado, refiere que detrás del proceso existe un interés meramente económico por parte de la presunta víctima, pues, el implicado declaró que Leidy Yuliana le pidió $7.000.000, a cambio de no comparecer a la audiencia, hecho que se concretó, dado que ésta tuvo que ser conducida por el Juez para que rindiera su testimonio.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio La censora refiere que la existencia de comentarios machistas en la declaración del procesado no implica, por síCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 7 sola, que deban darse por ciertos los hechos relatados por la denunciante ni descartar el testimonio del primero o de otros testigos. Por esa vía, señala que la aplicación del enfoque de género no puede conducir al desconocimiento de las contradicciones en las que incurrió la víctima, lo que afecta su credibilidad, ni a restarle crédito al dicho del procesado y los otros testigos exclusivamente por ser machistas. Para la libelista, descalificar declaraciones únicamente por contener visiones machistas podría limitar injustificadamente el esclarecimiento de los hechos, especialmente en contextos sociales donde
Para la libelista, descalificar declaraciones únicamente por contener visiones machistas podría limitar injustificadamente el esclarecimiento de los hechos, especialmente en contextos sociales donde infortunadamente se mantienen «percepciones anticuadas sobre la mujer». Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que seCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 8 refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En primer lugar, la recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial, pero, en vez de dirigir el ataque
extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En primer lugar, la recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial, pero, en vez de dirigir el ataque hacia alguna de las modalidades por las que este cargo puede tener lugar, planteó que «se incurrió en una falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la normatividad constitucional y legal llamada a regular el caso» como si las tres categorías pudieran conciliarse, con lo cual infringió el principio lógico de no contradicción, a más de las exigencias de proposición jurídica completa, autonomía y coherencia. Para claridad de la censora, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.Casación acusatorio No. 62509
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9 Dicho error puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,
selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Cada una de estas modalidades implica, para quien las alega, agotar una carga de argumentación a fin de identificar el sentido o concepto de la violación, que exige precisar por qué se presentó la infracción, la cual no fue satisfecha por la demandante, lo que da al traste con su pretensión casacional, en tanto, le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que debe ser corregido en esta sede.
De otro lado, la Corte encuentra necesario recordar que cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.Casación acusatorio No. 62509
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10 Además, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el
10 Además, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Dicho esto, la Corte encuentra que la censora, bajo el amparo de la vía directa, adujo que en el presente asunto no se probó la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta, dado que, aunque el procesado y la víctima residían en el mismo inmueble, «no eran miembros de un mismo núcleo familiar, así compartieran espacialmente la vivienda en pisos diferentes» ; sin embargo, no desarrolló ni demostró el cargo en debida forma, en tanto, como se vio, no solo omitió identificar y desarrollar una de las modalidades que constituyen el yerro alegado, sino que, además, no le presentó a la Corte las
sin embargo, no desarrolló ni demostró el cargo en debida forma, en tanto, como se vio, no solo omitió identificar y desarrollar una de las modalidades que constituyen el yerro alegado, sino que, además, no le presentó a la Corte las razones que prueban que los falladores se equivocaron al aplicar el artículo 229 del Código Penal, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar agravada, a los sucesos reconocidos en el proceso, y, por qué, en orden a construir la proposiciónCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 11 jurídica completa, en su lugar debía dispensar otra distinta a la considerada en la sentencia. Y no lo hizo porque, contrario a lo expuesto por la libelista, los falladores encontraron que los hechos probados se adecuan a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta por la que finalmente EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ C ARDONA fue condenado en ambas instancias. En efecto, sobre la adecuación de los hechos a la conducta descrita en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, esto dijo el A-quo: «De lo anterior, se extraen las siguientes reglas probatorias: Para el día 21 de abril de 2021 EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ CARDONA y Leidy Yuliana Durango Cardona , convivían bajo el mismo techo. El señor EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA el día 21 de abril de 2021 agredió física y verbalmente a su pareja sentimental
