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CSJ - AP4987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4987-2025 Radicación n.º 64234

CUI: 23660600100520150005601

Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY MARÍN LIZARAZO, contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, por violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 64234

CUI: 23660600100520150005601

JHON FREDY MARÍN LIZARAZO

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I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que de 2006 a 2014, JHON FREDY MARÍN LIZARAZO maltrató física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente, Arleny María Morales. De igual manera, concluyeron que estaban demostrados otros cuatro episodios de violencia intrafamiliar contra la mujer. El 28 de abril del 2015, MARÍN LIZARAZO la agredió verbalmente y la tomó por el cabello, le propinó un puñetazo en la espalda y la amenazó para que no fuera a huir de la vivienda con sus

por el cabello, le propinó un puñetazo en la espalda y la amenazó para que no fuera a huir de la vivienda con sus hijos. El 6 de mayo de 2015, cuando ella llegó al hogar, le reclamó dónde había estado durante el día, le asestó un puñetazo en la mejilla, le haló el cabello y le dijo que si denunciaba los hechos le “pasaría la cuchilla de afeitar por el rostro”. El 16 de mayo de 2015, mientras Arleny María Morales se desplazaba en motocicleta, MARÍN LIZARAZO le averió la luz direccional izquierda con su automotor y casi la hace caer del vehículo. Por último, el 4 de diciembre de 2015, en medio de una fuerte discusión, el atacante sacó su revólver, la amenazó de muerte y la golpeó en la cabeza con la empuñadura del arma, lo cual le ameritó una sutura de seis puntos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 24 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JHON FREDY MARÍN LIZARAZO, por violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, cargo que no fue aceptado. Con posterioridad, elCasación

Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 3 imputado celebró preacuerdo con la Fiscalía. En virtud de este, asumió la responsabilidad en el delito atribuido a cambio de una pena de 72 meses de prisión por el delito básico, más 24 meses por el concurso de conductas, para un total de 96 meses de prisión. Además, se pactó que el acusado pediría “ perdón a la sociedad, a la víctima y a sus hijos menores de edad por los hechos”.

3. El 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún llevó a cabo la audiencia de verificación de legalidad de lo acordado y el 16 de noviembre de 2018 dio lectura a la correspondiente sentencia. El Despacho condenó al procesado a 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 5 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Montería confirmó la declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, le reconoció el 40% de rebaja por la aceptación de cargos, de manera que disminuyó las penas a 57,6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

reconoció el 40% de rebaja por la aceptación de cargos, de manera que disminuyó las penas a 57,6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.Casación Radicado n.° 64234

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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación al derecho de defensa. Sostiene que en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la entonces defensora del procesado no se manifestó sobre las condiciones sociales, individuales, familiares, modo de vivir y probable pena a imponer al sentenciado. A su vez, señala que el Tribunal tampoco se pronunció al respecto, pese a haberse planteado la misma inconformidad en el recurso de apelación.

6. Agrega que la segunda instancia disminuyó la sanción impuesta, pero no tomó en cuenta los aspectos individuales, sociales y familiar del procesado que, unidos al ahorro de tiempo y recursos a la administración de justicia propiciado con la aceptación de cargos, habrían permitido otorgarle una rebaja del 50%. Plantea que el Tribunal desconoció los numerales 5 y 6 del artículo 55, al no tener en cuenta que el implicado “ procuró de manera voluntaria disminuir las

rebaja del 50%. Plantea que el Tribunal desconoció los numerales 5 y 6 del artículo 55, al no tener en cuenta que el implicado “ procuró de manera voluntaria disminuir las consecuencias de las conductas y reparó totalmente a la víctima”. En este sentido, añade que su representado, junto con la víctima, asistieron a terapia psicológica y él pidió le pidió perdón.

7. Con base en los anteriores argumentos, la defensa solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, inclusive. Ello, con el fin de que se lleve a cabo la aludida diligencia y “luego de asesorar en debida forma al procesadoCasación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 5 se proceda a su verificar la legalidad del preacuerdo, se escuche a la defensa sobre las circunstancias individuales, sociales, personales y de todo orden del señor MARIN, a la probable pena a imponer, así como la reparación efectuada”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

8. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

9. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

10. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principiosCasación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 6 que rigen la técnica del recurso extraordinario y, en lo que atañe al presente caso, los de debida fundamentación, corrección material y trascendencia. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características

corrección material y trascendencia. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP53032022).

11. A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto denunciado en casación debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo (CSJ AP34572022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda

12. La defensa acusa la sentencia de haber incurrido en violación al derecho a la defensa técnica. Alega que su antecesora no se pronunció sobre las condiciones sociales, individuales, familiares, modo de vivir y probable pena a imponer al sentenciado en la audiencia a la que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, si la abogada se hubiera manifestado sobre tales

aspectos y, además, se hubieran tenido en cuenta los actosCasación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 7 de reparación y resarcimiento llevados a cabo por el procesado, la rebaja de pena habría podido ser del 50%.

13. La Sala observa que el recurrente deja de lado el principio de debida fundamentación. Cuando en la demanda se propone un cargo por desconocimiento del derecho de defensa, derivado de una falta de idoneidad profesional de quien fungió en cierto momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de este incidieron trascendentalmente en la situación del procesado.

Son improcedentes las críticas genéricas, dirigidas a mostrar solamente la visión personal del impugnante sobre el ejercicio del mandato1. Es esencial la demostración de la falta de destreza o el descuido del profesional del derecho y su impacto negativo, concreto y específico, para los intereses del acusado2.

14. En este asunto, el recurrente no menciona cuáles específicos aspectos sociales, individuales y familiares y modo de vivir del acusado debieron ser expuestos por la entonces defensora, para ser tenidos en cuenta al momento de fijar la rebaja de la pena otorgada. Hace mención genéricamente a tales ingredientes, tal como se encuentran abstractamente previstos en la Ley, pero no precisa cuáles

entonces defensora, para ser tenidos en cuenta al momento de fijar la rebaja de la pena otorgada. Hace mención genéricamente a tales ingredientes, tal como se encuentran abstractamente previstos en la Ley, pero no precisa cuáles concurrían en el caso particular, eran relevantes y dejaron de ser relacionados. De este modo, omite proporcionar un argumento dirigido a evidenciar la real falta de diligencia o destreza o un descuido de la abogada que asistió al acusado

1 CSJ-AP, 2 oct. 2019, rad. 55.675. 2 Ver CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55.142 y CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109.Casación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 8 en su momento y que esa deficiencia haya comportado afectaciones reales para los intereses del procesado.

15. De otro lado, el censor transgrede el principio de corrección material. Tal como lo puso de presente el Tribunal, en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo la entonces defensora planteó que JHON FREDY MARÍN LIZARAZO es padre de dos hijos menores de edad, quienes, según indicó, dependían económicamente de él. Solicitó tener en cuenta tal circunstancia como atenuante, es decir, como elemento de juicio, al momento de graduar la sanción a imponer. Por lo tanto, no es cierto que la representante judicial del procesado haya guardado silencio al corrérsele

elemento de juicio, al momento de graduar la sanción a imponer. Por lo tanto, no es cierto que la representante judicial del procesado haya guardado silencio al corrérsele traslado para manifestarse sobre las circunstancias de su asistido, de cara a la individualización de la pena.

16. El impugnante da a entender que la argumentación de la defensora debió ser más amplia o abarcar todos los aspectos normativamente señalados en el inciso 1º del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, se trata de una aproximación personal, sobre el modo en el que debió llevarse a cabo esa intervención en el caso concreto, pues, además, de la citada regla no se deriva que las partes deban pronunciarse sobre cada uno de los aspectos previstos en ella. Según las condiciones del asunto particular, aquellas pueden considerar de mayor peso la mención a unas u otras circunstancias, así como estimar más conveniente la argumentación en un determinado sentido, de acuerdo con el contexto de los hechos y los términos del preacuerdo.Casación Radicado n.° 64234

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17. Desde otro punto de vista, la demanda desconoce el principio de trascendencia. El censor sostiene que al calcularse la rebaja de pena no se tuvo en cuenta, además de

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17. Desde otro punto de vista, la demanda desconoce el principio de trascendencia. El censor sostiene que al calcularse la rebaja de pena no se tuvo en cuenta, además de los aspectos individuales, sociales y familiares del procesado, la reparación llevada a cabo y el hecho de que aquél procuró de manera voluntaria disminuir las consecuencias de las conductas. Al respecto, no hay constancia de que estas últimas actuaciones positivas se hayan materializado. Es verdad que en acuerdo se pactó que el procesado pedirá perdón a la víctima y a sus hijos menores edad por los daños ocasionados. Sin embargo, en la misma audiencia de verificación de la legalidad de lo pactado, la víctima expresó que la violencia física y verbal en su contra, por parte del procesado, había continuado después de la suscripción del preacuerdo.

18. Con todo, aún si fuera cierto que existieron actos positivos del acusado que no se tuvieron en cuenta al graduar la rebaja de pena, se trataría de un aspecto no relevante de cara a la decisión impugnada. Según los términos del “preacuerdo”, el procesado aceptó responsabilidad por el concurso de hechos de violencia intrafamiliar agravada. Se pactó la pena mínima de 72 meses de prisión por una infracción y 24 meses más por el concurso. A cambio de ello, se indicó que el acusado tenía

intrafamiliar agravada. Se pactó la pena mínima de 72 meses de prisión por una infracción y 24 meses más por el concurso. A cambio de ello, se indicó que el acusado tenía “derecho conforme al contenido del ARTICULO 351 DEL C.P.P. a la rebaja allí planteada equivalente hasta la mitad de la pena imponible, LO CUAL CONSTITUYE LA ÚNICA REBAJACasación Radicado n.° 64234

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RECONOCIDA POR LEY Y EN CONSECUENCIA POR MEDIO

DEL PRESENTE ACUERDO”.

19. De esta manera, no se pactó la aceptación de responsabilidad del implicado a cambio de que la Fiscalía eliminara de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o tipificara la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. En otros términos, no se trató exactamente de un preacuerdo. El procesado admitió los cargos a cambio de la disminución de hasta la mitad de la pena imponible. Ello implica que, realmente, se allanó a ellos, pues el juez establecería la proporción exacta de la rebaja de pena a la que sería acreedor.

20. Pues bien, dado que tal aceptación de cargos se produjo,

ellos, pues el juez establecería la proporción exacta de la rebaja de pena a la que sería acreedor.

20. Pues bien, dado que tal aceptación de cargos se produjo, no en la audiencia de la formulación de imputación, sino después de esta diligencia y antes de la audiencia preparatoria, tenía derecho a una rebaja de la tercera parte o 33,3% de la pena imponible, de conformidad con el artículo 356.5 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, el Tribunal, al fijar la proporción de disminución de la sanción, concedió al acusado 40% del tiempo de privación de libertad individualizada. Esto indica que la segunda instancia otorgó una concesión punitiva mayor de la que legalmente correspondía.

21. La equivocación no puede ser corregida en sede de casación, en virtud del principio de la no refomatio in pejus.Casación Radicado n.° 64234

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11 Más allá de lo anterior, lo que debe subrayarse es que incluso de haberse tenido en cuenta todas las circunstancias personales y debidamente probadas a favor del acusado, ello no habría tenido ninguna incidencia en la rebaja de pena otorgada. El Tribunal concedió no solo el máximo que legalmente podía sino incluso más de lo establecido en la Ley, conforme al momento procesal en el que se produjo la aceptación de cargos.

otorgada. El Tribunal concedió no solo el máximo que legalmente podía sino incluso más de lo establecido en la Ley, conforme al momento procesal en el que se produjo la aceptación de cargos.

22. Por último, la Sala constata que, contrario a lo planteado por el demandante, el acto de admisión de cargos fue realizado con respeto a las garantías fundamentales del procesado. En efecto, en la audiencia de verificación de su legalidad, JHON FREDY MARÍN LIZARAZO expresó que había sido consciente de la pena que correspondía al delito aceptado y a sus consecuencias. Así mismo, señaló que había admitido los cargos de manera libre y voluntaria, sin ninguna presión y debidamente informado y asistido por su defensora. 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

23. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JHON FREDY MARÍN LIZARAZO no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por violación al derecho de defensa técnica. Sostiene que su antecesora no se pronunció sobre las condiciones sociales, individuales, familiares, modo de vivir y probable pena a imponer al sentenciado, en la audiencia a la que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Además,Casación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 12 asevera que tampoco se tuvo en cuenta, al momento de

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 12 asevera que tampoco se tuvo en cuenta, al momento de graduar la rebaja de pena por la aceptación de cargos, los actos de reparación realizados por el acusado y el hecho de haber atenuado las consecuencias de la conducta punible.

24. La demanda, sin embargo, desconoce los principios de debida fundamentación, corrección material y trascendencia.

El recurrente no ofrece una sustentación adecuada, pues no precisa cuáles circunstancias personales, sociales o familiares del procesado eran relevantes y dejaron de ser relacionadas por la entonces defensora. De esta manera, omite plantear una específica falencia en la actuación de la profesional del derecho, con impacto en los intereses del procesado.

25. De otra parte, el defensor ignora que su antecesora, en la audiencia de verificación de la legalidad de aceptación de cargos, sostuvo que el acusado es padre de dos hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de él, y solicitó tomar en cuenta ese hecho al momento de fijar la pena. El casacionista parece discrepar de este modo de argumentar.

Sin embargo, lo relevante es que, contrario a lo que afirma, la representante judicial del implicado no guardó silencio al momento de corrérsele el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

26. Por último, aunque no hay certeza de que el procesado haya reparado a la víctima o realizado actos dirigidos a atenuar las consecuencias de sus comportamientos, incluso

de Procedimiento Penal.

26. Por último, aunque no hay certeza de que el procesado haya reparado a la víctima o realizado actos dirigidos a atenuar las consecuencias de sus comportamientos, incluso si los hubiera llevado a cabo, el hecho de que no hubieranCasación Radicado n.° 64234

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JHON FREDY MARÍN LIZARAZO 13 formado parte de la justificación de la rebaja de pena no tendría ninguna trascendencia en el fallo recurrido. En efecto, más que un preacuerdo, el procesado realmente aceptó los cargos y lo hizo luego de formulada la imputación. En estas condiciones, tenía derecho a una rebaja máxima del 33,3%, no obstante lo cual el Tribunal le otorgó el 40% de la pena imponible. Ello implica que le concedió, no el máximo permitido, sino incluso más de lo establecido en la Ley.

27. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.

28. Por último, con el fin de analizar el posible desconocimiento de garantías fundamentales del procesado, la Sala dispondrá que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en caso de ser promovido -, retorne el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para la emisión del correspondiente pronunciamiento.

29. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas

correspondiente pronunciamiento.

29. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 64234

CUI: 23660600100520150005601

JHON FREDY MARÍN LIZARAZO

14 RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa JHON FREDY MARÍN LIZARAZO. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- DISPONER el retorno del expediente al despacho de la Magistrada Ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, con el fin de examinar el posible desconocimiento de garantías fundamentales del procesado. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

desconocimiento de garantías fundamentales del procesado. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación Radicado n.° 64234

CUI: 23660600100520150005601

JHON FREDY MARÍN LIZARAZO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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