CSJ - AP4984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4984-2025 Radicado 59975 Aprobado Acta Nro. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de estaCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 2 ciudad, en su contra por el delito de acceso carnal abusivos con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO vivía en la ciudad de Bogotá, en una habitación en arriendo en la casa donde residía Claudia Maritza Pérez Vega y su hija AMCP (14 años para el 2009), consumidora de sustancias alucinógenas
(bóxer), situación que era conocida por VILLABONA LONDOÑO, sujeto que aprovechando la confianza depositada por el núcleo familiar procedió a ingresar al cuarto de la menor los días 4 y 5 de febrero de 2009, cuando la niña se encontraba bajo los efectos del consumo de bóxer y la accedió
por el núcleo familiar procedió a ingresar al cuarto de la menor los días 4 y 5 de febrero de 2009, cuando la niña se encontraba bajo los efectos del consumo de bóxer y la accedió carnalmente, también la amenazó manifestándole que si decía algo le iba a contar a su madre que ella consumía drogas; sin embargo, la menor le contó lo sucedido a su progenitora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de abril de 2015 en el Juzgado 79 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se imputó a JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO el delito de acceso carnalCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 3 abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210, 211.2 y 31 CP). No se aceptaron los cargos. 3.2. El 10 de junio se presentó escrito de acusación y el 14 de septiembre de 2015 se realizó su formulación en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin variación en la calificación jurídica. El 26 de enero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 12 de mayo de 2016 y culminó el 6 de abril de 2018 con
sin variación en la calificación jurídica. El 26 de enero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 12 de mayo de 2016 y culminó el 6 de abril de 2018 con sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.3. En sentencia del 23 de agosto de 2018 se le condenó a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La pena accesoria fue por el mismo tiempo y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.4. La decisión fue apelada por la defensa técnica y el procesado y fue confirmada el 9 de octubre de 2020. Se interpuso el recurso de casación.CUI 11001600001720090107601
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito extenso y confuso, la defensa refirió los hechos del proceso son los de la acusación, por lo que imprimió en la demanda un pantallazo del escrito de acusación y manifestó que no se probó el requisito exigido en el artículo 381 del CPP, por lo que solicitaba la absolución de
VILLABONA LONDOÑO.
Expuso que se le vulneró a su prohijado el principio in dubio pro reo (citando criterios de autoridad foránea que lo definen), debido a la ausencia de defensa técnica, como
VILLABONA LONDOÑO.
Expuso que se le vulneró a su prohijado el principio in dubio pro reo (citando criterios de autoridad foránea que lo definen), debido a la ausencia de defensa técnica, como quiera que a los defensores públicos no les importa hacer una buena defensa sino salir rápido del asunto. Indicó que, ante el estado de indefensión en que se encuentra el procesado, se debía declarar la nulidad pues el Tribunal omitió varios aspectos esenciales al resolver el caso: (i) una amiga de la víctima no fue llevada a declarar, (ii) el anterior defensor no presentó pruebas que ahora se podrían aportar, (iii) la madre de la menor fue contradictoria y mentirosa al no conocer que su hija era consumidora, cuando del colegio le habían informado que por ser un hogar disfuncional AMCP, se vuelve “ADECTA A LA COMUNIDAD EMO”CUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 5 permitiendo voluntariamente que le corten el brazo con un bisturí poniendo en riesgo su vida. Realizó extensos argumentos frente a los conceptos de in dubio pro reo, defensa técnica, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustancial o material, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitución, debido proceso y transcribió varias providencias de la Corte Constitucional que los refieren.
error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitución, debido proceso y transcribió varias providencias de la Corte Constitucional que los refieren. Indicó que su defendido instauró una denuncia por calumnia el 9 de febrero del 2009 a las 15:55 horas, en contra de la madre de la menor, la que el anterior abogado no presentó (imprimió pantallazos de la misma), y la confrontó con los también pantallazos de la denuncia formulada por la madre de la menor el mismo día, pero a las 17:10:00 horas. En su criterio, el anterior defensor “dejó pasivamente que se realizara tal imputación con cargos NO que lo dejarían en prisión por más de 18 AÑOS, cuando de haberlo hecho era más fácil y beneficioso para mi asistido acogerse a un preacuerdo, que le daría el 50% esto es 9 AÑOS, que desde hace TRES AÑOS (03) ya hubiese cumplido sin redención, y que de haber remedido (sic) pena deCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 6 acuerdo a la ley 65 de 1993 desde el Año 2016 estuviera en libertad por pena cumplida”. Adujo que la falladora “ NO consideró que mi prohijado no tenía antecedentes penales ni anotación judicial alguna, desconociendo LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE
COMPRENDE EL DERECHO DE DEFENSA”.
