CSJ - AP4986-2019(56590)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4986-2019(56590)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUM3ERTO MOREN O RO Magistrado ponente ,AP4986-2019 ~cado N° 56590 Acta 309. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1° Penal del Circuito de la misma categoría de Antioquia, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra varios bienes de propiedad de Arturo Calderón Salamanca y Claudia Patricia Fernández, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de junio de 2012, al amparo del artículo 2°, causales 1 y 2 de la Ley 793 de 2CO2, «modificado por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011»,1 la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de Extinción Dominio y Folios 3 a 32 cuaderno original 2. 1 Colisión de Competenc Radicación 56 Arturo Calderón Salamanca y -os Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en Medellín2, Rionegro3 y Caucasia4 (Anioquia), cuya titularidad figura a nombre de Arturo Calderó:i Salamanca y Claudia Patricia Fernández, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández.
En la misma providencia, la aludida autoridad ordenó la notificación a los sujetos procesales y la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivos, embargo y secuestro. El 23 de abril de 2019, el citado delegado del ente investigador emitió resolución de procedencia de la acción extintiva. Igualmente, envió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto), según «lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011». Así, la actuación fue remitida al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, a través de auto de 16 de agosto de 2019, se consideró incompetente para ventilar la postulac:ón elevada, dado que, en su criterio, el funcionario que debe asumir el conocimiento de este asunto es el fallador «donde se encuentran ubicados los bienes», según la Ley 1708 de 2014.
FMI 001-828496, 001-828497, 001-828574 y 001-828660.
2
FMI 020-20946 y 020-20947.
3 FMI 015-15278. 4 2 Colisión de Competen Radicación 5 Arturo Calderón Salamanca Sustentó su postura en que «los despachos creados con ocasión de la implementación del código extintivo de 2014, además de estar habilitados para conocer de procesos tramitados bajo anteriores codificaciones, su propósito por el que fueron concebidos es garantizar pronta y célere administración
de justicia». Por ello, propuso co:-illicto negativo de competencia en caso que no fueren aceptados sus argumentos por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia (reparto), pues estima que el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794, soporta su tesis. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, en auto de 5 de noviembre de 2019, también rehusó el conocimiento del mismc. Básicamente, señaló que la norma rectora de la presente causa es la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en «los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes». Ello, porque en este caso la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (que data de 27 de junio de 2012), fue proferida después de la promulgación de la Ley 1453 de 2011 Fundamentó su raciocinio en el (24 de junio de 2011) . pronunciamiento CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043. En consecuemia, trabó el aludido conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para que sea dirimido. 3 Colisión de Competenc Radicación 56 / Arturo Calderón Salamanca y yos CONSIDERACIONES La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretacien del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimei de transición planteaba: (...J el aludido régimen de transición so amente está referido a las causales de extinción de dominio lec almente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplica9le al sub examinees la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencias. (Énfasis fuera de texto). Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia estable ce que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes: CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; 5 CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033
4 Colisión de Competenc(cid:9) //0 Radicación 56 Arturo Calderón Salamanca y(cid:9) s--/:- 1" (i) Los procesos de e.2.-tinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa norma ividad. (ii) Los procesos de a;:tinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normativid ad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego z ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. El último pronunciamiento en cita fue ratificado mediante auto de unificación 'r.:84.7 AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043, donde, además refrendarse aquellas reglas, se fijaron unas rru_evas. Así: (iv) Si el proceso se tranita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo LL 16 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la
competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSA2L 16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2 )02 - a la que ordenó su creación - Ley 1708 de 2014 -. (y) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, 6 Artículo 11. (...) Corresponde a "os jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren Micados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se huHeren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. 5 Colisión de Competenci Radicación 565 Arturo Calderón Salamanca y o expresamente dispone el artículo 797 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 358 determina que serán los :ueces penales del circuito
especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en lcs despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-105179 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 201810 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo :ct cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto e' ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 - según el trámite bajo el cual haya iniciado la
actuación -, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias. 7 Artículo 79. (...) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencie de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8 Artículo 35. Competencia territorial para el juzgarriento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y 9 Villavicencio. ° Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CS3 AP5012 - 2018 (rad. 52776) unificó 1 su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708. Colisión de Competenc Radicación 56 Arturo Calderón Salamanca y Estas reglas unifican les distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1738 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente
decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. (Énfasis fuera de texto). Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen. Como bien lo refirió el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra los inmuebles de propiedad de Arturo Calderón Salamanca y Claudia Patricia Fernáne ez, Dora Cecilia Fernández Cardona y Paula Andrea Correa Fernández, fue proferida el 27 de junio de 2012, esto es, después de la promulgación de la citada normatividad. Por ende, la norma que determina la competencia en el asunto analizado es la establecida en el artículo 79 ibídem, según la cual: (...) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar - el lugar de ubicación de los bienes. (...). (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dado que la normatividad que regenta este asunto es la Ley 1453 de 2011, lo cual significa que, sin importar dónde se encuentren los 7 Colisión de Competenc
Radicación 56 Arturo Calderón Salamanca y bienes perseguidos por la acción extintiva, los falladores de la capital de República están facultados para conocer sobre la misma. De otro lado, se informará esta.Determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Ccrte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el proceso. Comunicar la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
'--EYDER PATIÑO CA RERA
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8 Colisión de Competenci Radicación 565 Arturo Calderón Salamanca y
EUGENV; ÁNZEZ,RLIER
LUÍS ANT01:410 HERN
IME HUIV RTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉL
N BIA Y< ANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9 .