CSJ - AP498-2022(59971)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP498-2022(59971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP498 - 2022 Segunda instancia No. 59971 Acta No. 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la exgobernadora encargada de Vaupés MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, contra el auto AEP-000382021, rad. 00329, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que resolvió las solicitudes de nulidad y de pruebas en el proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por los que también fue acusado el exgobernador de ese departamento WILSSON LADINO VIGOYA.
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971
WILSSON LADINO VIGOYA
MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO
II. HECHOS De la resolución de acusación que obra en el expediente digital1, se extrae lo siguiente: 2.1. El 17 de junio, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, el gobernador titular del departamento de Vaupés WILSSON LADINO VIGOYA (elegido para el periodo constitucional 2004 - 2007), «sin adelantar trámite precontractual», celebró tres (3) «convenios marco de cooperación» con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello [en adelante: SECAB], la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el
Desarrollo Regional [en adelante: ALMA MATER], y la Organización de Estados Iberoamericanos [en adelante OEI]. Los referidos contratos los suscribió con los representantes legales de dichas organizaciones, en su orden, OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA y ÁNGEL MARTÍN PECCIS, «en los cuales no señaló las normas que los regían» y cuyo objeto era aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007, denominado «[p]ara volver a creer», con plazo «entre 2 y 5 años». 2.2. Para cumplir estos contratos, WILSSON LADINO
VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como
1 Cuaderno fiscalía No. 7, fls. 207 a 312. 2
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO gobernadores titular y encargada del departamento de Vaupés, respectivamente, suscribieron los siguientes «convenios específicos» con los representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y OEI: 2.2.1. Los días 14 y 22 de julio, y 12 de agosto de 2005, LADINO VIGOYA suscribió con OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, representante de la SECAB, las denominadas «cartas de acuerdo» «Vaupés 001/05 y Vaupés 002/05», por un valor de
$892’091.882, cuyo objeto fue el «apoyo al funcionamiento de instituciones y centros educativos y, mejoramiento de la infraestructura de salud en el ente territorial». A partir de estas «cartas de acuerdo», el representante legal del SECAB OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, celebró con las personas naturales JORGE ALBERTO RANGEL ANGARITA, ÉDGAR ARIZA VIRVIESCAS, LUIS FERNANDO TORRES GAITÁN, FRANKLIN FIDEL TORRES, ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ, RAYOL SARMIENTO PIÑEROS y ÁLVARO JIMÉNEZ LINARES, el «suministro de útiles y material didáctico a instituciones y centros educativos de la Secretaría de Educación, construcción, interventoría, provisión de reactivos y equipos para el laboratorio de salud pública del departamento de Vaupés». 2.2.2. El 21 de diciembre de 2005, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y WILSSON LADINO VIGOYA celebraron con JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA, representante legal de ALMA MATER, siete «convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-01 al CM-05-01-07», por 3
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO $3.062’713.684,09, «con el propósito de ‘gerenciar’» los siguientes proyectos: «[C]onstrucción de andenes y sardineles en los barrios Las
Palmas, Cinco de Julio y Centro del municipio de Carurú, de muelles en la vereda Puerto Alegría de Taraira, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú. Mejoramiento y pavimentación en adoquín de la calle 14 del barrio Bonilla de esa ciudad, adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la gobernación y suministros de mercados a centros de la Secretaría de Educación Departamental, primer bimestre de 2006.» Por su parte, la entidad gubernamental ALMA MATER, por intermedio de su representante legal JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA, celebró contratos con las personas naturales HIGINIO CASTRO HERNÁNDEZ y JUAN ALBERTO NAVAS RAMÍREZ, y con los representantes legales de la Cooperativa para el Desarrollo Integral de Municipios [en adelante: COOPEMUN] VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA, de Distribuciones Torres E.U. FRANKLIN FIDEL TORRES y de la Distribuidora Rivera E.U. CARLOS ANDRÉS RIVERA GARZÓN, con el siguiente objeto: «[C]onstrucción de andenes, sardineles, muelles, pavimentación, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú. Adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la gobernación y suministros de mercados a centros de educación de la Secretaría de Educación Departamental, en cumplimiento del objeto de los ‘convenios de mandato sin representación’». 2.2.3. El 21 de diciembre de 2005, y los días 28 y 29 de
diciembre de 2006, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y
4
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO WILSSON LADINO VIGOYA, respectivamente, celebraron con ÁNGEL MARÍA PECCIS, representante legal de la OEI, tres (3) «convenios específicos número 001, 009 y 012» por valor de $7.007’137.389,00 «con el propósito de mejorar la cobertura del servicio eléctrico de Mitú, fortalecer la red de salud pública de Vaupés, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas del departamento». En desarrollo de estos convenios, la OEI, «a través de terceras personas, celebró varios contratos», para el suministro de: «[P]ostería, herrajes, cables, luminarias, transformadores, redes y materiales necesarios para ampliar y mejorar la cobertura en la prestación del servicio de energía eléctrica y conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución del municipio de Mitú, así como para la adquisición de elementos dirigidos a la operatización del programa departamental de prevención, vigilancia y control de la rabia humana y desratización, provisión de equipos de cómputo y audiovisuales para apoyar el área de salud pública, fomento a la producción agrícola, mediante el manejo y acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra e impulsar el sector agropecuario a través de la entrega de un Kit, como apoyo a las comunidades indígenas del departamento de Vaupés.
Para la compra de elementos de dotación del personal administrativo y docente, en cumplimiento de la Ley 70 de 1988, correspondiente a la tercera entrega de 2005, mantenimiento y reparación de las instalaciones de los edificios de la gobernación, construcción y dotación del laboratorio de salud pública del citado departamento, interventoría técnica, administrativa y financiera de aquella obra, asimismo para la ampliación y mejoramiento del colegio agropecuario internado de Acaricuara del Vaupés.» 2.3. En definitiva, los gobernadores LADINO VIGOYA y JARAMILLO HURTADO, mediante las denominadas «cartas de acuerdo, convenios de mandato sin representación y 5
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO específicos» que celebraron con la SECAB, ALMA MATER y OEI, «autorizaron gastos de administración en favor de tales entidades del orden internacional y gubernamental, entre el 3.5 y 5%, equivalentes a $384’834.332,00».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La actuación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó la procuraduría el 16 de diciembre de 2004, luego de practicar visita a las oficinas de la Secretaría Jurídica de la gobernación de Vaupés. Dicho ente de control solicitó que fueran investigadas las «supuestas irregularidades en la licitación pública No. 001 de 2004, para la adquisición de víveres destinados a los establecimientos educativos del
citado Departamento»2. 3.2. El 4 de octubre de 2004, el ente investigador dispuso la apertura de investigación previa, decisión que fue adicionada el 21 de noviembre de 2006. 3.3. El 24 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso la unificación de los radicados No. 9350 y 10091, en el primero de ellos. Adicionalmente, el 8 de abril de 2008, dispuso «acumular» el No. 11330-4 y el 15 de noviembre de 2011 el No. 11528, también al No. 9350, por el que finalmente se adelantó la investigación en este asunto. 2 Resolución de acusación, fl. 7. Expediente digital, cuaderno fiscalía No. 7, fl. 213. 6
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 3.4. El 13 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria a WILSSON LADINO VIGOYA3. 3.5. El 29 de octubre de 2012, le fue resuelta la situación jurídica, con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo. 3.6. En proveído del 19 de octubre de 2017, el ente investigador dispuso vincular mediante indagatoria a la exgobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO
HURTADO, diligencia que tuvo lugar el 4 de abril de 2018. 3.7. El 7 de mayo de 2018, resolvió la situación jurídica de JARAMILLO HURTADO, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, toda vez que, «pese a que se reúnen los requisitos sustanciales (…), no se dan los fines constitucionales y legales para su imposición» (sic). 3.8. El 12 de julio de 2018, la fiscalía decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 2020 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y 3 Expediente digital, cuaderno fiscalía No. 2, fls. 3 a 26. Radicado fiscalía No. 9350. 7
