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CSJ - AP4989-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4989-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP4989-2025 Radicación n.º 63542 Acta n.º 189

Bogotá D.C.,  treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDER AUGUSTO GONZÁLEZ BUSTOS frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de octubre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el 25 de octubre de 2018, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 2

II. HECHOS El Tribunal Superior los narró de la siguiente manera: Acorde con la acusación, sobre las 6:30 p. m. del 4 de enero de 2015, en el barrio Camilo Cortés de la ciudad de Puerto Carreño, Vichada, la menor F.M.H.T. 1 se encontraba jugando con unos amigos cerca de su casa, cuando apareció Eder Augusto González Bustos a bordo de una motocicleta.

El acusado invitó a la menor a su casa, lugar en donde sostuvo relaciones sexuales con la víctima consistente en un acceso carnal por la vía vaginal. Luego de esto, Eder González dejó a la menor en la misma esquina donde la había recogido.

relaciones sexuales con la víctima consistente en un acceso carnal por la vía vaginal. Luego de esto, Eder González dejó a la menor en la misma esquina donde la había recogido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 29 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a EDER AUGUSTO GONZÁLEZ BUSTOS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años - artículo 208 C.P .-. A solicitud del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 25 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, realizó la audiencia de formulación de acusación por el mismo delito. Surtido el juicio oral, el 25 de octubre de 2018, el juzgado profirió sentencia condenatoria en la que lo declaró 1 Nacida el 8 de julio de 2002.Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 3 penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en consecuencia, le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de

públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión. La audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022. El 21 de octubre de 2022, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda. El Tribunal Superior concedió el recurso y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló un único cargo amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.1. Único cargo (causal segunda)Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 4 El recurrente alega el desconocimiento de la garantía del debido proceso, consagrada como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Señala que el cargo se dirige “exclusivamente frente a la motivación a partir de una prueba nula y violatoria de las garantías constitucionales y el debido proceso; de la sentencia que finiquita la segunda instancia dentro del presente juicio oral, o sea, la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Departamento del Meta.” Afirma que la nulidad procesal se origina en el desarrollo del juicio oral, llevado a cabo en las sesiones del 23

Distrito Judicial de Villavicencio - Departamento del Meta.” Afirma que la nulidad procesal se origina en el desarrollo del juicio oral, llevado a cabo en las sesiones del 23 de agosto de 2017 y 9 de febrero de 2018, durante las que se recibió el testimonio de la menor F.M.H.T. sin “el cumplimiento de los protocolos para la toma de testimonios de niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos contra la integridad y formación sexual, tal y como lo prevé el título II capítulo único de la ley 1098 de 2006”. Refiere que la niña se retractó en el juicio y frente a esa situación la falladora, de manera “arbitraria, inoportuna y fuera de todo contexto legal” optó por “ recriminar a la testigo para que dijera la verdad”, con lo que se desarrolló un interrogatorio indebido y ejerció presión sobre la testigo con el único propósito de incriminar al procesado. Para el recurrente, “esta intervención genera que la prueba se encuentre contaminada y por ende viciada de nulidad; no quedando otro camino que decretar la misma hasta ese escenario para que conforme lo dispone la ley se tome ese testimonio y pueda ser objeto de valoración en debida forma por parte de aquellos quienes administran justicia.” Destaca que, al resolver la apelación, el Tribunal valoróCasación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 5 la declaración de la víctima como testimonio adjunto que “no era aplicable para la época en que se desarrolló el proceso.”, por ello,

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Eder Augusto González Bustos 5 la declaración de la víctima como testimonio adjunto que “no era aplicable para la época en que se desarrolló el proceso.”, por ello, funda la trascendencia del error, entre otras aspectos, en que “de este medio de convicción, se infirió y se dieron por ciertas las manifestaciones dadas en declaraciones anteriores al escenario del juicio oral, que riñen con la versión acontecida en esta instancia procesal, por cuanto existió retractación por parte de quien figura como víctima, aspecto que no fue visto de fondo por parte de la judicatura.”- Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de juicio oral.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estimas infringidas. En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos.Casación 63.542

las normas que estimas infringidas. En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos.Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 6 Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para

debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. (i) Único cargo (causal segunda) La nulidad es un mecanismo de corrección aplicable en caso extremo para invalidar el acto procesal que obstaculizaCasación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 7 o impide el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal, bajo esta premisa, cobran relevancia los principios que la rigen y deben concurrir acumulativamente, como son los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, CSJ AP 2399-2017 18 abr). En ese sentido, la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, permite el recurso de casación cuando se acredita el desconocimiento del debido proceso, bien por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los presupuestos que deben tenerse en cuenta para la formulación del cargo bajo esta causal y su admisibilidad, como son: (i) precisar si se trata de una irregularidad de

