CSJ - AP4980-2022(62401)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4980-2022(62401)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4980-2022 Radicación n°. 62401 Aprobado según acta n°. 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Ana Leonor Rodríguez Rengifo, contra la decisión dictada en audiencia del 5 de septiembre de 2022, por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió negar una prueba testimonial.
CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 21 de junio de 2021, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el apartamento 710, Torre B y Garaje 42, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20252781 y 50N-20287545,
ubicados en la calle 127 C No. 4-51, Edificio Mirador de Bella Suiza, de esta ciudad capital. Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes realizada por el postulado Manuel de Jesús Pirabán, alias
“Jorge Pirata”, comandante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
3. El 3 de junio de 2022, el representante judicial de Ana Leonor Rodríguez Rengifo, actual propietaria de los mencionados inmuebles, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas1.
4. El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 30 de junio de 2022, admitió la demanda2; luego, el 5 de septiembre de 2022, realizó la audiencia de presentación de solicitudes probatorias, acto 1 Archivo Digital 7. 2 Archivo Digital 8.
2 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban procesal en el que se admitieron algunas de las pedidas por la Delegada de la Fiscalía y se abstuvo de decretar, parcialmente, otras en favor de la parte incidentante. Concretamente, se inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López, los documentos referidos a «un aviso de la editorial del tiempo» y un «certificado de la inmobiliaria Éxito». Respecto a tal negativa, la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que no se decretaban por cuanto no se indicó la necesidad de aquellas pruebas.
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Frente a los documentos señaló que eran
pertinentes; pues, a través de éstos la incidentante se enteró de la venta de los inmuebles; por ende, eran necesarios para demostrar la fe exenta de culpa. Respecto del testimonio, textualmente manifestó: «… la declaración del señor Sefair López, es pertinente, porque fue el que vendió el apartamento, como representante legal de la firma Sefair López, sociedad en comandita, a mi apoderada. Es importante para que él explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar como adquirió el inmueble que posteriormente vendió. Uno de los argumentos de la fiscalía para solicitar la imposición de la medida cautelar, fue que el señor Sefair López no vivía en el apartamento y que mi representada no tuvo la precaución de verificar por qué no vivía allí, olvidando la 3 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban Fiscalía que se trata de una firma inmobiliaria que se dedica precisamente a la compra y venta de inmuebles, entonces si sería bueno que el señor Sefair López expusiera sobre la forma como adquirió el inmueble que posteriormente le vendió a mi representada...».
6. Culminada su intervención y, tras correr traslado de la argumentación expuesta por el recurrente, los representantes del Ministerio Público, del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas y el abogado de las víctimas, solicitaron negar los recursos de reposición y apelación por indebida sustentación.
Los demás intervinientes guardaron silencio sobre el particular.
7. La Magistrada de Control de Garantías, repuso parcialmente la decisión, en el sentido de admitir como prueba los documentos solicitados por el impugnante. En relación con la declaración del ciudadano Sefair López, negó el recurso de apelación por indebida sustentación, al considerar que «quien debe indicar la forma como adquirió el bien, a quien le corresponde hacer esa precisión, es a la señora Ana Leonor Rodríguez Rengifo y no al anterior propietario, porque a él no es a quien se le está cuestionando en esta audiencia. Entonces, en esa medida considera el despacho que en punto de esa prueba, hay una indebida sustentación y por ende se debe negar el recurso, por cuanto nada tiene que explicar en este incidente como adquirió el bien una persona que no está involucrada en el incidente del levantamiento, quien está involucrada es la señora Ana Leonor, a quien se le va a recepcionar su testimonio y ningún cuestionamiento hay frente al señor Sefair López, que es el antiguo propietario y contra quien no se adelanta
4 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban este incidente. Entonces frente a esa prueba considera el despacho que hay una indebida sustentación y se niegan los recursos…».
8. Contra la determinación de la Magistrada de Control de Garantías, de negar el recurso de apelación contra la decisión que inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López, el apoderado de Ana Leonor Rodríguez Rengifo, promovió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta
Corporación.
9. Corrido el traslado para su sustentación, el 20 de septiembre de 2022, el apoderado allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que, solicitó conceder el recurso de apelación, para que el juez de segunda instancia, considere y valore la necesidad de la prueba testimonial denegada; pues, contrario a lo considerado por la Magistrada de Control de Garantías, ésta es pertinente, en la medida que el testigo que se requiere, fue quien le transfirió el dominio de los predios objeto de la medida cautelar a la incidentante; por ende, debe explicar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los mismos fueron adquiridos; aspectos que le permitirá a la judicatura corroborar el comportamiento lícito e intachable de la compradora en la celebración del negocio jurídico.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo
5 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban 27 de la Ley 1592 de 20123, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto4, y el artículo 32-35, 179B y siguientes de la Ley 906 de 20046, la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
11. De acuerdo con los artículos 179B, 179C, 179D y
179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que el recurso de queja sea viable, necesaria es la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada; requisitos todos que se verifican satisfechos en el presente caso.