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo. Contra esta última decisión, la exgobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto el 26 de junio de 2020, por falta de sustentación. 3.9. En el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo defensa técnica de MARÍA EUGENIA
JARAMILLO HURTADO elevó solicitud de nulidad, alegando la violación al debido proceso, a la defensa técnica y los principios de inmediación, contradicción, investigación integral y doble instancia. En subsidio, solicitó la práctica de pruebas. Los delegados de la fiscalía y del ministerio público presentaron también postulaciones probatorias. 3.10. El 14 de abril de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP00038-2021, rad. 00329, leído en audiencia del 22 de junio de 2021, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y decidió sobre el decreto probatorio, accediendo a unas pruebas y negando otras. Dicho auto fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. El apoderado de la exgobernadora MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO se opuso a la decisión de negar la nulidad del proceso. Por su parte, el apoderado del exgobernador 8
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO WILSSON LADINO VIGOYA cuestionó los términos en que la defensa de la exgobernadora JARAMILLO HURTADO solicitó el testimonio de MYRIAM RESTREPO BERNAL y la decisión de negar su decreto. 3.11. Mediante decisión AEP00074-2021, rad. 00329 del 14 de julio de 2021, la primera instancia no repuso el auto que negó la nulidad solicitada por el apoderado de JARAMILLO HURTADO y concedió el recurso de apelación ante la Sala de
Casación Penal de la Corte. Igualmente, negó los recursos interpuestos por el apoderado de LADINO VIGOYA, por carencia de interés para recurrir.
IV. LA DECISIÓN APELADA 4.1. La primera instancia negó la solicitud de nulidad planteada por violación al debido proceso, con los siguientes argumentos: 4.1.1. La exgobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO contó con «una efectiva, diligente y real defensa técnica», inclusive antes de que fuera vinculada a la actuación mediante indagatoria. Su apoderada acudió al proceso de manera activa, en el marco de su estrategia defensiva, hasta cuando le fue revocado el poder.
Dicha actividad se corrobora con las labores que adelantó para acreditar su legitimidad para actuar y en diversas solicitudes elevadas dentro del proceso, como copias 9
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO del expediente, aplazamiento de la diligencia de indagatoria, participación en la misma, así como la solicitud de nulidad que elevó cuestionando un dictamen contable incorporado al proceso. El hecho que haya omitido interponer recursos o solicitado la práctica de pruebas, no puede considerarse una conducta negligente o que desatienda sus deberes profesionales, puesto que puede tratarse de una estrategia defensiva válida, además, el recurrente tampoco acreditó una mejor estrategia ni allegó elementos de prueba a la investigación con miras a que la fiscalía la precluyera.
4.1.2. Sobre la alegada violación a los principios de inmediación, contradicción, investigación integral y doble instancia, precisó que el sistema de procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 habilita a la fiscalía a practicar pruebas sin que intervenga la parte investigada, circunstancia que no incide en la legalidad de la actuación, en atención al principio de permanencia de la prueba (contrario al sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004). Desde antes de la indagatoria, la acusada y su apoderada judicial tuvieron acceso al expediente. De igual forma, pudieron solicitar la práctica de pruebas y presentar las que tenían en su poder. En todo caso, los testigos que declararon 10
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO ante la fiscalía «nada dijeron sobre los hechos por los cuales está siendo procesada»4 la exgobernadora. La defensa pudo requerir la aclaración, adición u objetar el dictamen del 18 de abril de 2018, pero solicitó su invalidez. También impugnó el cierre de la investigación, pudo presentar alegatos precalificatorios, impugnó la resolución de acusación y puede proseguir en la etapa de juicio con las labores defensivas que considere necesarias, incluyendo su oposición a «los documentos que soportan la resolución de acusación». De otro lado, no fue irregular el trámite de recolección, embalaje y aducción de documentos, por el contrario, se adelantó siguiendo «todas las formalidades constitucionales y