CARDONA y Leidy Yuliana Durango Cardona , convivían bajo el mismo techo. El señor EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA el día 21 de abril de 2021 agredió física y verbalmente a su pareja sentimental produciéndole lesiones en el rostro, causándole una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas. Las agresiones fueron causadas en presencia de su hija, al procesado no le importó que la madre tuviera en brazos a su hija para agredirla física y verbalmente, empujándola contra la pared, halándole el pelo, pegándole golpes en los brazos, halando la niña para llevársela. El señor EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA, desde antes del 21 de abril de 2014, venia agrediendo verbalmente frecuentemente a su pareja quien no lo había denunciado por temor, y por ignorancia, pues veía esa situación como algo normal.Casación acusatorio No. 62509
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12 La separación de la pareja ocurrió finalmente a consecuencia de las agresiones del procesado. El procesado afirmó sin sustento no estar presente en su residencia el día 21 de abril de 2014. Por lo anterior, para este juzgado, en juicio se probó más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar consagrada en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, cometida por el señor EDINSON ADOLFO
toda duda razonable la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar consagrada en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, cometida por el señor EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA, en contra de Leidy Yuliana Durango, el día 21 de abril de 2014, enmarcada dentro de violencia de género como pasa a explicarse. De conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita, para establecer la agravante consagrada en el inciso 2 del artículo 229 del citado Código Penal, esto es, cuando la conducta recaiga sobre una mujer, se deben considerar el motivo por el cual se realizó la conducta y las circunstancias que la rodearon, además advierte que la constatación del género no es suficiente para aplicar la norma prohibitiva. En el presente caso para el juzgado tampoco existe duda alguna que las agresiones padecidas por la señora Leidy se dieron en un contexto de violencia de género, pues fue fruto de un acto posesivo por parte del procesado, quien una vez se dio cuenta que su pareja decidió definitivamente abandonar la casa, la abordó la tomó por el cuello le haló el cabello la empujó contra la pared, sin compasión alguna, mientras la dama tenía en sus brazos a su hija. Además, también se probó que este hecho no fue fortuito, fruto de una simple discusión, sino que se trató de un final entre muchas agresiones verbales como así lo reconoció el propio procesado al manifestar que a veces le decía palabras groseras. Para este juzgado está claro que en absolutamente nada influye,
fruto de una simple discusión, sino que se trató de un final entre muchas agresiones verbales como así lo reconoció el propio procesado al manifestar que a veces le decía palabras groseras. Para este juzgado está claro que en absolutamente nada influye, motiva, ni crea derecho a para que la víctima sea agredida física ni verbalmente. Por todo lo anterior, el señor EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ CARDONA si se valió de su condición de hombre para menospreciar y agredir física y verbalmente a su pareja en una clara discriminación de género.Casación acusatorio No. 62509
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13 Por lo tanto, esa conducta se torna típica, de conformidad con las previsiones del artículo 229, modificado por el 1 de la Ley 1959 de 2019, agravada por el numeral 2». Y, esto dijo el Tribunal: «Con esta parte del testimonio de la víctima, quien por demás se nota coherente, segura y tranquila, puede corroborarse que efectivamente sí se presentó el 21 de abril de 2014 una agresión física por parte del señor EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA. De esa agresión, el médico legista dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, y pese a que esa revisión médica se efectuó 8 días después, aún la víctima presentaba vestigios de las agresiones físicas que por parte de Edinson Alonso le fueron propinadas. Mírese que la accionante es clara cuando señala que la tomó por
médica se efectuó 8 días después, aún la víctima presentaba vestigios de las agresiones físicas que por parte de Edinson Alonso le fueron propinadas. Mírese que la accionante es clara cuando señala que la tomó por el cuello, la golpeó contra la pared y ahí fue donde le golpeó el ojo, que según medicina legal presentaba al momento de la evaluación: “Equimosis residual de 3x2 cm en el párpado superior derecho, de coloración violácea-verdínica...” y como mecanismo traumático de lesión: “contundente”, no habiendo entonces duda sobre el hecho. (…) Por otro lado, no tiene asidero la afirmación de la defensa, cuando expone que entre la víctima Leidy Yuliana Durango Cardona y EDINSON A DOLFO M ARTÍNEZ C ARDONA no había un proyecto de vida sano, ya que efectivamente llevaban casi siete años de convivencia, desde que la denunciante culminó su bachillerato, además tienen una hija en común que acorde al registro civil de nacimiento, para la fecha de los hechos contaba con dos años y 10 meses de edad y responde al nombre de M.I.M.D., por manera que plenamente configurado se encuentra el delito de violencia intrafamiliar. Es cierto y la misma accionante señaló que ella dormía en una habitación con su hija en el piso de abajo de la residencia que compartía con EDINSON ADOLFO, y él dormía en el piso de arriba, en virtud a que estaban mal por los constantes maltratos a que era sometida por éste, lo que en nada desdibuja la configuraciónCasación acusatorio No. 62509
