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CSJ - AP4982-2022(62463)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4982-2022(62463)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4982-2022 Radicación N° 62463 Aprobado según acta n° 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de sustitución de medida de aseguramiento presentada por FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA, dentro del trámite que se adelanta en su contra y, de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión, en el asunto penal radicado 2019-01145.

Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Acorde con lo señalado en el escrito de acusación, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado denominado los Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, con injerencia en el municipio de Valparaíso (Antioquia), dedicado a cometer conductas punibles; entre ellas, tráfico de estupefacientes, cobro de “vacunas o impuestos” al sector minero informal, extorsiones y desplazamiento forzado. Por tales hechos, el 5 de junio de 2019, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado

Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

3. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que adelantó hasta su culminación la audiencia para el mismo fin el 25 de noviembre de 2019, efectuó la preparatoria y, actualmente, se encuentra adelantando el juicio oral.

4. En curso la actuación, el ciudadano SÁNCHEZ CARDONA radicó una solicitud de «libertad por vencimiento de términos». Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 43

Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. 2 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501

5. Instalada la diligencia preliminar, el 8 de septiembre del año en curso, la defensa aclaró que se trataba de una solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento». La titular de ese despacho manifestó ser incompetente para conocer la actuación, debido a que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Valparaíso; por lo que, en razón al factor territorial ordenó la remisión a los Juzgados Municipales de Control de Garantías de esa ciudad.

6. En la misma fecha, fueron asignadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con Función de Control de Garantías; no obstante, mediante proveído del pasado 8 de septiembre el citado despacho remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, por ser el sitio donde se encuentra recluido FERNANDO DE JESÚS

SÁNCHEZ CARDONA.

7. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara fijó como fecha para la realización de la audiencia el 23 de septiembre de 2022, diligencia en la que precisó que el asunto examinado se rige por la Ley 1908 de 2018, como quiera que el procesado era miembro de un Grupo de

Delincuencia Organizada –GDO—. Por ende, afirmó, que acorde con lo establecido en esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinar que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías de Medellín. Lo anterior, en tanto es allí en donde 3 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.

8. La defensa, el Ministerio Público como la Fiscalía no presentaron objeción alguna, pues al unísono indicaron que el despacho no era competente para resolver la solicitud presentada, en tanto la imputación como la acusación se había suscitado en la ciudad de Medellín.

9. Tras la manifestación señalada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara destacó que estaban involucrados despachos de diferentes distritos judiciales, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

10. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.

11. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás

4 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).

12. Por su parte, el artículo 39 original del Código del Procedimiento Penal establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

13. Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.

14. De igual manera, la Sala ha dicho que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el

juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. Así lo dijo la Corte en proveído CSJ AP731-2015: « (…) las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías, pero, además, porque los eventuales recursos de 5 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 apelación interpuestos deben ser resueltos por el juez de conocimiento que, dado el cambio de radicación decretado, es el de Bogotá».

15. Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal.

16. En el presente asunto, advierte la Corte que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías rehusó la competencia frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por SÁNCHEZ CARDONA, al advertir que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en el municipio de Valparaíso (Antioquia).

17. Remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal

de Valparaíso, este lo envió al Juzgado Penal Municipal de Santa Bárbara; pues a su juicio, ese despacho era el competente, dado que en tal sitio se encuentra privado de la libertad el acusado.

18. A su turno, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara precisó que el asunto se rige bajo la Ley 1908 de 2018, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley

6 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 906 de 2004, según la cual, este tipo de solicitudes de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, debe ser tramitado ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y/o donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Para este caso, adujo que el asunto debe radicarse en Medellín.

19. Ciertamente, la mencionada disposición establece: «[l]a libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación».

20. Al analizar ese precepto, la Sala, en recientes pronunciamientos (CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), precisó: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del

Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la 7 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente».

21. Aclarado lo anterior, en el presente caso, en la audiencia de formulación de imputación, el representante de la fiscalía indicó que el procesado FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA, entre otros, pertenecía a un grupo delincuencial denominado «Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo», con injerencia en el municipio de Valparaíso, diligencia fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

22. Además, al formular la acusación ante el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de noviembre de 2019, la fiscalía atribuyó a SÁNCHEZ CARDONA, entre otros, la comisión de concierto para delinquir agravado y extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 inciso segundo y artículo 244 del Código Penal.

23. En ese orden, como lo que se pretende en la audiencia preliminar es la sustitución de la medida de aseguramiento de un supuesto integrante de un “Grupo Delictivo Organizado”, la competencia para conocer del asunto se configura, a partir de lo previsto en el art. 317A de la Ley 906 de 2004, en el lugar donde se presentó el escrito

8 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 de acusación, que para el caso fue ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia; y correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, que adelantó la audiencia de formulación de acusación, preparatoria y, actualmente, está llevando a cabo el juzgamiento.

24. Así las cosas, la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento», le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías ambulantes de Medellín, ciudad donde se adelantó la acusación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, cuando se trata de procesos adelantados contra integrantes

de Grupos Delictivos Organizados -GDO y Grupos Armados

Organizados –GAO. Además, si se tiene en cuenta que dichos funcionarios fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 20171.

25. Se informará lo acá decidido a las partes del proceso penal.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389. 9 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501

IV. RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento», en el proceso seguido contra FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín – reparto.

2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados en mención, para lo pertinente.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación.

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 10 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 11 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501 12 Definición de competencia 62463 CUI 05001600000020190114501

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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