🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4981-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4981-2025 Radicación N° 69399 Aprobado acta N° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el trámite de extradición del ciudadano australiano-iraní ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI, requerido en extradición por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal N.° 25/36 del 8 de mayo de 2025, el Gobierno de la Mancomunidad de Australia, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadanoEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

2 australiano-iraní ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI , identificado con pasaporte australiano PA1502138. El mencionado es requerido para que pueda ser procesado por autoridad judicial del Estado de Australia Occidental, por los siguientes punibles: - Seis (6) delitos de conspiración para poseer una droga prohibida con la intención de venderla o suministrarla a otra persona, contrario a lo dispuesto en la sección 33(2)(a) leído en relación con el artículo 6(1)(a) de la Ley sobre el Uso

prohibida con la intención de venderla o suministrarla a otra persona, contrario a lo dispuesto en la sección 33(2)(a) leído en relación con el artículo 6(1)(a) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1981 (WA); - Seis (6) delitos de blanqueo de bienes, contrario al artículo 53A(1)(b) del Código Penal (WA) (el «Código Penal»); - Seis (6) delitos, cada uno de ellos como alternativa al blanqueo de bienes, de posesión de bienes obtenidos ilícitamente, contrario a la sección 417(1) del Código Penal; y - Un (1) delito de exigencia de bienes mediante amenazas con intención de extorsión o lucro, contrario a la sección 397(1) del Código Penal.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 5 de junio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano australiano-iraní ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI , identificado con pasaporte australiano N.° PA1502138. Sin embargo, a la fecha no se ha podido materializar la captura.

3. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-25-015096 del 12 de mayo de 2025, remitió, a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal N.° 25/36 del 8 de mayoEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

mayo de 2025, remitió, a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal N.° 25/36 del 8 de mayoEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI 3 de 2025, por medio de la cual solicita la extradición de

ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI.

Este Ministerio señaló que, en este caso, se encuentran vigentes los siguientes tratados: - El “Tratado de Extradición” entre la República de Colombia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá, el 27 de octubre de 1888. - La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numeral 2, prevé lo siguiente: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes […]”

4. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI250027422-GEX-10100 del 16 de junio de 2025 , el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por

de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia.

5. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 17 de junio de 2025 se requirió a ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

4 Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. Con fundamento en lo anterior, dado que ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI no se encontraba en el registro de la población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Secretaría ofició a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara el lugar de reclusión del requerido en extradición.

7. En atención a ello, mediante oficio del 24 de junio de

de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara el lugar de reclusión del requerido en extradición.

7. En atención a ello, mediante oficio del 24 de junio de 2025 la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que: “Al respecto, me permito informar que, en virtud de la solicitud formal de extradición presentada por la Embajada de la Mancomunidad de Australia mediante la Nota Verbal N° 25/36, la Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 05 de junio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano. Esta orden fue enviada a los funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para su materialización y registro en las bases de datos del Área de Administración de Información Criminal de esa institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por medio del cual se creó el

Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal (SIOPER). Cabe señalar que la mencionada decisión aún no ha sido materializada por los funcionarios de policía judicial. Una vez que el ciudadano extranjero sea puesto a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación, se informará de manera inmediata”. (Destaca la Sala).EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

5

8. Por otro lado, el 24 de junio de 2025, a través de oficio N.° 4887 la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió ese mismo día.

9. En atención a lo antes expuesto, correspondería que esta Corporación continuara con el trámite de extradición; sin embargo, dada la no materialización de la captura del ciudadano extranjero, no es posible proceder con el mismo.

Las razones se expondrán a continuación.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el extranjero ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI , de nacionalidad australiano-iraní, se encuentra en libertad y no obra prueba alguna que demuestre su permanencia en nuestro territorio, tal y como fue corroborado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

En atención a lo anterior, esta Corte, previo a emitir decisión, realizará un examen de la jurisprudencia en torno a la emisión de concepto de extradición cuando, tratándose de extranjeros, no media demostración de que se halle en nuestro país.EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

6

2. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida en casos de ciudadanos extranjeros en libertad 2.1. En el concepto CP172-2018, rad. 50651, se establecieron las reglas de procedencia en los casos en que un ciudadano extranjero requerido en extradición se encuentre en libertad. En esa ocasión, la Sala concluyó que, en ese tipo de situaciones, era preciso que la Corte se inhibiera de emitir concepto, dada la ausencia de prueba de que el ciudadano extranjero se encontrara en territorio colombiano. 2.2. Sin embargo, dicha tesis fue modificada en los conceptos CP070-2020, CP045-2021 y CP042-2022, entre otros, para sostener que la libertad del requerido, o, más bien, la ausencia de prueba demostrativa de que este se halle en territorio nacional, no condiciona la emisión del respectivo concepto, de modo que la Corte podía emitirlo aun cuando el solicitado se encontrara en libertad. 2.3. Sin embargo, en el más reciente antecedente jurisprudencial, contenido en auto AP5610-2022, rad. 62505, y reiterado en la decisión AP2385-2024, rad. 62064, la Sala retornó a las reglas señaladas en el concepto CP172-2018, y le defirió un carácter sine qua non

62505, y reiterado en la decisión AP2385-2024, rad. 62064, la Sala retornó a las reglas señaladas en el concepto CP172-2018, y le defirió un carácter sine qua non al hecho de que el requerido, siendo extranjero, debía encontrarse en el territorio nacional para que se viabilizara la emisión del concepto que le corresponde proferir a la Corte.EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

7 Por ello, actualmente la Sala considera que, si no se ha acreditado que el extranjero se halla en el país, la Corte debe inhibirse de emitir concepto, dado que, en esas condiciones, el trámite de extradición resulta improcedente.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, los documentos obrantes en el expediente imponen a la Sala la necesidad de dar por concluido el trámite, como se hizo en los precedentes últimamente citados, por cuanto se ha verificado que el nacional extranjero reclamado, ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI, se encuentra en libertad y hasta la fecha se desconoce su paradero, cosa que imposibilita su eventual entrega. 3.2. Según el artículo 35 constitucional, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los

hasta la fecha se desconoce su paradero, cosa que imposibilita su eventual entrega. 3.2. Según el artículo 35 constitucional, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, en particular con lo consagrado en los cánones 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3.3. Para esos propósitos, la presencia en el territorio nacional del extranjero requerido constituye un elemento esencial del trámite de extradición. De hecho, el artículo 506 de la Ley 906 de 2004 prevé las circunstancias de la entrega, partiendo de que este efectivamente se encuentre en el país. Ello, al advertir que, si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura delEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI 8 reclamado, si no estuviese privado de la libertad, para remitirlo al país requirente. 3.4. Por eso, la Sala ha precisado que es propio de la naturaleza de la extradición, la posibilidad de entrega material o física del requerido y, por eso, ha señalado como elemento habilitante del trámite: “que el ciudadano reclamado se encuentre en el territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo. En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentra en Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal

patrio o se presuma su presencia en el mismo. En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentra en Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada”.1 3.5. Así, la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el trámite de extradición en general y, en particular, para la emisión del concepto que corresponde entregar a la Corte. Ello, máxime cuando la extradición está lejos de ser considerada como una institución meramente formal, pues su contenido material implica que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito, para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente. 3.6. Desconocer la exigencia de que el reclamado deba hallarse en el territorio del país requerido para viabilizar la entrega, implicaría poner en marcha todo el aparato estatal

1 CSJ, AP4788-2018, 7 nov. 2018, rad. 52796.EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI 9 para terminar ordenando la entrega teórica de quien se desconoce su paradero2. Además, implicaría desnaturalizar el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, pues se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta.

cooperación internacional en la lucha contra el crimen, pues se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta. 3.7. De manera que, salvo que las disposiciones convencionales señalen lo contrario, la regla general de la presencia en el territorio nacional para posibilitar el trámite de extradición, ha sido precisada por esta Corporación basada en las siguientes circunstancias: «19.1 Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto. 19.2 Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: 19.2.1 En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento. 19.2.2 En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes»3.

2 CSJ, CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 60651, reiterado en CSJ AP2385-2024,

se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes»3.

2 CSJ, CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 60651, reiterado en CSJ AP2385-2024, 30 abr. 2024, rad. 62064.

3 Ibídem.EXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI 10 3.8. En consecuencia, la Corte advierte que no se cumple el presupuesto fijado en su jurisprudencia, según el cual, tratándose de ciudadanos extranjeros solicitados por otro Estado y que se encuentren en libertad, deberá acreditarse probatoriamente su presencia en el territorio colombiano. 3.9. Ahora bien, es preciso señalar que, aunque existe en este asunto una orden de captura vigente con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 5 de junio de 2025, hasta la fecha el ciudadano extranjero requerido no ha sido aprehendido, ni tampoco se tiene elemento probatorio indicativo de su permanencia en Colombia. En ese sentido, continuar con el trámite de extradición en estas condiciones resultaría inane por la imposibilidad física de entrega del reclamado, de modo que el mecanismo de cooperación internacional no cumpliría materialmente su propósito; adicionalmente, en virtud del principio de economía procesal, consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad para impartir una

de cooperación internacional no cumpliría materialmente su propósito; adicionalmente, en virtud del principio de economía procesal, consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad para impartir una pronta y cumplida administración de justicia, sería inútil movilizar todo el aparato estatal para seguir con un trámite ineficaz.

4. En conclusión, dado que en el presente caso se requiere en extradición a un ciudadano extranjero que no se encuentra privado de la libertad y del que no se tiene prueba alguna que permita inferir su permanencia en territorioEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI 11 colombiano, inútil se torna, en consecuencia, dar curso al pedido de extradición, ya que no se satisfacen las condiciones que posibiliten la efectiva entrega del ciudadano australiano–iraní ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI, reclamado por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el trámite de extradición del ciudadano australiano–iraní ARASH EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI , identificado con pasaporte australiano N.° PA1502138, según requerimiento formulado por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia.

EBRAHIMI FAR o ARASH FARROKH EBRAHIMI , identificado con pasaporte australiano N.° PA1502138, según requerimiento formulado por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia. SEGUNDO. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOEXTRADICIÓN

Radicado: 69399

CUI: 11001020400020250142800

ARASH EBRAHIMI FAR O ARASH FARROKH EBRAHIMI

12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...