12. Así mismo, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, también es procedente la queja cuando se niega apelación, y no se declara desierta, por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita recurso 3 «Artículo 26. Recursos… PARÁGRAFO 1º. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela…». 4 «Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.» 5 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:…
3. De los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores…». 6 «Artículo 179B. Procedencia del Recurso de Queja. Artículo adicionado por el
artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.». 6 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban (de queja) con el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296). Por consiguiente, la intervención de la Corte se circunscribe a determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda7.
13. Luego, se debe resolver si la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, hizo lo correcto al negar el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que quien debe explicar cómo se adquirieron los bienes objeto de cautela es la incidentante y no su anterior propietario, esto es, Salín Antonio Sefair López.
14. En modo adverso al entendimiento de primera instancia, se extrae de la trascripción efectuada en los antecedentes de esta providencia, que existen argumentos que no fueron analizados al momento de estudiar la procedencia del recurso de apelación, si en cuenta se tiene que la Magistrada con Función de Control de Garantías, para negar el
decreto de la prueba testimonial, adujo que el interesado no había explicado la necesidad de la misma, consideración que fue controvertida por el recurrente cuando al sustentar las impugnaciones (reposición y apelación) expuso que el
7 CSJ AP4595-2021.
7 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban testimonio era necesario para conocer la tradición del inmueble y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actual propietaria los adquirió. Fue tal el ataque a la decisión impugnada, que la Magistrada de Control de Garantías, para concluir que la apelación no fue debidamente sustentada, tuvo que complementar los argumentos considerados para inadmitir la prueba, como que, la misma además no resultaba útil, pues los aspectos referidos a la buena fe exenta de culpa, debían ser explicados por la incidentante, y no a través del anterior propietario.
15. De manera que los planteamientos del impugnante si cuestionaron la fundamentación de la magistrada de control de garantías; en tanto, ofreció argumento suficientes para demostrar, contrario a lo considerado por ésta, que el testimonio denegado era pertinente y necesario, pues a través de éste se probaría la legitima tradición de los inmuebles objeto de cautela, tema necesario para demostrar la buena fue exenta de culpa; en consecuencia, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia.
16. Diferente es que, para la funcionaria judicial, aparentemente no son de recibo los argumentos expuestos por el censor; razonamiento ajeno para determinar si la apelación
fue sustentada en debida forma, ya que es un discernimiento que le compete al Ad-quem al pronunciarse frente al recurso de apelación. 8 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban
17. Oportuno resulta recordar que en decisión AP4232021, la Sala señaló que «para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.»
16. En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo8, contra el auto mediante el cual se inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 177 inciso 1º numeral 4º de la Ley 906 de 2004, como quiera que la decisión apelada si fue atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 La Sala en auto AP15911-2014, Rad. 44436, señaló que con fundamento en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en armonía con los artículos 177 y 178 de la Ley 906 de 2004,
contra las decisiones adoptadas por la Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito, que negaran pruebas procedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo. “Ahora, en lo relativo a la viabilidad de impugnar el auto que admite pruebas, tampoco encuentra la Corte acertada la tesis del a quo en cuanto a que ello no es posible por constituir una decisión de sustanciación, “de mero impulso”, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha contemplado que contra esta determinación procede la interposición de recursos, inicialmente restringiéndolos a la reposición (CSJ AP, 30 Nov 2011, Rad. 37298) y luego aceptando la apelación». Criterio reiterado recientemente en el auto AP409-2022, Rad. 60537, a través de cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra una decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el recurso de apelación formulado contra la providencia que decidió sobre unas solicitudes probatorias dentro del incidente de oposición de terceros a medida cautelar. 9 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban
IV. RESUELVE
1. Declarar fundado el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la incidentante Ana Leonor Rodríguez Rengifo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de septiembre de 2022, mediante la cual una Magistrada con
Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López.
3. Comunicar esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y devolver el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
4. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase, 10 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban 11 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban 12 CUI 11001225200020220005301 Radicado interno 62401 Recurso de queja Manuel de Jesús Piraban
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13