CSJ - AP4985-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4985-2025 Casación No. 60543 Acta nº 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Gómez Ríos contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida el 06 de agosto de ese año por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de hurto tentado atenuado.
II. HECHOSCUI 63001600003320180318701
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2 En la sentencia de segunda instancia se precisó que: “El 27 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando la menor J.F.R.Q [16 años] transitaba por el sector del Centro Comercial Bolívar de esta ciudad [Armenia], fue abordada por el acusado JHON JAIRO GÓMEZ RÍOS quien intentó hurtarle el celular, situación que ella impidió forcejeando con él, por lo que el sujeto intentó emprender la huida, siendo retenido por las personas que transitaban por el lugar, y posteriormente dejado a disposición de las autoridades de policía que patrullaban el lugar”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Bajo el procedimiento abreviado establecido en la Ley
a disposición de las autoridades de policía que patrullaban el lugar”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Bajo el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 28 de diciembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Jhon Jairo Gómez Ríos.
Le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado tentado en calidad de autor (artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 27 del Código Penal). No aceptó el cargo y permaneció en libertad.
2. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia. El 02 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia concentrada. Al iniciar el juicio oral, el 21 de julio de 2021, en los alegatos iniciales la Fiscalía modificó la calificación jurídica a hurto tentado.
3. Agotadas las etapas de rigor, en sentencia del 06 de agosto de 2021, el juzgador condenó a Gómez Ríos a la pena de 04 meses de prisión e inhabilitación de derechos yCUI 63001600003320180318701
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JHON JAIRO GÓMEZ RÍOS 3 funciones públicas por idéntico lapso, tras hallarlo responsable como autor del delito de hurto tentado atenuado (arts. 239 inciso 2º, 268 y 27 de la Ley 599 de 2000). Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la
(arts. 239 inciso 2º, 268 y 27 de la Ley 599 de 2000). Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, el 02 de septiembre de 2021, la confirmó.
5. Frente a esta sentencia, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un único cargo de nulidad “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida”.
Recuerda que la condena de su representado se profirió por el delito de hurto tentado, es decir, un delito querellable conforme al artículo 74, ordinal 2º de la Ley 906 de 2004. Por ende, resultaba igualmente obligatorio cumplir con el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal en delitos de esa naturaleza, tal y como lo dispone el artículo 522 ibidem, relacionado con la obligación de adelantar audiencia de conciliación.CUI 63001600003320180318701
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4 Como ello no ocurrió, aduce que se violaron las garantías al debido proceso del acusado bajo irregularidad que genera nulidad por el desconocimiento de los requisitos para el inicio de la acción penal. Sobre el punto, critica que el Tribunal hubiese rechazado
4 Como ello no ocurrió, aduce que se violaron las garantías al debido proceso del acusado bajo irregularidad que genera nulidad por el desconocimiento de los requisitos para el inicio de la acción penal. Sobre el punto, critica que el Tribunal hubiese rechazado tal postura, al apoyarse indebidamente en el parágrafo del artículo 74 antes citado, pues el ejercicio de la acción penal, pese a no requerir querella, exigía en todo caso cumplir con la conciliación preprocesal. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad a partir del traslado del escrito de acusación por afectación sustancial de la estructura del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las
razones:
2. Si bien la jurisprudencia ha decantado que el recurso de casación orientado por la vía de la nulidad es menos exigente en su demostración que por alguna de las otras causales del artículo 181 ibidem, en todo caso se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez aCUI 63001600003320180318701
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JHON JAIRO GÓMEZ RÍOS 5 identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. De igual forma, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
3. En el asunto bajo examen, a pesar de que la censura cumple con identificar y delimitar la presunta irregularidad afectante del debido proceso en perjuicio del acusado, lo cierto es que la demanda plantea un motivo de invalidación que no tiene en ningún caso ese alcance.
La deficiente postulación impide a la Sala emitir pronunciamiento alguno en virtud de los principios de razón suficiente –la demanda ha de contener la fuerza argumentativa suficiente para bastarse a sí misma y demostrar que el yerro alegado ocurrió– y lógico de no contradicción –el cual supone que una cosa no puede ser y
argumentativa suficiente para bastarse a sí misma y demostrar que el yerro alegado ocurrió– y lógico de no contradicción –el cual supone que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo– que rigen el recurso extraordinario.CUI 63001600003320180318701
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4. De entrada, se advierte que para la fecha del traslado del escrito de acusación -28 de diciembre de 2018el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado en algunos apartes por
la Ley 1826 de 2017, preveía -como aún ocurreque: (i) para iniciar la acción penal es necesaria la interposición de querella respecto, entre otros, del delito de “hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 239 inciso 2º)”; y, (ii) “[n]o será necesaria querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad […]”. En concordancia con lo anterior, el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal establece que: “[l]a conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables […]”. Ahora, en el presente asunto no se discute que la conducta por la cual fue condenado Gómez Ríos fue precisamente hurto simple en grado de tentativa.
de delitos querellables […]”. Ahora, en el presente asunto no se discute que la conducta por la cual fue condenado Gómez Ríos fue precisamente hurto simple en grado de tentativa. En principio y conjugados los parámetros de los artículos antes anotados, el inicio de la acción penal en su contra habría requerido emprender el acto de conciliación por tratarse de un delito querellable. Con todo, aquí no es objeto de debate que tal conducta se perpetró contra una menor de edad de 16 años y, además, que el procesado fue capturado en situación de flagrancia.CUI 63001600003320180318701
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7 Luego, resulta indiscutible que era necesario atender, como hizo correctamente el Tribunal, la aplicación del parágrafo del artículo 74 antes referido.
En otros términos: al actualizarse al menos uno de los supuestos allí previstos por el Legislador, cuyo devenir significó que no resultaba necesaria la querella para emprender el ejercicio de la acción penal en contra de Gómez Ríos, por transitividad lógico-procesal, tampoco era necesaria la conciliación.
En consecuencia, el supuesto yerro de garantía alegado carece de todo asidero.
5. En las anotadas condiciones, además de no acreditarse la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, el ataque carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de
acreditarse la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, el ataque carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a su inadmisión.
6. Así lo declarará la Sala, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 63001600003320180318701
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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Gómez Ríos contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria