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CSJ - AP499-2024(63590)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP499-2024(63590)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP499-2024 Radicación n° 63590 Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alexander Otálvaro Morales, en su calidad de parte incidentante, contra la decisión del 2 de marzo de 2023, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 192-9063, ubicado en el municipio de Pailitas, departamento de Cesar. CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo

ANTECEDENTES

1. El día 30 de marzo de 2022, mediante acta 035 del mismo año, la Magistratura de Control de Garantías decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con MI

192-9063 que se ubica en la carrera 5 # 7-50, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Pailitas (Cesar), de propiedad de Alexander Otálvaro Morales. Lo anterior, como bien denunciado por el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo.

2. Por petición del 5 de agosto de 2022, Alexander Otálvaro Morales, a través de apoderado, promovió incidente

de oposición de terceros a la medida cautelar, mismo que fue inadmitido el 7 de octubre de 2022, concediéndose 5 días para su subsanación. El 12 de octubre siguiente, el apoderado subsanó su postulación inicial, razón por la cual se le dio el trámite de rigor al incidente de oposición. Así, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en proveído del 2 de marzo de 2023, denegó las pretensiones y, en consecuencia, mantuvo en firme las medidas cautelares sobre el bien en cita. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de reseñar algunos precedentes sobre el incidente de oposición y los requisitos que exige la 2 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo demostración de que el interesado sea un tercero de buena fe exenta de culpa, descartó la postulación del incidentante por no haber demostrado que actuó con la diligencia, prudencia y trasparencia en la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria 192-9063, que exige esa figura. Así, al revisar el caso concreto, destacó que si bien el inmueble fue adquirido mediante escritura pública, precedida de promesa de compraventa y de un crédito con entidad financiera, la propiedad se adquirió de Luz Alba Zafra Díaz, compañera sentimental de José Alfredo Ríos Hernández, conocido con el alias “Harold”, reconocido comandante del Frente Resistencia Motilona de las AUC, lo

que daba cuenta de los vínculos del predio con la organización paramilitar. En esa línea, señaló que el municipio de Pailitas (Sucre), fue una zona de amplia influencia paramilitar, conforme con las declaraciones de Jaime Luis Granados Hernández (hermano de José Alfredo Ríos Hernández) y Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, alias “Bachiller”, quienes dieron cuenta de la presencia de la organización paramilitar con el Frente Resistencia Motilona, al mando de alias “Omega” y, su dominio en la región, evidenciado en la coordinación de labores entre miembros de la organización armada con integrantes de la policía y el ejército e, incluso, con políticos quienes recibían aprobación del grupo ilegal, todo esto, en un periodo que por lo menos se extendió entre los años 2000 y 3 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo 2006, y que fue de notorio conocimiento por todos aquellos quienes residían en el municipio. Situación que, de conformidad con la jurisprudencia, exigía una mayor diligencia al momento de realizar cualquier negociación con predios ubicados en la municipalidad, pues, de acuerdo con la línea trazada, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación. Sin embargo, conocido ese contexto de violencia y presencia paramilitar en la región y en particular en Pailitas por parte del opositor, se tiene que ninguna actividad

desarrolló para disipar un eventual vinculo del inmueble con la organización armada, máxime, cuando la persona que ostentaba la titularidad jurídica de aquel, era la compañera sentimental de uno de los comandantes del frente Resistencia Motilona y mamá de sus tres hijos -conforme registros de nacimiento aportados-. Conocimiento que además era de fácil obtención, pues bastaba una simple labor de verificación en el vecindario para conocer dicho escenario. Lo anterior, de admitirse en gracia a discusión, la ajenidad del opositor a ese discernimiento público, pese a que era residente del municipio, moró cerca del bien y su esposa1, trabajaba en el 1 Persona que negoció el bien y obraba como compradora de aquél según la promesa de compraventa que previo al negocio jurídico se suscribió. 4 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo centro educativo “El Carmen” también aledaño al predio, donde, de hecho, estudiaban los menores hijos del comandante y acudía Luz Alba Zafra. Lo anterior, dijo el Magistrado, en tanto Alexander Otálvaro Morales como su esposa Omaida Agudelo Bustos, fueron poco claros y contradictorios en las declaraciones entregadas en el incidente. En esta senda, manifestó que los interesados, no fueron coincidentes ni consistente en los detalles de las negociaciones del predio, ni al momento de evidenciar si previo a ellas, agotaron con diligencia gestiones para descartar cualquier vicio de éste, insistiendo, nuevamente,