legales», circunstancia que la defensa pretende cuestionar acudiendo a «conjeturas y especulaciones que de ningún modo se compadecen con la realidad procesal». Tampoco se evidencia vulneración alguna al principio de investigación integral. Sobre este tema, el recurrente omitió acreditar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su aptitud probatoria y la trascendencia para el proceso. Y las alusiones a elementos de prueba que resultan impertinentes e inútiles en relación con los hechos acusados, nada aportan. 4 Precisó la primera instancia en el auto recurrido: a excepción de la declaración de NELSON BRICEÑO CHIRIVÍ, «de la cual se ordenará su ampliación en el capítulo correspondiente de este proveído», según el pie de página No. 65. Dicho testigo, finalmente, fue ordenado en el acápite de pruebas concedidas al apoderado de la exgobernadora MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO. 11
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Finalmente, en cuanto a la garantía de la doble instancia, los recursos que interpuso la acusada y su defensa en el curso de la investigación «encontraron adecuada respuesta» por parte del ente instructor, como se confirma en las decisiones proferidas a los recursos interpuestos al cierre de la investigación y a la resolución de acusación. 4.2. En cuanto a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía, el ministerio público y los apoderados de la defensa, el a quo decidió:
4.2.1. Decretar a la fiscalía y al ministerio público los testimonios de OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA y ÁNGEL MARTÍN PECCIS, además, el de CARLOS BERMÚDEZ, solicitado únicamente por el delegado del ministerio público. 4.2.2. En relación con la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO: 4.2.2.1. Decretar los testimonios de MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ, del procesado WILSSON LADINO VIGOYA (condicionado a que decida declarar y respetando su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse). 4.2.2.2. Negar «[p]or no reunirse los presupuestos de pertinencia, utilidad y racionalidad», los testimonios de: - JUAN GUEVARA, secretario de salud, 12
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO - CAROLINA VILLAR, secretaria de educación, - ROLANDO CASTRO, secretario de hacienda, - CIRO ALBERTO MORENO CUARTAS, secretario de obras públicas, - WILLIAM GIRALDO SASTRE, almacenista general, - MARCOS GARCÍA, almacenista de la Secretaría de Educación, - HERIBERTO MARTÍNEZ «y su esposa para la época de los hechos»5,
- OTILIA ORTIZ QUITIÁN,
- JOHN JAIRO ESCOBAR,
- JAVIER VARGAS CASTRO,
- JUAN CARLOS CÉSPEDES,
- ELIÉCER PÉREZ GALVIS,
- LUIS ARIEL CORREDOR,
- CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE,
- MYRIAM RESTREPO BERNAL y, - GERMÁN ZULUAGA. 4.2.2.3. Negar la inspección a la Gobernación de Vaupés para verificar las entradas de materiales al almacén o la entrega de materiales a sus destinatarios. 4.2.2.4. Negar los dictámenes con los cuales se «pretende demostrar si hubo o no incumplimiento, por parte de los contratistas ALMA MATER, SECAB y OEI y si, en el caso de incumplimiento se irrogó algún daño al departamento». 5 Auto de primera instancia AEP-00038-2021, rad. 00329, fl. 86.
13
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 4.2.2.5. Negar los oficios a la Gobernación, la SECAB, la OEI y ALMA MATER, en relación con la calidad foral de la acusada, la existencia de los convenios objeto de acusación y los antecedentes de su celebración. 4.2.2.6. Negar el oficio a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre los resultados de otras investigaciones. 4.2.3. Como pruebas de oficio, el a quo decretó:
- Testimonios de CONSUELO MONSALVE, ELVIA CECILIA
OLARTE MOLINA, PEDRO NEL YAYA MARTÍNEZ y de la profesional
de apoyo de la secretaría jurídica de la Gobernación de Vaupés para la época de los hechos. - Dictamen pericial con el fin de determinar «si con la comisión de las conductas punibles atribuidas a WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO se causaron perjuicios de orden patrimonial al Departamento de Vaupés, de ser así, [proceder] a cuantificarlos». - Oficio a la Contraloría General de la República solicitándole información sobre el estado actual y/o el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que esa entidad adelanta o adelantó contra WILSSON LADINO VIGOYA por los hechos de este proceso6. 6 En concreto, con ocasión de las «cartas de acuerdo Vaupés 001/05, Vaupés 002/05 y Vaupés 003/05 y de los convenios específicos 001 de 21 de diciembre de 2005 y 009 y 012, de 28 y 29 de diciembre de 2006», celebrados con la SECAB y la OEI, respectivamente. 14
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO - Oficio a la Policía Nacional solicitándole que allegue los antecedentes actualizados de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO. - Inspección en el despacho del gobernador de Vaupés «para determinar si existe algún registro del ingreso al despacho del gobernador de documentación relacionada con el trámite de los mencionados convenios».
