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CSJ - AP4975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4975-2025 Radicación No. 61959 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO TORRES RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 27 de enero de 2021, por el JuzgadoCUI: 11001600001520120569301

Casación: 61959

Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 2 Treinta y ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acto sexual violento agravado.

II. HECHOS El 29 de mayo de 2012, N.A.C.A., de ocho años de edad, se encontraba jugando con los hijos de GONZALO TORRES RODRÍGUEZ. El procesado mandó a sus hijos a la tienda, con el propósito de quedarse a solas con la víctima.

Inmediatamente, la ingresó a su residencia, la despojó de su ropa y procedió a lamerle la vagina, a pesar de la resistencia ofrecida por la pequeña. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de

su ropa y procedió a lamerle la vagina, a pesar de la resistencia ofrecida por la pequeña. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado. Lo acusó en los mismos términos.

El 27 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los hechos referidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 11001600001520120569301

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 3 El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 20 de enero de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea la violación del derecho a la defensa técnica.

Relaciona múltiples decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación sobre el sentido y alcance del derecho en mención, lo que complementa con varias citas doctrinarias. En ese contexto, asegura que durante la fase de juzgamiento TORRES RODRÍGUEZ no contó con una adecuada defensa técnica, lo que se vio reflejado principalmente en lo siguiente: (i) no se pidieron pruebas de descargo orientadas a demostrar que se trató de una retaliación de la madre de la víctima; (iii) las pruebas pedidas por la defensa resultaron inútiles para enfrentar la pretensión acusatoria, toda vez que el testimonio de Emilce Pachón generó más dudas en los juzgadores; (iii) no se procuró la comparecencia al juicio oral de la persona encargada de practicar la entrevista rendida por la niña; y (iii) durante los contrainterrogatorios no se utilizaron lasCUI: 11001600001520120569301

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 4 prerrogativas dispuestas por el ordenamiento jurídico, entre

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 4 prerrogativas dispuestas por el ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad de hacer preguntas sugestivas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de GONZALO TORRES RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, por lo siguiente:CUI: 11001600001520120569301

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ser inadmitida, por lo siguiente:CUI: 11001600001520120569301

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 5 Como ya se indicó, el impugnante destinó la mayor parte de su escrito a la relación de diversas sentencias sobre el derecho a la defensa técnica y a transcribir algunos apartes doctrinarios sobre la misma materia. En cuanto a la relación jurisprudencial, debe advertirse que se trata de citaciones meramente conceptuales, pues, en lo que corresponde a las decisiones proferidas por esta Sala, no se estableció la analogía fáctica entre los casos analizados por la Sala y el asunto que ahora ocupa su atención. En todo caso, no se discute que la defensa técnica está prevista como garantía judicial mínima del procesado (Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14). Lo anterior, sin perjuicio del amplio desarrollo de esta temática en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004. Es igualmente claro que esta Sala ha explicado de forma reiterada y pacífica las cargas argumentativas que debe asumir el demandante cuando opta por este tipo de censuras. Así, por ejemplo, si lo que se pretende es cuestionar la labor realizada por los anteriores defensores en lo que concierne a las pruebas omitidas, el impugnante debe precisar de qué pruebas se trata y explicar de qué manera

labor realizada por los anteriores defensores en lo que concierne a las pruebas omitidas, el impugnante debe precisar de qué pruebas se trata y explicar de qué manera las mismas pudieron cambiar el sentido de la decisión.CUI: 11001600001520120569301

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 6 En este caso, el memorialista se limita a advertir que uno de los testimonios solicitados por la defensa fue desestimado por los juzgadores. Igualmente, se queja de que no se hayan solicitado pruebas testimoniales, documentales o de otro orden, que hubieran permitido desarrollar la hipótesis alternativa que insinúa (se trató de un acto vindicativo, derivado de las diferencias que existían entre el procesado y la madre de la víctima). Sin embargo, no especifica a qué testimonios o documentos se refiere y, por tanto, omite explicar el peso que cada uno de ellos pudo tener en la decisión. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el manejo deficitario de las técnicas de oralidad por parte de sus predecesores. Se limita a hacer un comentario sobre las prerrogativas previstas en la ley para la impugnación de la credibilidad de los testigos, pero no se ocupa de explicar por qué, en este caso, el uso de las mismas hubiera incidido en la valoración del principal testimonio de cargo (el de la víctima) o en los que fueron tenidos como corroboración del mismo.

qué, en este caso, el uso de las mismas hubiera incidido en la valoración del principal testimonio de cargo (el de la víctima) o en los que fueron tenidos como corroboración del mismo. Finalmente, esa situación se vio reflejada en su alegato sobre la no comparecencia al juicio oral de la persona que dirigió la entrevista de la víctima. De un lado, no tuvo en cuenta lo que resaltó el Tribunal en el sentido de que esa información no es relevante porque la niña compareció al juicio y declaró en contra de su agresor. De otro, porque noCUI: 11001600001520120569301

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Ley 906 de 2004 Gonzalo Torres Rodríguez 7 explica de qué manera la comparecencia de dicha testigo hubiera incidido en el sentido de la decisión. En suma, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) destinó la mayor parte de su escrito a explicar la importancia del derecho a la defensa técnica, lo que no se discute; y (ii) no asumió las elementales cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras, según el amplio desarrollo que esa temática ha tenido en la jurisprudencia de esta Sala.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo

amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001600001520120569301

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO TORRES

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI: 11001600001520120569301

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ MagistradoCUI: 11001600001520120569301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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