CSJ - AP4983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4983-2025 Radicación No. 58608 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó, revocó y confirmó la sentencia condenatoria y absolutoria proferida en su contra el 19 de noviembre de 20191 por el Juzgado sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por los punible de acceso carnal violento -concurso homogéneo1 En decisión del a-quo se absolvió al procesado de los delitos de acto sexual violento, pornografía con menor de 18 años y utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, y se decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta de constreñimiento ilegal.CUI 730016000878201400042
NÚMERO INTERNO 58608
CASACIÓN
CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
2 HECHOS En el municipio de Ibagué, entre los años 2013 y 2014, los jóvenes J.E.R.B., de 15 años de edad, F.D.G.M, de 16 años de edad y
2 HECHOS En el municipio de Ibagué, entre los años 2013 y 2014, los jóvenes J.E.R.B., de 15 años de edad, F.D.G.M, de 16 años de edad y S.R.M., de 14 años de edad, fueron contactados a través de la red social Facebook, por parte de una persona que se hacía llamar MARÍA FERNANDA RUIZ ROA, quien luego de seducirlos, les propone tener relaciones sexuales, para lo cual los cita en el apartamento de CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, ubicado en la carrera 5 No 103-201 Conjunto Residencial Caminos del Bosque, Bloque 3 apartamento 201, de esta ciudad. Una vez en el lugar, CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA convence a los jóvenes a tener relaciones sexuales con él, por ser una condición para que MARÍA FERNANDA RUIZ ROA llegara al lugar, procediendo a grabar videos con su teléfono celular. En días posteriores, las imágenes y videos captados por CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA son utilizados como medio de intimidación, para obligar a los jóvenes a continuar teniendo relaciones sexuales con CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, pues de lo contrario los mismos serían publicados en las redes sociales. En razón de lo anterior, J.E.R.B., a partir de junio de 2014, luego de acudir a la primera cita en donde CRISTIAN EDUARDO
publicados en las redes sociales. En razón de lo anterior, J.E.R.B., a partir de junio de 2014, luego de acudir a la primera cita en donde CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA le realizó sexo oral, tuvo que acudir en dos ocasiones al apartamento de …GUTIERREZ, en donde fue sometido por éste a prácticas sexuales, so pena de divulgar los videos. De igual forma, F.D.G.M., fue contactado por CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, obligándolo a aceptar un contrato según el cual, debían tener relaciones sexuales una vez al mes hasta diciembre de 2014, fecha en la cual, si cumplía, borraría los videos. Por ello, acudió y sostuvo relaciones sexuales con CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA dos veces en marzo y en abril de 2014. Por su parte, S.R.M., en marzo de 2014 acudió a la cita en donde CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, le realizó sexo oral, luego de lo cual fue amenazado con publicar el video, a menos que volviera a tener relaciones sexuales con CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, o consiguiera otro adolescente que lo reemplazara.CUI 730016000878201400042
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3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de julio de 2014, la fiscalía le imputó a CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor
3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de julio de 2014, la fiscalía le imputó a CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, pornografía con personas menores de 18 años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y heterogéneo con constreñimiento ilegal, cargos que no fueron aceptados por el imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la formulación de acusación, diligencia en la cual el ente acusador retiró el cargo de demanda de explotación sexual con menores de 18 años, y adicionó el cargo de acceso carnal violento, acto sexual violento, pornografía con menores de 18 años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, constreñimiento ilegal, todos en concurso homogéneo sucesivo, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad consagradas en el art. 55 N.1 y 58 N°. 17 C.P.4,
respectivamente. Se realizó audiencia preparatoria en sesiones del 6 y 14 de agosto de 2015, 17 de mayo y 18 de octubre de 2016. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de enero, 30 de mayo, 18 de julio, 3 y 10 de septiembre, 7 de octubre yCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 4 19 de noviembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria en esta última fecha. –– (i) se condenó al procesado a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, (ii) se decretó la extinción de la acción penal por prescripción, del delito de constreñimiento ilegal, (iii) se absolvió al acusado, de los cargos de actos sexuales violentos, pornografía con menor de dieciocho (18) años y utilización de medios informáticos para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho (18) años.–– La defensa interpuso el recurso de apelación. El 10 de septiembre de 2020 la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación, profirió decisión en el sentido de; (i) revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, absolver a CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTANEDA únicamente de los hechos relacionados con el menor S.R.M., y por el que fuera
fallo impugnado y en su lugar, absolver a CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTANEDA únicamente de los hechos relacionados con el menor S.R.M., y por el que fuera acusado por el delito de acceso carnal violento; (ii) modificar la sentencia condenatoria impuesta por los hechos relacionados con las víctimas F.D.G.M., y J.E.R.B., en el entendido de imponerle a CRISTIAN EDUARDO GUTIERREZ CASTAÑEDA una pena privativa de la libertad de VEINTIOCHO (28) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, como autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, (iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada. La defensa de CRISTIAN EDUARDO GUTIERREZ CASTAÑEDA interpuso y sustentó en el término de ley el recurso de casación.CUI 730016000878201400042
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5 LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo principal. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. En concreto, alega la violación directa por aplicación
aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. En concreto, alega la violación directa por aplicación indebida de la constitución y la ley sustantiva, proveniente de errores de derecho que dieron cabida a la indebida aplicación del artículo 212 A de la ley 599 del 2000, el cual fue introducido y adicionado por la ley 1719 del 2014, en su artículo 11 y que tuvo vigencia a partir del 18 de junio del 2014, fecha de promulgación en el diario oficial, vulnerando de tal manera el principio de legalidad y favorabilidad establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, como postulado fundamental inherente de una persona que es involucrada en un proceso penal. En cuanto al punto anterior, sostiene que el ad-quem reconoce que para la época de los hechos no se encontraba vigente la ley 1719 del 2014, que incorpora el artículo “212 A violencia” –– Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de
coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libreCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 6 consentimiento–– a la ley 599 del 2000, cuando en su providencia señala: Decisiones todas que compaginan, con lo que el legislador ha querido sea la comprensión del mencionado elemento en las conductas que atentan contra la integridad, libertad y formación sexual, como puede apreciarse con el contenido del artículo 212A del C.P., el cual reza: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal, la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” Este artículo, si bien fue incorporado con la Ley 1719 de 2014, no vigente para la época de los hechos, dado su vigor a partir del 18 de junio de ese 2014, sí permite generar luz frente a lo que conceptualmente debe entenderse por violencia, recogiendo
normativamente el concepto que de tal fenómeno se había venido elaborando jurisprudencialmente.” Es decir, que la judicatura utiliza el término de violencia descrito en el artículo 212A para implementar este elemento normativo de tipo jurídico en un asunto al cual no le rige en tanto no se encontraba vigente, y atendiendo el principio de legalidad no puede de ninguna forma, ni como referente histórico ni para “generar una luz” usar ese elemento normativo a efectos de interpretación y sustentación de la parte motiva de la sentencia, pues de ser así, “como efectivamente lo fue en el caso que nos ocupa, se violenta de manera directa la norma sustantiva, pues ni siquiera se trata de acudir al principio de favorabilidad, o de interpretar la norma por favorabilidad, o por un conflicto de interpretación de la norma más favorable, por cuanto, la norma no estaba vigente, no existía en consecuencia no se puede aplicar porque no es una ley “preexistente al acto que se le imputa”, requisito fundamental para legitimar su uso, ni siquiera se puede utilizar como herramienta para “generar luz frente a lo que conceptualmenteCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 7 debe entenderse por violencia”, mucho más cuando es el mismo Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad de Ibagué -Tolimael que en el mismo texto confiesa “Este artículo, si bien fue incorporado con la Ley 1719 de