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la exgobernadora encargada de Vaupés MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, en la audiencia de sustentación, argumentó7: 5.1. Se desconoció el debido proceso, toda vez que su representada fue vinculada a la actuación mediante indagatoria llevada a cabo en el año 2017, pero la investigación inició desde el 2005. Después de la indagatoria, sobrevino el cierre de la investigación, motivo por el cual no tuvo oportunidad de solicitar pruebas. 5.2. Se vulneró el principio de contradicción, pues la totalidad de pruebas con las que la fiscalía llamó a juicio a la exgobernadora, fueron practicadas sin su presencia o, en su defecto, de su representante judicial. 7 De fecha 22 de junio de 2021. Archivo digital «RAD-00329-22-06-21-2», desde el récord: 5:37. 15
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 5.3. Se transgredió el derecho a la defensa técnica8, porque la anterior apoderada no defendió a su cliente, sino que fungió en la etapa de investigación como una «acompañante pasiva». Dicha profesional solo asistió a la indagatoria, solicitó copias del expediente, alegó una nulidad (que fue negada por la fiscalía por improcedente) y omitió interponer recursos contra las decisiones que le resultaban desfavorables.
VI. NO RECURRENTES 6.1. El delegado de la fiscalía indicó que el recurso se sustentaba en «referencias genéricas», sin consultar los
principios que rigen las nulidades. Además, que tampoco se acreditó la existencia de algún menoscabo «a las bases que rigen la instrucción y el juzgamiento». Replicó que si la defensa tenía interés en ejercer el derecho de contradicción de las pruebas debió solicitarlas en la presente etapa procesal, con el fin de ampliar su examen a los temas que le representaban interés. 6.2. El delegado del ministerio público manifestó que los recursos no fueron sustentados adecuadamente, pues no atacaban la decisión, por lo que debían declararse desiertos. 8 Si bien el recurrente afirmó que se había trasgredido el derecho a la «defensa material», en realidad, su fundamento apunta a la posible vulneración del derecho a la defensa técnica. 16
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Adicionalmente, no se advertía un menoscabo al principio de contradicción, pues en el juicio también está previsto repetir las pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad de controvertir. Tampoco se advertía vulneración al derecho a la defensa técnica, cuyo ejercicio no puede calificarse de acertado o desacertado, según lo consignó la primera instancia en el auto confutado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. La Sala encuentra acertada la decisión del a quo de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la exgobernadora encargada de Vaupés MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, pues advierte que el recurrente expuso los motivos generales de inconformidad contra el auto de primera instancia, cumpliendo así los estándares mínimos exigidos para habilitar su trámite. 17
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Por tanto, la Sala lo resolverá dentro de los límites que le impone la competencia funcional, ligada a los temas de inconformidad planteados por el impugnante y «a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados», como lo precisa el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 7.3. En concreto, el recurrente solicita declarar la nulidad del proceso desde la diligencia de indagatoria rendida por su prohijada el 4 de abril de 2018.9 Como se reseñó en su momento, el apelante fundamenta la nulidad en la presunta violación, (i) del debido proceso por no haber tenido la oportunidad de solicitar pruebas después de su vinculación mediante indagatoria, (ii) del principio de contradicción, y (iii) del derecho a la defensa técnica. Con el fin de dar respuesta a estas alegaciones, la Sala las agrupará en dos temas. En el primero, se estudiarán los reparos contenidos en los ordinales (i) y (ii), donde se aludirá
a la estructura probatoria de la Ley 600 de 2000 y luego al caso concreto. En el segundo, se estudiará la censura (iii), donde se aludirá a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema debatido y su alcance en esta actuación. Primer tema. 9 Expediente digital, cuaderno fiscalía No. 5, fls. 12 a 50. 18
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 7.3.1. El estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, por el que se rige este caso, es un sistema de enjuiciamiento mixto de tendencia inquisitiva. Se diferencia de modelos de tendencia acusatoria, como la Ley 906 de 2004, en que la fiscalía está obligada a investigar tanto la favorable como lo desfavorable al procesado, en virtud del principio de investigación integral, y que el ente investigador cuenta con funciones jurisdiccionales que lo habilitan a practicar pruebas (entre otras). En este modelo, la fiscalía goza de iniciativa probatoria durante las fases de indagación e investigación, y rige el principio de permanencia de la prueba, que implica que el medio adquiere la condición de prueba desde su incorporación. Por eso se ha dicho que a la actuación ingresa «el medio de prueba y la prueba misma», quedando a disposición de partes y sujetos procesales desde entonces para su controversia (Cfr. SP4281-2020, rad. 55649 y AP2175-2021, rad. 58528).