Adujo que la falladora “ NO consideró que mi prohijado no tenía antecedentes penales ni anotación judicial alguna, desconociendo LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE
COMPRENDE EL DERECHO DE DEFENSA”.
Aseguró que no se logró demostrar la culpabilidad y las instancias “solo fallaron por la versión lastimera y victimaria” de AMCP. Al parecer de la recurrente, la prueba no se valoró en conjunto y se profirió sentencia con las escasas declaraciones de una amiga de la menor (a la que catalogó como testimonio referente), de la menor AMCP, de su progenitora y de “una lectura simplista del dictamen pericial” (del cual sacó un pantallazo imposible de leer que imprimió en la demanda), mutilando otros medios de prueba (sin referirlos) que desvirtuaban la versión de madre e hija, pues no era creíble que la menor no le hubiera contado a su mamá el abuso y después sí. Desde la experiencia era incomprensible que una persona víctima de vivencias eróticas callara frente a esos hechos; además, era inconcebible que ningún familiar se diera cuenta de la agresión pues el concepto médico legalCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 7 informó que la menor de 14 años no tenía un himen
complaciente. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por mutilar apartes de la prueba, esenciales para valorar sistemáticamente el testimonio de la menor. Para la recurrente, como la Juez que profirió el fallo no fue la que practicó la mayoría de las pruebas testimoniales “no había escuchado en forma directa ninguna de las pruebas existentes en el proceso ”, por lo tanto, “ todas y cada una de ellas, Inclusive La De La Víctima Son De Referencia”. Después de realizar las anteriores exposiciones, en un capítulo denominado cuarto, indicó que formulaba “un cargo contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de esta capital, al amparo del cuerpo de la causal primera de casación: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial…”. Enseguida, en el capítulo quinto, reiteró que formulaba un “CARGO ÚNICO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ” y sustentó el cargo argumentando que “el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación deCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 8 esa garantía o derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial definida en art. 205 del C. de P. Penal/2000.” Para la recurrente no se aplicó el inciso 2º del artículo 7º del CP/2000, que consagra el principio in dubio pro reo consagrado también en el artículo 29 de la Constitución
Política. Por lo que reiteró su solicitud de casar el fallo y, en su lugar, absolver a JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes.
La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesalCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 9 penal, pues de omitirse las obligatorias exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia, conforme al artículo 184, inciso 2º CPP/2004, es la inadmisión. La presente demanda vulnera los principios que rigen la casación de suficiencia, taxatividad y no contradicción. El principio de suficiencia obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica
formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación en los cargos, pues el recurso es rogado dada la doble presunción de legalidad y acierto que en el presente caso tiene el fallo controvertido. El principio de taxatividad obliga al libelista a recurrir exclusivamente por alguna de las causales reguladas específicamente en el artículo 181 de Ley 906 de 2004CPP/2004-. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar enCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 10 contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como alegar la violación directa de la ley sustancial (artículo 181.1 CPP/2004) y sustentar el cargo alegando quebrantamiento al debido proceso o a las garantías de las partes (artículo 181.2 ib.), o cuestionando las reglas de producción, apreciación o valoración de las pruebas en que se fundamentó la sentencia. El desconocimiento de estos principios en la extensa y confusa demanda, no permiten a la Corte establecer que el Tribunal hubiera vulnerado el derecho material -directa o indirectamenteo quebrantado las garantías del procesado; por el contrario, advierten que se quiere convertir el recurso de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control constitucional y legal de la sentencia. La falta de técnica y la vulneración de los principios
por el contrario, advierten que se quiere convertir el recurso de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control constitucional y legal de la sentencia. La falta de técnica y la vulneración de los principios mencionados es evidente, y en ese sentido se expondrán los yerros que conllevan la inadmisión de la demanda. En primer lugar, se formuló un “ CARGO ÚNICO”, por la vía de la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ”; sin embargo, la recurrente mencionó que se “ aplicó indebidamente una norma sustancial definida en el art. 205 del C. de P. Penal/2000 ”. Revisada la actuación, se observaCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 11 que los hechos por los cuales se investigó y juzgó JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO son de febrero de 2009, razón por la cual, el trámite se siguió conforme las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, ordenamiento dentro del cual, la causal que corresponde a la violación directa de la ley sustancial está definida en el numeral 1º del artículo 181. Otro yerro formal, que conlleva la inadmisión de la
