CSJ - AP499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP499-2025 Revisión No. 66835 Acta No. 020 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT , contra el fallo proferido el 26 de junio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual confirmó el emitido el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de trata de personas agravada y concierto para delinquir.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El origen de la presente investigación penal tuvo su génesis en los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, específicamente del Consulado de Colombia en el país de China o particularmente en la ciudad de Hong Kong, en los que adjunta formatos para reporte de casos de Trata de Personas, en donde resultan víctimas las señoras MARJORIE DOREL Y NAVARRO
MUÑOZ, YARELIZ DEL CARMEN CASTRO HUERTAS, MARILIZ
resultan víctimas las señoras MARJORIE DOREL Y NAVARRO MUÑOZ, YARELIZ DEL CARMEN CASTRO HUERTAS, MARILIZ JOHANA OLIVO PUERTA y KATHERINE JIMÉNEZ VANEGAS, quienes dan a conocer las fechas en que fueron captadas, trasladadas, acogidas, recibidas y explotadas en el extranjero mediante el ejercicio de la prostitución en beneficio de terceros. Las jóvenes anteriormente nombradas eran para el momento de los hechos habitantes o residentes de la ciudad de Barranquilla, quienes por su precaria situación económica se vieron atraídas por ofertas para trabajar en el exterior, concretamente en Hong KongChina, dichos ofrecimientos de trabajo consistían en la realización de labores como manicuristas, cuidado de niños y ancianos, meseras de restaurantes lujosos, propuestas que se exteriorizaron por una red de tratantes integrada por varios miembros de una misma familia, entre ellos FLOR MARIA PRENTT, RENZO HIKLIS
RANGEL PRENTT Y RENZO RAFAEL RANGEL.
El traslado desde Colombia se hizo efectivo en el año 2006, y posteriormente en el país de llegada (Hong Kong), mediante amenazas, fueron forzadas, violentadas física, verbal y moralmente a ser sometidas a prostituirse, obligándolas a prestar servicios sexuales a clientes turistas en una discoteca de la ciudad. Los tratantes les exigían cumplir un horario de estadía desde las
moralmente a ser sometidas a prostituirse, obligándolas a prestar servicios sexuales a clientes turistas en una discoteca de la ciudad. Los tratantes les exigían cumplir un horario de estadía desde las 10: 00 PM., hasta las 6:00 AM, todos los días sin ninguna remuneración salarial para ellas, en la medida en que tenían que entregar a sus tratantes todo el dinero percibido como fruto de los servicios sexuales prestados a los clientes, toda vez que los traficantes exigían el pago de una deuda que ellas habían adquirido con los mismos como contraprestación por el traslado desdeCUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Colombia a Hong Kong, que para la época de los hechos era aproximadamente veinticinco mil dólares (US $ 25.000), que en moneda colombiana equivalía aproximadamente a cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), pues para los tratantes, primero las víctimas debían cancelar la deuda sin la posibilidad de que se quedaran con un porcentaje de lo percibido, todo este sometimiento era logrado a través de amenazas consistentes en entregarlas a la mafia China o Hindú, o con hacerle daño a la familia de las víctimas, que según los delincuentes conocían y sabían en qué ciudad residían en Colombia, esto en el evento de que ellas no cumplieran o fueran a denunciar lo que les sucedía. Una vez llegaron las víctimas a Hong Kong les quitaron el tiquete
ciudad residían en Colombia, esto en el evento de que ellas no cumplieran o fueran a denunciar lo que les sucedía. Una vez llegaron las víctimas a Hong Kong les quitaron el tiquete aéreo de regreso, lo mismo que todos los documentos de identificación personal que les permitiera desplazarse e identificarse como legales en la ciudad, únicamente se les entregaba el pasaporte para cuando estuviesen en la discoteca en el horario ya mencionado, sin embargo, una vez salían del establecimiento de comercio, de nuevo eran dejadas indocumentadas.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante auto del 10 de mayo de 2004, el Fiscal 15
Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la apertura de la investigación.
2. Luego de escuchar en interrogatorio a las víctimas En proveído del 27 de agosto de 2008, se dispuso la apertura de investigación en contra de RANGEL PRENTT y otras personas, por los delitos de trata de personas agravada, falso testimonio, secuestro simple y concierto para delinquir,CUI 11001020400020240152900
Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT siendo vinculado al proceso a través de indagatoria. En su contra se libró orden de captura.