7 debe entenderse por violencia”, mucho más cuando es el mismo Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad de Ibagué -Tolimael que en el mismo texto confiesa “Este artículo, si bien fue incorporado con la Ley 1719 de 2014, no vigente para la época de los hechos, dado su vigor a partir del 18 de junio de ese 2014”, situación ésta que le da más fortaleza a la formulación del cargo pues a pesar de que el cuerpo colegiado era consciente de que el postulado del elemento normativo de tipo jurídico del artículo 212 A no estaba vigente, lo utiliza para sustentar su interpretación. Refiere que, la judicatura pasó por alto analizar la totalidad del contexto de la situación, toda vez que los acercamientos sexuales que sostuvieron los adolescentes J.E.R.B y F.D.G.M, no siempre estuvieron precedidos de una supuesta presión ejercida por el señor Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, por el contrario, son ellos mismos quienes en el curso del proceso indicaron que la primera vez decidieron desplazarse hasta el domicilio del procesado por su propia voluntad, siendo conscientes de la situación a la que se enfrentaban y aun sabiendo las posibles consecuencias que las mismas podrían tener, decidieron continuar con las mismas. Para sustentar la anterior conclusión el casacionista
transcribe en extenso el interrogatorio practicado a J.E.R.B. ––en cámara Gesell–– y de igual manera sostiene que es claro entonces, que según lo esgrimido por el testigo, no es clara la fecha en la que sucedieron los hechos, pues en su testimonio indica que fueron tres ocasiones, sin embargo, no recuerda con precisión el día ni la hora en que decidió visitar el domicilio del señor Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda,CUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 8 aduciendo que fue hace aproximadamente dos meses antes del día de la entrevista, es decir, entre los meses de mayo y junio del 2014. En similar línea argumentativa el casacionista trascribe el informe pericial de medicina legal para concluir que la situación expuesta por parte del adolescente J.E.R.B, no es convincente frente a la época precisa en la que sucedieron los hechos y además en su sentir “no existe coherencia frente al testimonio del adolescente J.E.R.B respecto a la fecha de los hechos y mucho menos frente a cuándo se sostuvieron los encuentros; situación en la que pudo estar mintiendo durante toda la investigación, haciendo incurrir en error a la judicatura”. Después de transcribir el testimonio del médico legal que valoró a los adolescentes J.E.R.B , y F.D.G.M, concluye que una vez confrontados los dictámenes legales de los
adolescentes J.E.R.B Y F.D.G.M, con el testimonio de J.E.R.B y las conversaciones que sostuvo en la red social Facebook con María Fernanda Ruiz Roa, no existe certeza de que los hechos hayan sucedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1719 del 2014, pues por el contrario y aplicando el principio de favorabilidad, es claro que los mismos sucedieron antes de su promulgación, por lo que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, interpretó una normativa que incorpora un elemento normativo de tipo jurídico vulnerando el principio de legalidad de la normativa penal, la cual se encuentra en el artículo 212A del Código Penal.CUI 730016000878201400042
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9 Es decir, que el funcionario que imparte justicia, no puede atribuir definiciones o concepciones que a bien le parezca para condenar a una persona, pues si bien quiso describir el tipo de violencia ejercida, bien tuvo que ceñirse a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales vigentes para la época, pues el hecho de citar la ley 1719 de 2014 a su juicio (confesando que no estaba vigente), resulta una posición totalmente desfavorable para el procesado, y por demás violatoria del principio de legalidad. Para el demandante, el Tribunal debió analizar el concepto de violencia moral y física que se tenía para la época
totalmente desfavorable para el procesado, y por demás violatoria del principio de legalidad. Para el demandante, el Tribunal debió analizar el concepto de violencia moral y física que se tenía para la época de los hechos, interpretándolo de una de manera ajustada, es decir, valorar desde una posición ex ante, si se configuraba la misma, por cuanto aquella no basta únicamente con mencionarla, si no que se debía retrotraer al momento de la realización de la acción y determinar sin lugar a dudas que la misma hubiese sido suficiente para coartar la libertad de decisión de las víctimas. En conclusión, el casacionista sostiene que al valorar minuciosamente los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y luego de escuchar su práctica en el juicio oral; para el caso del adolescente J.E.R.B, no es clara la supuesta violencia ejercida en su contra, pues si el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, hubiese valorado en debida forma todos y cada una de las pruebas, no hubiese podido atribuirle un tipo de violencia ejercida en contra de este adolescente en su primera oportunidad. Solicita casar la sentencia condenatoria.CUI 730016000878201400042
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10 CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación indirecta de la ley–– gobernada por presupuestos y razones diferentes. El demandante, en forma precaria, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial queCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 11 regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido. Además, el recurrente equipara la crítica de la no aplicación de la norma y la aplicación indebida con la interpretación errónea, pasando por alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que conllevan a consecuencias diversas y que por tanto plantearlas simultáneamente convierte el argumento en antitético. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el a quo que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qué se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, en el artículo -212 Ael cual desarrolla el concepto de violencia que se debe tener en cuenta para
adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, en el artículo -212 Ael cual desarrolla el concepto de violencia que se debe tener en cuenta para efectos interpretar los tipos penales contenidos en los delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales.CUI 730016000878201400042
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12 Es decir, debía indicar por qué la descripción normativa no reglamenta o recoge la conducta atribuida al inculpado CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA , identificando la falta de coincidencia entre el supuesto de hecho demostrado y la consecuencia jurídica aplicada. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos errores ––identidad y raciocinio–– , impidiendo comprender cuál fue el hipotético error del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse una simple opinión de apreciación. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invocan errores en la apreciación de
la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta. Es más, la confusión del demandante es tal, que termina equiparando la asignación probatoria que en su sentir es la adecuada, y que no fue acatada por el Tribunal, con una supuesta violación directa de la ley sustancial. Olvidando que éste último hace referencia a problemas deCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 13 aplicación normativa para la solución del caso y el primero a aspectos de asignación del valor de la prueba, lo cual es de resorte del falso raciocinio. Todo lo anterior es suficiente para concluir que la demanda es inidónea formalmente. Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. El ad quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado respondió los temas de disenso por el demandante. “Dado el estudio que antecede, es preciso señalar que frente a los comportamientos que involucran a los menores J.E.R.B. y F.D.G.M., la Sala no advierte duda alguna del carácter violento de
disenso por el demandante. “Dado el estudio que antecede, es preciso señalar que frente a los comportamientos que involucran a los menores J.E.R.B. y F.D.G.M., la Sala no advierte duda alguna del carácter violento de los hechos, no en un ámbito físico sino en el psicológico, dado que sobre los adolescentes se cernieron amenazas, presiones e intimidaciones, exigiéndoseles la realización de relaciones sexuales a cambio de no tomar acciones en su contra y en perjuicio de su intimidad sexual.- J.E.R.B. mencionó en su atestación que fue el acusado quien le indicó que si no sostenía relaciones sexuales con él, la supuesta María Fernanda divulgaría fotos y videos en las que aparecía desnudo y que tenía en su poder dado el intercambio que de ese material habían realizado en una red social previamente al encuentro con el mismo CRISTIAN
GUTIERREZ.- Así lo relató: “....me dijo -CRISTIANque siguiera al cuarto, a la habitación ..ahí comenzamos a hablar, yo le preguntaba a él si realmente iba a venir porque tenía mis dudas, se me hace raro que una persona, y él me dijo sí ella viene, vive allí no más, no demora en llegar, entonces pasaba el tiempo, pasaba el tiempo, estaba como en la
duda, y luego dilo, bueno si ella no nos encuentra haciendo, pues ella procederá a subir unas fotos que previamente nos habíamos tomado sí, que yo le había enviado a ella fotos mías, intercambio de fotos, entonces era come con era con ese temor, ahí empezó todo el proceso que si no hacía tal cosa pues iba a subir las fotos”. Agrega, “ahí fue donde me dijo me advirtió -CRISTIAN-, que si no comenzábamos se iba a poner fea la cosa con ella ... porque segúnCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 14 él, él también estaba siendo acosado por ella a hacer cosas si no le subía fotos”.- Mencionó que siguió siendo contactado a través de una red social para llevar a cabo un segundo encuentro, el cual nuevamente tendría ocurrencia en residencia de CRISTIAN EDUARDO, pero que en esa oportunidad debía tomarse fotos con en nuevas relaciones sexuales, sino publicaría las fotografías,- Exigencia proterva que trató de evadir o no cumplir, pero que debió satisfacer dado que de las amenazas de publicar las referidas fotografías se pasó a la efectiva publicación de las mismas en la red social Facebook, presión que siguió y lo conminó a llevar a cabo una tercera relación sexual, después de la cual se decidió a