demanda, está dado en acudir en el cargo único a la violación directa de la ley sustancial, defecto que se presenta cuando en el proceso cognoscitivo de aplicación de la ley, el juez deja de aplicar una norma llamada a regular el caso, o escogiendo la norma adecuada la interpreta erróneamente o aplica indebidamente una que no regula el asunto. En esta clase de error incurre el juez –singular o pluralsin intervenciones probatorias, es un yerro netamente jurídico, donde está vedado controvertir los hechos y la apreciación o la valoración que de la prueba realizó la segunda instancia. No obstante lo anterior, la defensora cuestionó los hechos a los que arribó el Tribunal, lo acusó de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al mutilar la prueba y, además, en el mismo cargo por violación directa de la leyCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 12 sustancial, señaló la vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica. También se equivocó la defensora cuando indica que se incurrió en un falso juicio de identidad1, pero indica que según la experiencia “resulta incomprensible que quien fue objeto de vivencias de contenido erótico, calle frente a actos agresivos ”, pues tal afirmación implica un proceso de valoración probatoria frente al razonamiento que realiza el juzgador al momento de sopesar en conjunto todos los medios
de vivencias de contenido erótico, calle frente a actos agresivos ”, pues tal afirmación implica un proceso de valoración probatoria frente al razonamiento que realiza el juzgador al momento de sopesar en conjunto todos los medios probatorios, error que debe alegarse por la vía del falso raciocinio.2 Es evidente la vulneración al principio de no contradicción, cuando esgrime un reparo al falso juicio de identidad, pero sustenta su reparo acudiendo a lo que, la recurrente supone, es una máxima de la experiencia. Otro yerro que conduce a la inadmisión de la demanda, consiste en solicitar, en el único cargo formulado por la vía de la violación directa, la nulidad de la actuación por falta de una efectiva defensa técnica del anterior defensor, a quien por demás acusa de buscar salir rápido de los procesos. Sin
1 Error objetivo en la apreciación de la prueba que acaece cuando el juez adiciona, cercena o tergiversa su contenido material. 2 Error de hecho, donde el juez al momento de valorar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, por vulneración a las máximas de la experiencia, los postulados de la ciencia o los principios de la lógica.CUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 13 embargo, lo acusa de no haber presentado como prueba una denuncia instaurada por el procesado en contra de la mamá de la menor, horas antes de que ésta lo denunciara por acceso carnal con incapaz de resistir. Lo primero que olvida la defensa, es que los errores in
denuncia instaurada por el procesado en contra de la mamá de la menor, horas antes de que ésta lo denunciara por acceso carnal con incapaz de resistir. Lo primero que olvida la defensa, es que los errores in procedendo (los que recaen sobre la ley adjetiva), deben alegarse por la causal segunda del artículo 181 CPP/2004, y además, cuando se demanda una nulidad, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda que detalle con precisión las normas vulneradas y explique con claridad los motivos del disenso y las circunstancias que generan la incorrección. Esto la obligaba a especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección (lo que omitió) y a atender los principios de taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia que rigen las nulidades en la actuación penal. En este punto, la defensa incurrió en la equivocación de anunciar lo que desde su personal apreciación considera como omisiones en la actividad del anterior defensor, olvidando la obligación de demostrar la ausencia total del derecho de defensa, es decir, el absoluto olvido de acciones tendientes a materializarCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 14 el derecho de defensa técnica,3 como única circunstancia invalidante de la actuación, como en reiteradas oportunidades lo ha destacado esta Corporación: “…para que la censura por violación del derecho de defensa
14 el derecho de defensa técnica,3 como única circunstancia invalidante de la actuación, como en reiteradas oportunidades lo ha destacado esta Corporación: “…para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado4, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala”5 Es más, uno de los errores destacados por la defensa es tan inocuo que advierte su intención de convertir la casación en un recurso ordinario y el desconocimiento de las reglas que regulan la actuación penal cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, pues considera que el anterior defensor pudo haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía que le reportara una rebaja del 50% de la pena.