que de haberse realizado labores básicas de vecindario, fácil era conocer que en ese inmueble vivió el comandante conocido con el alias de “Harold”, y que la titular del derecho de dominio era la compañera sentimental del referido sujeto. Persona de amplio reconocimiento público, pues no solo así lo identificaron los desmovilizados que rindieron declaración en este asunto, sino Luz Nare Prieto Botello, hija de Margarita Botello, persona ésta que le vendió el predio a Luz Alba Zafra Díaz, testigo que sin dubitación alguna aseguró que su madre en el año 2000, negoció el bien con alias “Harold” a sabiendas de que era un paramilitar, no obstante el bien quedó a nombre de su compañera. 5 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo De manera que, ante ese panorama, no quedaba en evidencia una mínima diligencia por parte del comprador que alcanzara denotar que le fue imposible conocer el origen del bien. De otra parte, aseveró que la buena fe exenta de culpa también quedaba desestimada a partir del hecho indicador relativo a que la compraventa del predio se hizo por interpuesta persona, ya que, conforme con la declaración de Omaida Agudelo Bustos -esposa del opositor-, como interesada inicial en el negocio según se desprende de la promesa de compraventa, su interlocución fue con Ana Otilia Marín, quien actuó en representación de la señora Zafra Díaz, aspecto que debía generar una alerta para que se investigara la real procedencia del bien, conforme lo ha destacado la

jurisprudencia (Cfr. Rad. 56075-2019) Y que no era de recibo la hipótesis del apoderado de la parte opositora, que pretendía hacer ver que el compañero sentimental de Luz Alba Zafra, era otra persona, esto es, Juan Pablo Picon, pues esa elucubración quedaba desestimada a partir de línea de tiempo que se revelaba a partir de la prueba testimonial, debido a que, Omaida Agudelo dijo distinguir a la Zafra Díaz dos años antes de la compraventa que se consolidó en el año 2007, es decir, 2005 aproximadamente, tiempo para el cual, estaba aún vivo el comandante paramilitar, si en cuenta se tiene que su deceso se produjo el 26 de enero de 2006, fecha en la que dijo Zafra Díaz culminó su relación marital con aquél. 6 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo Así, la Magistratura resaltó que Luz Alba Zafra, reconoció que hizo vida marital con José Alfredo Ríos Hernández hasta la fecha de su deceso, pese a que sostuviera que durante su relación, desconocía su actuar ilegal; pues, esta circunstancia, según su declaración, solo le fue enterada al momento de su fallecimiento, deceso que además, le obligó a abandonar el municipio por presiones paramilitares. De hecho, sostuvo esa testigo, que esas circunstancias fueron las que le motivaron a vender sus propiedades, y a que acudiera a una tercera persona para efectuar las

transacciones, ya que no pudo retornar al municipio; panorama, que debía también a alertar a los compradores, de haber si quiera indagado por las razones por las cuales el bien parecía abandonado por algo cercano a un año. Asimismo, se indicó en la providencia que aunque la titularidad del inmueble no recaía en el líder paramilitar, bien podía asumirse que ello era un artilugio, pues Luz Alba Zafra no tenía actividad económica y al momento de indagársele sobre los recursos empleados para la adquisición manifestó que usó ahorros obtenidos a partir de los dineros que Ríos Hernández le entregaba para su sostenimiento y de sus hijos, a lo que se suma, que antes de la militancia de José Alfredo Ríos Hernández en las AUC, este carecía de bienes según lo declaró su hermano, lo que permite concluir, que la estrategia bajo la cual actuó este fue adquirir predios con dineros producto de su trasegar delictivo y ponerlos a nombre de su compañera sentimental. 7 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo Complementó el Magistrado su raciocinio, haciendo ver que en el negocio jurídico no se hizo con total transparencia, no solo debido a que la persona que aparecía en la promesa de compraventa fue diferente a quien lo adquirió -Omaida Agudelo Bustos y, Alexander Otálvaro Morales, respectivamente-, sino que, según la información obrante la actuación, el negocio jurídico se hizo constar por un valor superior al reportado en la escritura, mismo que tampoco correspondería con el