3. El 29 de marzo de 2010, la Fiscalía emitió la
Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT siendo vinculado al proceso a través de indagatoria. En su contra se libró orden de captura.
3. El 29 de marzo de 2010, la Fiscalía emitió la resolución de acusación en contra de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT únicamente por los delitos de trata de personas agravada y concierto para delinquir.
4. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Barranquilla que, después de cumplir con el trámite pertinente emitió el fallo condenatorio por los reatos en mención, imponiendo una pena de 298 meses de prisión y multa de 1083 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Inconforme con el fallo, la defensa de RANGEL PRENTT lo apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con providencia del 26 de junio de 2012, lo confirmó en su integridad.
6. Contra esta decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario; sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda que lo sustentaba.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el
numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En laCUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT labor de acreditación, el demandante argumenta que, con posterioridad a los fallos judiciales la defensa encaminó la búsqueda de nuevos elementos materiales desconocidos al momento del juzgamiento, con los cuales pretende demostrar: (i) la falta de relación entre RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT y las víctimas; (ii) El condenado no estuvo en Hong Kong para la época de los hechos; y, iii) con las pruebas nuevas y desconocidas surge la duda frente a la información dada por el consulado de Colombia en Hong Kong. Como pruebas nuevas, alude a: - Declaración rendida por Gladys Asneidy Prentt López, prima del condenado, el 28 de octubre de 2023, en Barranquilla, a través de la cual desmiente a Marilis Olivo Puerta, quien fungió como víctima en el proceso en cuestión. Puntualmente, destacó una serie de inconsistencias con lo declarado por Olivo Puerta en el trámite judicial, quien señaló a RANGEL PRENTT como su tratante, versión que cambió verbalmente en un conversación sostenida en el año 2023 con Prentt López, en la cual se retractó de la acusaciónCUI 11001020400020240152900
Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT lanzada y reconoció que, desde antes de viajar a Hong Kong, sabía que su finalidad era prostituirse y afirmó no haber tenido interacción alguna con el hoy condenado. De ahí que, infiere el defensor que la condena se cimentó en un testimonio falso y deriva en la inocencia de su prohijado.
- Declaración del 28 de junio de 2024 rendida por Elis Ramos, ante el notario del Estado de Florida (EEUU), en la que consignó que para la época de 2006 - 2007 fue la arrendataria de un inmueble de propiedad de la Sociedad de PRENTT HIKLIS. Con ella, pretende demostrar que éste estuvo “físicamente” en el periodo de ocurrencia de los hechos; manifestación que se opone a la conclusión del Tribunal ad quem de “que el señor RENZO RANGEL PRENTT, quien recibe el apodo de “Dany” o “el Mono”, las acogió o recibió en un domicilio en Hong Kong”. - Declaración de Juan Carlos del Carpio del 26 de junio de 2024, ante el notario del Estado de Florida, Condado de Palm Beach, expresó que desde hace 20 años es socio de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT, con quien fundó la empresa dedicada al comercio inmobiliario “Yure Group LLC”; que a pesar de conocer las “acusaciones” en contra de su socio, él sostiene “ que contradicen completamente el paradero y las actividades conocidas de Renzo durante el periodo
dedicada al comercio inmobiliario “Yure Group LLC”; que a pesar de conocer las “acusaciones” en contra de su socio, él sostiene “ que contradicen completamente el paradero y las actividades conocidas de Renzo durante el periodo especificado, como yo personalmente presencié.”, resultandoCUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT imposible la presencia del condenado entre 2006 y 2007 en la ciudad de Hong Kong. - Oficio del 14 de junio de 2023 por medio del cual el coordinador del grupo interno de trabajo de asistencia a connacionales en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no reposan archivos de 2006 y 2007 que contengan información de connacionales repatriadas por el delito de trata de personas. Ante tal respuesta, destacó la defensa que se puso en “tela de juicio” el dicho de las victimas y de conformidad con el Protocolo de Asistencia Inmediata de Víctimas Directas e Indirectas del Delito de Trata y, tampoco se advirtió por la autoridad administrativa que RANGEL PRENTT figurara como presunto responsable del delito de trata de personas. - Adicionalmente, en los anexos aportó la declaración de Yuliya Kovban, contadora, a través de la cual dio a conocer que hizo un estudio en los registros financieros del sentenciado durante los ejercicios 2006 - 2007, sin evidenciar ningún ingreso extranjero durante ese periodo. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio dado que, a su juicio, con las pruebas
evidenciar ningún ingreso extranjero durante ese periodo. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio dado que, a su juicio, con las pruebas aportadas demuestra la inocencia de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT, por ende, la absolución del referido sujeto.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión
RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior Barranquilla.
2. Requisitos generales de admisibilidad El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o
legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado1. En este orden de ideas, atendiendo al a rtículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que
motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, 1 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada. Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”2 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión3. Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda.
2. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante allegó la sentencia proferida en segunda instancia, pero no así la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia.
El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según
ejecutoria del fallo que denuncia. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda” , pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. 2 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 3 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento4, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 4º inciso 2º de la citada norma, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha
constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 4º inciso 2º de la citada norma, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión5.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 6.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho 4 Artículo 220 del C.P.P. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 6 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT reiteradamente esta Corporación 7, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación 8, sin
la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación 8, sin que la mera enunciación de haber agotado el recurso extraordinario de casación sea suficiente para dar por cumplido el requisito en mención.
Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman las exigencias que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 200 0, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia 7 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 8 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020240152900
Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la
Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era9. Cuando se acude a la causal tercera inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como registra la demanda, se reclama allegar NUEVOS medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir evidente el error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos elementos. La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha advertido, respecto de la causal tercera en examen, que el debate encierra la obligación de demostrar el surgimiento de hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del
respecto de la causal tercera en examen, que el debate encierra la obligación de demostrar el surgimiento de hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del 9CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT condenado o su inimputabilidad, sobre las cuales, cabe destacar, los jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen conducido a una solución diferente del asunto, opuesta a la adoptada. Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al trámite ordinario, en el entendido que allí no fue posible allegarlos o postularlos, sin que sea el caso bajo estudio. Sobre el particular, la Corte ha sostenido10: No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la
controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja. (…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente 10 CSJ, AP Mar. 31 de 2008, Rad. 29318.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.11 Y más recientemente anotó12: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el
sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión13: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. 11 CSJ, AP Ago. 23 de 2000, Rad. 15322. 12 CSJ, SP Jul. 25 de 2007, Rad. 23690. 13 CSJ, AP Feb. 6 de 2007, Rad. 23839.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina
juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en contra de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, porque no estuvo en Hong Kong entre el periodo 2006 y 2007 en el cual fue señalado por las víctimas de haberlas recibido en dicha ciudad; encontrarse ante una nueva versión de una de las ofendidas expresada verbalmente a una prima suya; carecer de movimientos bancarios extranjeros en el referido lapso y existir información inexacta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores ante los interrogantes de la defensa sobre la repatriación de connacionales en esas fechas.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir
procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de las declaraciones extraprocesales vertidas en el exterior, entrevista y demás documentos presentados como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en los delitos de trata de personas y concierto para delinquir por el que fue condenado RANGEL PRENTT. Sin embargo, tal afirmación no es cierta, pues analizado el contenido de estos escritos, se advierte que no son indicativos de la inocencia del procesado, al tratarse de manifestaciones de allegados que, de una parte, pretenden acreditar las condiciones personales y laborales intachables de RANGEL PRENTT y su permanencia en los Estados Unidos durante la época del 2006 al 2007, buscando de esa forma, menguar la veracidad de los señalamientos de las víctimas quienes fueron unánimes en advertir que fue la persona que las recibió en Hong Kong y una vez allí su tarea era despojarlas del dinero que ganaban con el ejercicio de la prostitución, actividad impuesta por los tratantes a las cinco mujeres llevadas al país asiático bajo la promesa de laborar como cuidadoras de niños y ancianos.CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT De otra parte, el actor a través de un derecho de petición reciente que elevó al Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo respuestas genéricas e imprecisas que
De otra parte, el actor a través de un derecho de petición reciente que elevó al Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo respuestas genéricas e imprecisas que ahora quiere utilizar a su favor para generar duda acerca de las condiciones del regreso de las connacionales y de la falta de información que reposa en la unidad consultada sobre
RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT.
Así mismo, con las declaraciones extra juicio de Elis Ramos, Yuliya Kovban y Juan Carlos del Carpio, se observa, a diferencia de lo sostenido por el accionante que: (i) RANGEL PRENTT fue el arrendador del inmueble que habitó Ramos entre 2006 y 2007; (ii) Kovban en su condición de contadora revisó las actividades financieras del condenado de l
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