compartía con EDINSON ADOLFO, y él dormía en el piso de arriba, en virtud a que estaban mal por los constantes maltratos a que era sometida por éste, lo que en nada desdibuja la configuraciónCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 14 de la conducta punible por la cual fue procesado, que no sólo ocurrió en un solo hecho el 21 de abril de 2014, sino que de tiempo atrás venía presentando comportamientos violentos con la víctima, la trataba de zorra que quería seducir a los hombres, que eran sus mozos así como sus compañeros de trabajo y los hombres que la conocían en Facebook, es decir, que ejercía una violencia psicológica constante, la amenazaba, al punto que tuvo que denunciarlo por ello una vez culminó la relación. No se requiere para la configuración del delito que tanto la víctima como el procesado tuvieran que compartir la misma habitación, en tanto, había una unidad doméstica, una unidad familiar. Solo habitaban la casa Leidy Yuliana, EDINSON y la hija de ambos, tanto que Leidy indicó que era ella quien en muchas ocasiones asumía los gatos del hogar porque EDINSON ADOLFO poco aportaba y para el arriendo, en ocasiones le pedía ayuda a su papá para poder pagarlo, lo que a todas luces desvirtúa que se trate del delito de Lesiones Personales e Injuria, sino claramente se dan los presupuestos para el delito de Violencia Intrafamiliar». El análisis de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, descarta la existencia del yerro alegado por la
claramente se dan los presupuestos para el delito de Violencia Intrafamiliar». El análisis de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, descarta la existencia del yerro alegado por la censora, pues, precisamente, los falladores encontraron probados los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, entre ellos, que para la época de los acontecimientos, el procesado y la víctima conformaban una unidad familiar, de cara a la norma vigente en ese momento. Ahora bien, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censora cuando afirma que los falladores violaron el principio de la carga de la prueba. Lo que aquí sucedió es que la fiscalía demostró su teoría del caso más allá de toda duda razonable, sin que, de otro lado, la defensa hubiese acreditado argumentativa y probatoriamente su hipótesis alternativaCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 15 según la cual el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos o no conformaba una unidad familiar con la víctima. Como en este caso no obró así, es natural que se desechara su propuesta, independientemente de la terminología utilizada por el tribunal. Por lo anterior, este cargo se inadmitirá. En el segundo cargo, la libelista plantea la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de la víctima Leidy Yuliana Durango Cardona.
En el segundo cargo, la libelista plantea la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de la víctima Leidy Yuliana Durango Cardona. Pues bien, la Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) . (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP47592017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificarCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 16 la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe
exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por la demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, aunque transliteró apartes sesgados del testimonio de la víctima, es lo cierto que no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, no la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre ella; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese cercenado para darle un alcance distinto. Ahora bien, las críticas referidas por la censora, respecto a que el Tribunal no valoró las contradicciones en las que incurrió la testigo, sobre: (i) la fecha en la que ocurrió la última agresión; (ii) la causa por la que se terminó el vínculo sentimental con el procesado; y (iii) la utilización del procesoCasación acusatorio No. 62509
incurrió la testigo, sobre: (i) la fecha en la que ocurrió la última agresión; (ii) la causa por la que se terminó el vínculo sentimental con el procesado; y (iii) la utilización del procesoCasación acusatorio No. 62509
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EDINSON ADOLFO MARTÍNEZ CARDONA 17 penal con fines exclusivamente económicos; apuntan al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que la libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Es decir, su crítica está dirigida a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida, pues, en su sentir, se contradice con la declaración del procesado, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no
que no conduzca a
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