obtenido del crédito logrado, así, Luz Alba Zafra Díaz dijo que le entregaron 30 millones de pesos, a pesar de aparecer en la escritura pública un valor de 45 millones de pesos y de haberse desembolsado por el banco BBVA la cifra 36 millones de pesos. De manera que, los hechos destacados impedían asumir la buena fe exenta de culpa de Alexander Otálvaro Morales, pese a la prueba allegada por el peticionario de que es una persona trabajadora y que los recursos en todo caso tendrían una fuente lícita. Además, en respuesta a las alegaciones del abogado promotor que aludían a decisiones adoptadas en trámites de restitución de tierras, destacó que éstas en cambio de apoyar la posición del interesado, la desestimaban, porque del contenido de cada una de ellas dejaba en claro que Luz Alba Zafra prestó su nombre para ocultar bienes del líder paramilitar. 8 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo Así, en la Resolución 4375 del 2015 de la Dirección Territorial CesarGuajira de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se desestimó la inscripción del predio como objeto de despacho en contravía de los intereses de Zafra Díaz, al comprobarse que, Luis Alfredo Ríos Hernández fue miembro de la organización paramilitar, lo cual impedía reconocer derechos a su pareja cuando la fuente de la propiedad era fruto de actividades delictivas. Conclusión que se arribó valorando la declaración de

Alexander Otálvaro, lo que sugería que aquél supo del vínculo de Luz Alba con la organización paramilitar, al menos en el año 2012 -cuando se inició ese trámite-, lo cual reafirmaba la posibilidad efectiva de hacerse a ese conocimiento, por ejemplo, en el año 2007, cuando se celebró el negocio jurídico. También destacó la Resolución 4376 de 2015, donde igualmente se descalificó otra solicitud de Zafra Díaz, nuevamente al corroborarse en la actuación administrativa, que quien sería su pareja hacía parte de las AUC, y el fallo de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior, Sala Especializada en Restitución de Tierras2, en el que, sobre bienes ubicados en la ciudad de Cúcuta, se arribó a la misma conclusión a tal punto que se le compulsaron copias por la omisión de informar el nexo de su cónyuge con el grupo armado. 2 Páginas 23 y ss. Cuaderno “02Elementos.pdf” 9 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo Finalmente, frente a la supuesta diligencia en la compraventa a partir de la obtención del crédito hipotecario para el pago, el Magistrado sostuvo que esa actuación no es suficiente para excusarse de la debida diligencia que debe probarse en estos asuntos, por cuanto, las tareas que hacen las entidades financieras para el desembolso de un préstamo tienen un interés transitorio y encaminado a obtener el pago de un producto financiero, en cambio, el del comprador, concierne al derecho de propiedad sobre el bien con un

carácter de permanencia que demandan un mayor cuidado en el desarrollo del negocio jurídico. En conclusión, consideró el Magistrado con función de Control de Garantías, que no se demostró que Alexander Otálvaro Morales adquirió el bien pretendido con la debida diligencia que dé cuenta de que actuó con buena fe exenta de culpa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Alexander Otálvaro Morales3 pretende se revoque el auto adoptado y, en su lugar, se conceda el levantamiento de la medida que registra el bien identificado con matrícula inmobiliaria 192-9063. Adujo que contrario a las consideraciones del Magistrado, en el caso concreto, sí se cumplió con la carga probatoria que permite estimar que el incidentante, junto con 3 Audio de la audiencia a partir del minuto 1:50 10 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo su esposa, actuaron con buena fe exenta de culpa, a tal punto que no se cuestionó la legalidad del negocio jurídico y el origen de los recursos pagados con ocasión del mismo. Consecuente con lo anterior, indicó que no se demostró que con el negocio jurídico se pretendiera esconder el bien u ocultar recursos obtenidos de forma ilícita en desmedro de los derechos de las víctimas, conforme con lo indicado en providencias CSJ AP5758-2021, Rad. 59053 y AP3040-2016, Rad. 46376. Asimismo, consideró errada la premisa contenida en la providencia, según la cual, a partir del lugar donde se ubica el bien es exigible una mayor diligencia de los compradores,