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los presupuestos que deben tenerse en cuenta para la formulación del cargo bajo esta causal y su admisibilidad, como son: (i) precisar si se trata de una irregularidad de estructura o de garantía; (ii) señalar las normas constitucionales o legales vulneradas; (iii) identificar el acto procesal desde el que se reclama la nulidad; y (iv) argumentar el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades. Los parámetros señalados no fueron cumplidos por el demandante. El cargo solicita “ decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de juicio oral, en lo que corresponde al testimonio de la menor de iniciales F.M.H.T”. En ese sentido, el recurrente incurrió en el yerro de sustentar la petición de nulidad de un acto procesal con argumentos que dan cuenta de su visión sobre irregularidades en la práctica de la prueba -asunto que debe atacase como un error de derecho por falso juicio deCasación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 8 legalidad-, y, además, se limitó a exponer su discrepancia frente a la valoración que de esa prueba hicieron las instancias, sin demostrar algún error judicial. El recurrente omitió confrontar los argumentos dados por el Tribunal Superior para considerar que en este caso se cumplió con el debido proceso probatorio para la incorporación del testimonio adjunto, al respecto dijo la decisión demandada: Revisada la sesión de juicio oral en que se dio el retracto, la Sala

cumplió con el debido proceso probatorio para la incorporación del testimonio adjunto, al respecto dijo la decisión demandada: Revisada la sesión de juicio oral en que se dio el retracto, la Sala pudo evidenciar que se cumplieron los presupuestos para la utilización del testimonio adjunto por cuanto: (i) La menor FMHT cambió su versión durante el testimonio rendido en audiencia de juicio oral, en contravía de los varios señalamientos hechos en las diligencias anteriores al juicio. (ii) F.M.H.T. estuvo disponible durante la diligencia de juicio oral, respondió los cuestionamientos hechos sobre las razones que le hicieron cambiar de versión. Cuestionamientos que fueron únicamente realizados por la Fiscalía. La defensa se rehusó a ejercer su derecho a contrainterrogar a la testigo. (iii) La menor como se indicó atrás, leyó las declaraciones anteriores al juicio a viva voz en audiencia, con ello se surtió la introducción al conocimiento de lo probado. La única de las exigencias descritas por la jurisprudencia para habilitar la figura de1 testimonio adjunto, que no se cumplió en el presente caso, fue la parte que adujo el testimonio hubiese solicitado que en tal sentido se tuviera dicho medio de prueba. En ese sentido, el Tribunal Superior explicó las razones por las que consideró que la incorporación y valoración de laCasación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 9 retractación junto con las versiones anteriores al juicio oral vertidas por la víctima, resultaban respetuosas del debido proceso, por cuanto:

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Eder Augusto González Bustos 9 retractación junto con las versiones anteriores al juicio oral vertidas por la víctima, resultaban respetuosas del debido proceso, por cuanto: (i) Se garantizó la contradicción al testimonio adjunto por cuanto en su oportunidad se le otorgó la palabra a la defensa para que pudiera contrainterrogar frente a los nuevos asertos de la declarante, pero éste guardó silencio; (ii) La exigencia normativa de que medie la solicitud de incorporación del testimonio adjunto, tuvo un desarrollo jurisprudencial apenas reciente (2018), posterior a la fecha en la que se escuchó el testimonio de la menor (9 de febrero de 2018). Ello para ejemplificar que no eran exigibles para la Fiscalía, la aplicación de parámetros que la jurisprudencia de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia vino a desarrollar con posterioridad. Así, la censura no demostró alguna incorrección en el razonamiento del Tribunal Superior, el que dejó en claro que, pese a que para el momento de la declaración no se hizo alusión específica al término “testimonio adjunto”, por cuanto el mismo no había sido así precisado por la jurisprudencia (CSJ.SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637), se siguió el debido proceso probatorio para incorporar las versiones previas al juicio y permitir que los juzgadores valoraran tanto lo dicho por la testigo en juicio como las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporaron con su declaración, de acuerdo con lo establecido legal y