denunciar los hechos de los que estaba siendo víctima. Es muy clara la víctima en referir que las relaciones sexuales no fueron voluntarias, y que las razones que lo llevaron a someterse o doblegarse ante las protervas exigencias y retorcidos deseos de GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, fue porque todo lo que buscaban ellos, él en este caso, era por medio de la amenaza a que accediera, o sea, si no lo hacía entonces qué alternativa me daban, la alternativa era no (sic) le subo las fotos y le vulnero la privacidad. Por su parte, en la entrevista de F.D.G.M. que fuera incorporada como prueba de referencia a través de la testigo de acreditación Edna Margarita izquierdo Rey, el menor relató cómo para febrero del año 2014, fue contactado por el propio CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, con quien ya había tenido con anterioridad relaciones sexuales, y quien en esta oportunidad lo contactaba a través de la aplicación WhatsApp. Menciona que el acusado a través de mensaje de WhatsApp le indicó “ay yo he sido buen amigo con usted”, enviándole además un video en el cual ambos observaban desnudos, que le siguió escribiendo diciéndole “yo tengo varios videos suyos, entonces usted debería ser también buena gente conmigo, entonces yo le comencé a escribir diciéndole usted me está chantajeando, yo lo voy a demandar por eso, usted no tiene derecho a grabarme porque yo soy un menor de edad”. Da a conocer que CRISTIAN EDUARDO le pidió que se vieran para hablar de los videos, a lo cual accedió, fue hasta su apartamento
voy a demandar por eso, usted no tiene derecho a grabarme porque yo soy un menor de edad”. Da a conocer que CRISTIAN EDUARDO le pidió que se vieran para hablar de los videos, a lo cual accedió, fue hasta su apartamento y trató de solucionar la situación llegando incluso a enfrentarlo y mencionarle que iba a denunciarlos, luego de lo cual GUTIERREZ CASTANEDA le indicó: "que el borraba los videos pero que sí yo tenía relaciones sexuales con él una vez por mes expresándole que se trataría de una especie de contrato, en el que F.D., tendría que sostener encuentros íntimos con el una vez por mes por 10 meses a cambio de borrar el contenido audiovisual que lo involucraba. Fue ante tal panorama que F.D.G.M. sostuvo en dos oportunidades relaciones sexuales con el procesado, en marzo y abril de ese 2014, meses en los cuales el acusado constantemente lo amenazóCUI 730016000878201400042
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CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA 15 con la publicación de fotos y videos en redes sociales e incluso en la página de internet del Colegio en el que el menor estudiaba. Acontecer relatado por los adolescentes, que denota el grado de violencia psicológica al que estaban sometidos, la presión, intimidación e incluso la materialización de una amenaza como sucedió con J.E.R.B., acciones idóneas para doblegar la voluntad o sometimiento en las relaciones sexuales sostenidas, por eso a diferencia de lo sucedido con S.R.M., en los hechos de J.E. y
sucedió con J.E.R.B., acciones idóneas para doblegar la voluntad o sometimiento en las relaciones sexuales sostenidas, por eso a diferencia de lo sucedido con S.R.M., en los hechos de J.E. y F.D.G.M. sí se configuró el elemento normativo del tipo, esto es, la violencia en el acceso carnal”. Es decir, del análisis probatorio para el Tribunal los adolescentes víctimas fueron sometidos a un grado de violencia psicológica y de la misma manera a una serie de amenazas e intimidación que permitieron doblegar la voluntad de éstos, siendo subyugados a los vejámenes sexuales por parte de CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ
CASTAÑEDA.
En cuanto al punto de disconformidad propuesto por el casacionista, el ad-quem refirió el análisis jurisprudencial referente del elemento normativo de la violencia en el acceso carnal para su configuración. En proveído 26 oct. 2006, rad. 25743, al analizar dicho elemento, en un caso de acto sexual pero que desde luego en su ámbito conceptual es aplicable al punible de acceso carnal, se expresó por el órgano de cierre:
1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la victima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia
constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la victima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vinculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual consecuencia de la fuerza concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, elCUI 730016000878201400042
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