pues, de ser ello así, en ningún territorio del país se podrían adelantar transacciones comerciales dada la influencia de múltiples grupos armados en departamentos de Colombia. Al igual que se desestimaran las acciones que antecedieron la compra del bien, específicamente, la adquisición de un crédito con una entidad financiera, en tanto a ésta le existía un derecho de garantía sobre aquél. Agregó que de acuerdo con la práctica de pruebas, especialmente, el testimonio de Jaime Luis Granados Hernández, no quedaba probado que todo el municipio de Pailitas reconociera a Luz Alba Zafra como compañera sentimental del líder paramilitar que se citó en el incidente, por el contrario, él lo negó y Luz Alba indicó que tuvo que 11 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo salir por amenazas del municipio una vez falleció su compañero. En ese orden de ideas, sostuvo que no se acreditó que el comprador o su esposa conocieran la relación que se alude como fundamento de la decisión y, menos, que los recursos con los que adquirió la casa Luz Alba Zafra fueran producto de actuar criminal, ya que el señalamiento en tal sentido provino de un tercero. Por último, destacó que la persona que los compradores conocían como pareja sentimental de la referida ciudadana, fue Juan Pablo Picon y posterior a éste, un nuevo consorte oriundo de Pailitas, nunca al enunciado líder paramilitar. Conforme con lo anterior, reiteró que sí se demostró la debida diligencia, previo análisis de títulos correspondientes, y se actuó con el debido cuidado y lealtad en la celebración

de la compra del predio. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía4, la Apoderada de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas5 y la Representante de víctimas6 adscrita a la Defensoría del Pueblo, solicitaron al unísono que el auto impugnado fuera confirmado, al considerar, en lo esencial, acertados los argumentos 4 Audio de la audiencia a partir del minuto 13:20 5 Audio de la audiencia a partir del minuto 18:05 6 Audio de la audiencia a partir del minuto 19:25 12 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo consignados en la decisión que resolvió el incidente de oposición.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora.

2. El incidente de oposición a las medidas cautelares.

El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a

seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del 13 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley

975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» 14 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…». (Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple

estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 15 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo

3. Del caso concreto.

Alexander Otálvaro Morales, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 192-9063, ubicado en la carrera 5 # 7-50, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Pailitas (Cesar), bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa. No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la parte postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esa figura. En efecto, se tiene el día 30 de marzo de 2022, mediante acta 035 de 2022, la Magistratura de Control de Garantías decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien, una

vez fue denunciado por el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, al dar cuenta de que aquel pertenecía a uno de los comandantes de la organización paramilitar que operaba en el sur del Cesar, específicamente en el municipio de Pailitas, esto es, José Alfredo Ríos Granados, identificado con el alias “Harold”. Ahora, para refutar esa decisión y además demostrar que Alexander Otálvaro Morales es adquiriente de buena fe exenta de culpa, su apoderado, allegó con la solicitud de incidente entrevista FPJ-14 a él recibida el 18 de agosto de 16 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo 2020, promesa de compraventa No. 15970317 suscrita el 5 de junio de 2007, reporte de movimientos por el préstamo hipotecario para la compra del bien, folio de matrícula inmobiliaria y escritura pública No. 201 del 2 de agosto de 2007, certificación del BBVA del Crédito Hipotecario, algunos documentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar-Guajira, declaraciones extra proceso rendidas por Carlos Daniel Bastos Chinchilla y Rodolfo Obeso Mier, certificación laboral de Alexander Otálvaro Morales y diligencia de secuestro que se adelantó en la vivienda. Elementos que contrario a la expectativa del proponente, no logran demostrar la suma diligencia del comprador al momento de realizar el negocio jurídico que configure la buena fe cualificada, pues en lo esencial, son simplemente demostrativas de (i) la celebración de la compra

y el origen de los recursos empleados, (ii) la actividad económica del solicitante y la “rectitud moral” con que obró y (iii) que el bien no se encuentra registrado como bien objeto de despojo. En efecto, a partir de los medios incorporados, en particular, el título traslaticio de dominio, los reportes bancarios y las declaraciones allegadas, se puede conocer que Alexander Otálvaro Morales adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 192-0009-063, mediante escritura pública 201 del 2 de agosto 2007, por un valor de $45.000.000, por compra efectuada a Luz Alba Zafra 17 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo Díaz, quien actuó, a través de apoderada, esto es, Ana Otilia Marín Bayona. Igualmente, que los recursos destinados, en parte, fueron obtenidos a través de préstamo bancario con la entidad BBVA, con garantía hipotecaria, en tanto, así quedó consignado en la cláusula tercera del instrumento público. En tal sentido, se indicó que $36.000.000 se cancelarían con el desembolso del crédito y, $9.000.000 restantes se pagarían al momento de la escritura. De otra parte, que la actividad económica del opositor, desde el año 2012, es la de trabajador de la empresa Freskaleche S.A., con la cual tiene contrato a término indefinido. Y, finalmente, que el bien objeto de medidas cautelares en sede de justicia y paz no fue integrado al registro de bienes