Es decir, que una vez la prueba ingresa a la actuación, «su controversia puede darse durante todo el proceso», precisamente en virtud del referido principio de permanencia de la prueba (Cfr. AP2973-2020, rad. 55008 y SP2190-2020, rad. 55788). El artículo 13 del mencionado estatuto procesal establece que en el «desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las 19
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO pruebas». Por su parte, la calidad de sujeto procesal del sindicado se adquiere desde su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria. según se desprende de los artículos 126 y 332 de estatuto en cita El artículo 338 ejusdem exige que en la indagatoria se interrogue al sindicado sobre los hechos que originaron su vinculación y se le ponga de presente la imputación jurídica provisional de su conducta, aspectos que en criterio pacífico de la Sala hacen parte del debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción, en cuanto permite diseñar «una estrategia (…) condigna a la severidad de los cargos» y asegura que no sea sorprendido posteriormente con imputaciones «de las cuales no haya tenido noticia formal» (Cfr. SP, 15 sept. 2005, rad. 22090 y SP, 14 sept. 2011, rad. 31882). Esto significa que la vinculación al proceso mediante
indagatoria es el punto de partida para ejercer el derecho de contradicción probatoria (aportar y controvertir las existentes). Antes de este acto procesal, no es posible su ejercicio pleno, por no existir todavía señalamiento alguno de autoría o participación en los hechos, de los cuales deba defenderse, aunque ha de aclararse que durante toda actuación debe garantizarse el derecho de defensa (incluida la investigación previa), de conformidad con lo establecido el artículo 8° ejusdem. 20
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO De hecho, si la persona llegare a tener conocimiento de la existencia de una actuación donde obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba versión libre, o indagatoria, según el caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 325 y 334 de la Ley 600 de 2000. Es de recordar que el ejercicio del derecho de contradicción probatoria no se reduce a la sola posibilidad de contrainterrogar los testigos, sino que del mismo hacen también parte otras actividades, por ejemplo, «presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoraran los elementos de juicio, exponer su criterio respecto a su valoración en los alegatos, entre otras» (Cfr. AP443-2016, rad. 37395). Es más, tal como acertadamente lo recalcaron los delegados de la fiscalía y del ministerio público en sus alegaciones, el artículo 401 del estatuto procesal del año
2000 consagra la posibilidad de repetir en la etapa de juicio las pruebas que los sujetos procesales «no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir», solicitud que debe elevarse en el traslado común establecido en el artículo 400 ejusdem. También procede su repetición «cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación», de acuerdo con las directrices de la jurisprudencia (Cfr. AP6748-2017, rad. 46473), caso en el 21
CUI: 11001024800020200000502
Segunda instancia No. 59971 WILSSON LADINO VIGOYA MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO cual, como lo recordó el a quo y ha precisado esta Sala, le corresponde al peticionario acreditar «la relevancia de la práctica del elemento de convicción» (Cfr. SP, jul. 1º de 2009, rad. 25606), es decir, su pertinencia y utilidad. Caso concreto. 7.3.1.1. El recurrente afirma que a la exgobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO no tuvo oportunidad de solicitar pruebas, porque fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.