previas al juicio y permitir que los juzgadores valoraran tanto lo dicho por la testigo en juicio como las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporaron con su declaración, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente hasta ese momento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior reconoció la irregularidad en que incurrió el juzgado de primera instancia al realizar preguntas complementarias excesivas a la adolescente en el juicio oral, así:Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 10 De hecho, la falladora sostuvo que, ante la evidente contradicción entre lo expuesto en el juicio oral por la niña, frente a lo que declaró en otras oportunidades y que aparecía en unos medios de prueba fundamentales que habían sido incorporados, y en práctica del testimonio sostuvo que haría una confrontación, a partir de la que generó las preguntas en las que solicitó las explicaciones por la falta de concordancia. Desde luego, aparece ello como una clara intromisión en un ejercicio que no 1e correspondía, pues la función del juez, acorde con lo previsto en los artículos 29 y 230 Superiores, solo es la de juzgar y decidir en derecho, bajo el imperio de la Ley y por ello, no podría apoyar la labor de la Fiscalía significando ello la asunción de un rol de parte, distinto al que por naturaleza normativa tiene en el proceso. Por tal razón, se le prevendrá al a quo para que no incurra en conducta similar, y no se considerarán las respuestas ofrecidas a las preguntas formulada de manera irregular, así, tiene validez lo que se correspondió con el debido proceso probatorio.

en el proceso. Por tal razón, se le prevendrá al a quo para que no incurra en conducta similar, y no se considerarán las respuestas ofrecidas a las preguntas formulada de manera irregular, así, tiene validez lo que se correspondió con el debido proceso probatorio. En consecuencia, la irregularidad que advierte el recurrente respecto de la actuación de la juez de primer grado, no solo fue observada por el Tribunal, sino que además fue corregida justamente excluyendo aquellas preguntas formuladas de manera irregular. Así las cosas, el censor no acreditó la irregularidad en el debido proceso probatorio que le enrostra a la declaración de la menor. Adicionalmente, resulta importante destacar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la verificación de dichas irregularidades no generaría la nulidad de la actuación, sino la exclusión de la prueba.Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 11 Por lo demás, el demandante no confrontó en su integridad la estructura probatoria de la decisión, pues, la condena contenida en la unidad jurídica cuestionada tuvo como fundamento distintos medios de prueba que corroboraron la inicial versión incriminatoria de la víctima, como los peritajes sexológico y psicológico, la declaración de la madre, la declaración de la comisaria de familia, entre otros elementos que llevaron al Tribunal a tener por probada la responsabilidad penal del procesado: A modo de conclusión, queda claro que de lo probado es suficiente para superar el conocimiento allende de duda

entre otros elementos que llevaron al Tribunal a tener por probada la responsabilidad penal del procesado: A modo de conclusión, queda claro que de lo probado es suficiente para superar el conocimiento allende de duda razonable, en aras del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por cuanto, existe la versión de la menor víctima en el cual narró con el procesado el día de los hechos la contactó en una esquina cerca donde residía, la convenció para que fueran a la casa de este. Allí fue el lugar donde la accedió carnalmente vía vaginal. Ese relato no fue insular, tuvo su sustento en los medios de corroboración traídos a juicio. Del resultado de las valoraciones se pudo corroborar: i) La existencia de rastros físicos de acceso carnal en la menor. ii) Aspectos comportamentales que coinciden con secuelas producto de un episodio abusivo en la menor que trastocaron su estado de ánimo. iii) Comportamientos de temor y susto al relatar los hechos a su madre. Son estos los medios de prueba que permiten mantener incólume el carácter condenatorio de la decisión. Es por ello que en respuesta al problema jurídico se tiene que la sentencia tuvo su fundamento en las pruebas legalmente acopiadas que permitieron derruir la presunción de inocencia y llegar al conocimiento allá de duda razonable sobre la existencia de1Casación 63.542

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permitieron derruir la presunción de inocencia y llegar al conocimiento allá de duda razonable sobre la existencia de1Casación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 12 delito y la responsabilidad del procesado. Por ende, la Sala confirmará integralmente la decisión de primera instancia. Así, el censor se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en las sentencias, con lo que pretende reabrir el debate probatorio propio de las instancias, desbordando la unidad lógica de la causal y del recurso de casación. Con todo, la demanda no se ocupó de demostrar ningún error en las decisiones judiciales cuestionadas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDER AUGUSTO GONZÁLEZ BUSTOS.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presenteCasación 63.542

por la defensa de EDER AUGUSTO GONZÁLEZ BUSTOS.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presenteCasación 63.542

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Eder Augusto González Bustos 13 decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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