despojados, una vez se adelantó petición en tal sentido por Alba Luz Zafra Díaz. Así, nada dicen esos medios acerca de las diligencias preliminares a la compra del predio que permitan aseverar que el interesado agotó acciones idóneas que permitan afirmar que no le fue posible conocer el origen ilícito de ese bien, esto es, sus vínculos con la Autodefensas Unidas de Colombia, en particular, el Frente Resistencia Motilona, situación que dio lugar, precisamente, a que fuera objeto de 18 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo medidas cautelares al interior del proceso de justicia transicional. En efecto, de acuerdo con la demás prueba recaudada en el incidente, en particular, la documental aportada por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios decretados a petición de la representante del Ministerio Público y de oficio, se conoció que en el municipio de Pailitas (Cesar), operó el frente Resistencia Motilona de las Autodefensas Unidas de Colombia. Asimismo, que el bien ubicado en la carrera 5 # 7-50, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Pailitas (Cesar), fue denunciado por el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, quien en diligencia de versión libre del 11 de julio de 2013, lo señaló como de propiedad del comandante “Harold”. Situación en la que se reafirmó el postulado, cuando acudió al presente trámite y declaró sin duda alguna, una

vez identificó el predio en fotos, que esa casa era el lugar de residencia de José Alfredo Ríos Hernández, comandante urbano del frente, lugar de habitación donde residía la compañera sentimental de aquel, Luz Alba Zafra Díaz, junto con sus hijos. En tal senda, para dar contexto, el desmovilizado narró que en ese municipio operó el frente Resistencia Motilona y, luego de reseñar la estructura general de mando, esto es, que dicho frente estuvo comandando por alias “Omega”, quien 19 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo delegaba funciones en subcomandantes o comandantes locales, urbanos y rurales, destacó que en el municipio, José Alfredo Ríos Hernández, alias “Harold” obró como comandante urbano7 hasta el mes de enero de 2006, cuando fue asesinado. Que en las labores de aquel cabecilla estaba servir de enlace o coordinador con la Fuerza Pública, Policía o Ejercito e, incluso, con líderes políticos, actividades que desempeñó con amplió reconocimiento no solo en Pailitas, sino en todo el sur del Cesar, como zona de amplia influencia de las autodefensas unidas de Colombia, a tal punto que sus miembros eran todos respetados y pocas personas se atreverían a debatir sus órdenes. También, que la misma organización ilegal, estuvo integrada por dos de los hermanos de Ríos Hernández, destacando el nombre Jaime Luis Granados Hernández, quien también compareció a este incidente.

Frente al bien en comento, explicó que si bien a esa residencia sólo asistió en pocas oportunidades, aseveró que sí era de conocimiento público que esa vivienda era la del líder paramilitar, es decir, no solo para miembros de la organización armada, sino para la comunidad en general, 7 En organigrama que allegó la Fiscalía a este incidente, de la conformación del Frente Resistencia Motilona año 2005, se identifica como (i) comandante del Bloque Norte a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, (ii) comandante del Frente Resistencia Motilona, Jefferson Enrique Martínez López, alías “Omega”, (iii) comandante político y urbano a José Alfredo Ríos Hernández, alias “Harold” y (vi) Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, alias “Bachiller” como Comandante financiero. Cfr. Pág. 422 archivo “02Elementos.pdf” 20 CUI 08001221900020220006501 N.I. 63590 Segunda Instancia Justicia y Paz Jovannis Manuel Lobo Jaramillo pues, aunque no puede afirmar que todo el mundo lo sabía, sí podía asumir que de la mayoría de personas residentes en el sector lo conocían, en tanto, explicó, Pailitas era un pueblo pequeño en donde al menos los vecinos debían percatarse de la situación. También mencionó que, no obstante no le constaba a nombre de quien se reportaba la titularidad del inmueble, asumía que debía estar a nombre de la esposa del comandante u otro familiar, debido a que, era una estrategia de la organización no poner los bienes a nombre del miembro

de las autodefensas sino de un tercero cercano, generalmente, un familiar, todo a fin de esconder su proceder ilegal en tanto eran propiedades adquiridas con recursos del actuar contrario

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