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CSJ - AP499-2022(61035)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP499-2022(61035)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP499-2022 Radicación n.º 61035 Acta No. 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ, por el delito de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, agravado.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, condenó a DAIRO SMITH CERA CUI: 47001600101820100106101

Definición de competencia n.º 61035 DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ como autor responsable de los ilícitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, agravado, a la pena de 260 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 8 de febrero de 2012.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien asumió el conocimiento, el 31 de mayo siguiente. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2013, este despacho remitió por competencia el asunto a sus homólogos de Ibagué, debido a que el condenado se encontraba privado

de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña» de esa ciudad.

3. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al que se le asignaron las diligencias, concedió la prisión domiciliaria al sentenciado, para ser cumplida en ese municipio, la cual se materializó el 29 de noviembre de esa anualidad.

4. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, esa autoridad judicial resolvió remitir el proceso a los Juzgados de la misma categoría de Santa Marta, tras precisar que, si bien, DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ se encuentra recluido en la cárcel de Ibagué, la medida de detención intramural fue impuesta al interior de otra causa penal.

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Definición de competencia n.º 61035 DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ Por consiguiente, estimó que al no existir persona privada de la libertad por cuenta de ese asunto, el mismo debía ser conocido por un despacho de Ejecución de Penas perteneciente al circuito judicial en el que se emitió la sentencia condenatoria, esto es, la capital del Magdalena.

5. A través de proveído del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de esa ciudad se abstuvo de asumir conocimiento de la vigilancia de la sanción. Explicó al respecto, que consultado el aplicativo SISIPEC para la población privada de la libertad, verificó que CERA HENRÍQUEZ está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario

«Picaleña» de Ibagué, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento. Además, dicho estrado judicial le concedió al condenado la prisión domiciliaria, la cual aún sigue vigente, de ahí que Yerra el homólogo de la ciudad de Ibagué al considerar que el competente para conocer de esta vigilancia de pena es el juez de Santa Marta (reparto), pues el fuero personal, que es prevalente en este caso, obliga a que sea un juez de ejecución de penas de Ibagué quien controle el cumplimiento de la condena hasta que la cumpla en su totalidad, le sea concedido algún subrogado liberatorio o hasta que el sentenciado sea trasladado a otro penal que no se encuentre en ese circuito carcelario. Ello, por cuanto el condenado CERA HENRÍQUEZ se itera, no ha recobrado la libertad por cuenta del proceso que es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Rad. 2010-01061). Tras ello dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente. 3

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III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad a los lineamientos establecidos en el numeral 4° del artículo 32, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Ibagué y Santa Marta.

2. Cabe recordar que esta Corporación, a través del auto CSJ AP8312-2016, decantó las reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Al respecto indicó: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la

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ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario

(CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).

En ese orden, la competencia para la vigilancia de la pena que ha de purgar un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. De igual manera, esta Corporación ha referido (CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878), que ese criterio tan solo es aplicable cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso. Sobre el particular señaló: De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de

reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra 5

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Definición de competencia n.º 61035 DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso. Conforme a lo expuesto, es evidente que sólo es viable plantear conflicto de competencia bajo las premisas reseñadas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza (AP3463-2021, rad. 59912).

3. En el sub examine, tal escenario no es aplicable, puesto que verificado el expediente, se advierte que DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ, actualmente, se encuentra recluido en el el Complejo Carcelario y Penitenciario «Picaleña» de Ibagué, con ocasión de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, dentro del proceso n.° 73001600045020200214200 adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Así pues, como la privación de la libertad de CERA HENRÍQUEZ no obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria, sino a una orden de detención preventiva intramural fijada al interior de una actuación diversa, resulta improcedente plantear un debate bajo la hipótesis que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al condenado corresponde al juez de penas del lugar donde se encuentra el establecimiento carcelario en el que, a la fecha, se haya detenido. 6

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Definición de competencia n.º 61035 DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, en estos casos corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal. Atendiendo que en este asunto la providencia condenatoria contra DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, la competencia de acuerdo con las pautas del factor personal, debe ser asumida por un juzgado de la precitada especialidad de dicho municipio. Ahora bien, el hecho futuro e incierto de que pudiera ser revocada la medida de aseguramiento impuesta al sentenciado, de ninguna forma desdibuja la prevalencia que ostenta el citado factor de competencia. Pues, lo que ha buscado la jurisprudencia desde el pronunciamiento CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, es la vigilancia

integral del cumplimiento de la condena por parte del juez ejecutor. Bajo esas pautas, le corresponderá al juzgado ejecutor verificar si en el presente caso el sentenciado ha cumplido los compromisos adquiridos como condición para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo, a efectos de determinar si lo mantiene o revoca. De esa manera se armonizan los derechos fundamentales del recluso y la eficacia del sistema penitenciario. 7

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Definición de competencia n.º 61035 DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ De conformidad con lo expuesto, se declarará que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a donde el expediente será enviado para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a DAIRO SMITH CERA HENRÍQUEZ corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, lugar al que se enviará la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado homólogo de Ibagué y a los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

PRESIDENTE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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