3 Sin olvidar que algunas omisiones son consideradas estrategias defensivas ante lo perjudicial que puede ser la denotación de yerros en que incurren la Fiscalía o los
testigos 4 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 5 CSJ AP6545-2014, radicado 38044; AP5254-2018, radicado 54119; AP714-2021, radicado 52052; AP 4425 -2021, radicado 53647CUI 11001600001720090107601
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15 La defensora olvida que existe una prohibición legal de conceder rebaja de penas por preacuerdo o allanamiento a cargos. Obsérvese que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 ”.
También se equivoca la recurrente cuando sostiene que todas las pruebas practicadas en el juicio oral son de referencia, dado que la Juez que profirió el fallo estuvo ausente cuando se practicaron la mayoría de ellas ante el anterior Juez. La naturaleza de la prueba de referencia no muta por el cambio de jueces en cuya competencia se practicó la prueba. La prueba de referencia es exclusivamente la consagrada en
ausente cuando se practicaron la mayoría de ellas ante el anterior Juez. La naturaleza de la prueba de referencia no muta por el cambio de jueces en cuya competencia se practicó la prueba. La prueba de referencia es exclusivamente la consagrada en el artículo 437 del CPP/2004, esto es “ toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquierCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 16 otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” Su excepcionalidad solo está permitida en los especiales eventos descrito en el artículo 438 ib., esto es: “cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al
le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”. Ahora, esta Sala de Casación Penal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que no se presenta nulidad alguna cuando la dinámica propia del proceso penal permite el cambio de jueces, como quiera que no se vulnera ni la estructura del debido proceso ni las garantías de los sujetos procesales, dado que el Juez que profiere el fallo puede apreciar y valorar las pruebas cuando las mismas se recopilaron con la utilización de medios técnicos que permiteCUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 17 la misma ley en su artículo 9, principio rector que establece: “Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.” En providencia AP3941-2023 (59680), la Sala de
mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.” En providencia AP3941-2023 (59680), la Sala de Casación Penal, inadmitió una demanda de casación, donde se alegaba el mismo defecto, y en aquella oportunidad se consideró: “La Sala tiene establecido que el principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso y, por tanto, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el fallo, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales (SP, de 12 diciembre de 2012, radicado 38512). Ese criterio se encuentra vigente y precisa que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los mecanismos tecnológicos que permitan la reproducción de las pruebas practicadas en el juicio6. Sobre este tópico se ha precisado: “Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa
6 Cfr. AP7353-2016, rad. 43392.CUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 18 del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.”7 […] Además, resulta evidente que i) las garantías de
oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.”7 […] Además, resulta evidente que i) las garantías de contradicción y confrontación fueron garantizados a plenitud en la audiencia de juicio oral y ii) los registros de audio y video que reposan en la actuación permiten acceder con facilidad al contenido objetivo de la prueba testimonial, lo que descarta una afectación transcendente del debido proceso o de la defensa. […] Se insiste que los registros de audio y video permiten acceder
7 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.CUI 11001600001720090107601
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JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO 19 adecuadamente a las versiones de los testigos con el fin de conocer sus contenidos y verificar que se respetaron las garantías de contradicción y confrontación. En las anotadas condiciones, se descarta la estructuración de alguna irregularidad trascendente por desconocimiento del principio de inmediación, razón por la cual el cargo será inadmitido.” Descartada la irregularidad y la vulneración al principio de inmediación alegado por la recurrente, resta también aclararle que la casación es un remedio excepcional para subsanar los errores de legalidad y acierto en la sentencia de segundo grado, por lo que no es posible apreciar pruebas no conocidas en las instancias y aportadas a la Sala de Casación, como equivocadamente lo pretende la defensora. En consecuencia, y ante la indebida sustentación del
segundo grado, por lo que no es posible apreciar pruebas no conocidas en las instancias y aportadas a la Sala de Casación, como equivocadamente lo pretende la defensora. En consecuencia, y ante la indebida sustentación del cargo único que presenta la demanda, ésta se inadmitirá. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVECUI 11001600001720090107601
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20 INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO VILLABONA LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informar que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001600001720090107601
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria