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CSJ - AP4990-2022(61110)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4990-2022(61110)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP4990-2022 Radicación 61110 Acta 250 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Decide la Sala la solicitud de nulidad interpuesta por el

defensor de Lucy Elvira Luna Albarracín.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Después de hacer un recuento de la actuación procesal y de indicar que Lucy Elvira Luna Albarracín fue absuelta en primera instancia por los cargos que la fiscalía le imputó como interviniente del delito de concusión, destaca que el Tribunal Superior de Bogotá la condenó por primera vez como interviniente de dicho comportamiento, imponiéndole CUI 11001600010220110032101

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61110

LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN una pena de 100 meses de prisión, multa de 77.41 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 81 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señala que esa decisión fue impugnada por tratarse de una condena por primera vez en segunda instancia y que al resolver el recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2022, resolvió: “Declarar que la procesada intervino en los hechos materia del proceso en calidad de cómplice. En consecuencia, anular la actuación desde el 14 de diciembre de 2018 porque no podía proseguirse por haberse operado ese día la prescripción de la acción penal.

Se decreta por esa misma razón la prescripción de la acción penal (negrilla fuera del texto)” Explica que el 17 de agosto de 2022 la defensa fue informada de la existencia de un error aritmético y el 26 de agosto notificada de la sentencia del 24 de agosto del mismo año, en la cual la Corte resolvió: “Primero. Integrar la presente providencia a la sentencia dictada el 21 de julio de 2022 en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín, la cual se corrige en el sentido aquí indicado. 2 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Segundo. Enmendar el cálculo aritmético realizado en la SP 2536 de 2022 del 21 de julio de 2022 dictada en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se corrigen las consecuencias inescindiblemente vinculadas con el error de cálculo, por lo cual: (i).- La acción penal por el delito de concusión atribuido a título de cómplice no prescribió como se resolvió con base en un cálculo aritmético equivocado. (ii).- La pena a cumplir por Lucy Elvira Luna Albarracín como cómplice del delito de concusión es de 75 meses y 7 días de prisión, 61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 57.96 s.m.l.m.v. (iii).- Sustituir la prisión intramural por la domiciliaria. Prestará la caución por el monto indicado y suscribirá el acta de obligaciones

ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad comisionada para el efecto.” Señala, con base en esos antecedentes, que el error no es aritmético; se trata de un error de interpretación con efectos sustanciales. Aduce que según el artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia en la que se incurra en un error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo y mediante auto, pero no enmendar errores sustanciales con el pretexto de subsanar errores aritméticos, como lo sostuvo la misma Corte en la SP 168 de 2019. Reitera que lo decidido corresponde a una valoración de fondo que desconoce una situación jurídica consolidada 3 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN mediante una decisión ejecutoriada. No se trata, como lo expresó la Sala, de un cálculo equivocado de las proporciones para establecer la pena que le corresponde al cómplice, sino de una interpretación sobre los límites de la reducción de la pena para el partícipe.

Por lo tanto: “Con la mencionada decisión podría presentarse una transgresión a las garantías de mi defendida, pues es claro que cuando una decisión queda ejecutoriada, es decir en firme, el proceso no puede revivir, la presente situación pone en riesgo el principio de seguridad jurídica, cuyo ideal ético es jurídicamente exigible, bajo el principio de la igualdad. Por lo tanto, con base en dicho principio, el principio de buena fe y la confianza legítima se hace necesario poner de presente que la decisión emitida del 24 de

agosto de 2022 hizo valoraciones sustanciales, que no se encuentran reglamentadas en el ordenamiento jurídico colombiano.” Dice que el derecho al debido proceso y a la defensa son presupuestos de la legalidad de la actuación procesal. Por lo tanto, cuando se incurre en irregularidades sustanciales que desconocen esas bases, como ahora, la única solución es anular la actuación para restablecer las garantías y los derechos conculcados. Considera que la solicitud de nulidad cumple con los principios que la misma Sala ha diseñado en esta materia. De taxatividad, porque se alega la violación al debido proceso y al derecho de defensa; residualidad porque no existe otro 4 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN remedio para subsanar la actuación y de trascendencia porque la actuación causa un perjuicio cierto, concreto, real e irreparable. En cuanto a la trascendencia, alega que la defensa ha sostenido que la pena del autor Iván Moreno fue dosificada sin los incrementos de la Ley 890 de 2004 -dada su condición de aforado—, no así la del cómplice, configurándose un trato desproporcionado que tiene efectos incluso en los términos de prescripción, pues desde esta perspectiva la acción penal estaría prescrita.

SE CONSIDERA: La sala negará la solicitud de nulidad por las siguientes

razones:

1. La aplicación del derecho se suele hacer desde la perspectiva de lo que comúnmente ocurre y a veces desde una lectura literal del texto legal. Es una opción en la que se

subsume el caso a la ley sobre la base de su contenido gramatical. Otra forma de interpretar la ley es a partir de principios, método al que usualmente se recurre cuando se trata de solucionar casos límite o difíciles. A la primera modalidad recurre el defensor para señalar que la Sala utilizó el error aritmético para enmendar la sentencia dictada contra Lucy Elvira Luna Albarracín, pese a que no se trata de una 5 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN situación prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso.

2. Se debe precisar que al corregir el error aritmético, la Sala no sustentó su decisión exclusivamente en el artículo 286 del Código General del Proceso. Empleó un conjunto de normas que tratan temas afines con el propósito de corregir un error aritmético que afectaba el orden justo que es el fundamento del Estado Constitucional. Es decir, interpretó la ley de acuerdo con los principios y fundamentos del Estado para restaurar la juridicidad respecto de un error aritmético esencialmente subsanable.

En esa línea de argumentación, la Sala también indicó que la prescripción de la acción penal como consecuencia de notorios errores sustanciales constituye un defecto fáctico, como lo decidió la Sala en la STP 8765-2022 del 3 de mayo de 2022. Lo hizo para significar que si defectos conceptuales pueden constituir vías de hecho judiciales, con mayor razón los errores aritméticos, que son por esencia objetivos, pueden conducir a ese mismo tipo de desviaciones.

3. Este conjunto de normas y precedentes permite mostrar que la interpretación que la Corte hizo congloba el texto de la ley y los principios jurídicos para resolver la tensión entre la seguridad jurídica -que el defensor reivindica como principio ético en defensa de la inmutabilidad de la decisión— y el valor justicia, con la precisión de que si bien el debido proceso y la seguridad jurídica como derivación del principio de cosa juzgada garantizan la inmutabilidad de las

6 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN decisiones judiciales, igualmente el debido proceso y el valor justicia autorizan la corrección de errores aritméticos que se advierten de su mera constatación objetiva.

4. La Corte puntualiza que el contenido sustancial de la sentencia en cuanto determinó que Lucy Elvira Luna Albarracín actuó como cómplice del delito de concusión no está en discusión. Es una conclusión inmodificable e intangible. La corrección se reduce a señalar cuál es la pena que le corresponde al cómplice del delito desde el punto de vista aritmético, no desde la dogmática de la participación.

En esa medida, el ajuste que hizo la Corte tiende a guardar la coherencia entre lo decidido respecto del grado de participación y la pena que le corresponde a quien participa de esa manera en el delito, pero esta vez bajo las proporciones aritméticas correctas. En efecto, la corrección es sobre un error aritmético, producto del cambio de los parámetros para establecer el mínimo y el máximo de la pena que le corresponde al cómplice del delito. Esta operación no admite interpretación

distinta a la indicada en los artículos 30 inciso segundo y 60, numeral 4 del Código Penal. Por eso el error surge al no haber sumado y restado las fracciones en la única forma que la ley penal autoriza, que es como se manifiesta objetivamente el error aritmético en el derecho. Ante este tipo de errores, la posibilidad de corregir actos irregulares, previsto, entre otros, en los artículos 10 de la Ley 906 de 2004, 412 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 49 del 7 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN decreto 2067 de 1991, no atenta contra la seguridad jurídica, sino que permite modular sus efectos mediante la remoción del acto que afecta la legitimidad de la decisión, preservando así la simetría entre el grado de participación en el delito y la pena que le corresponde al cómplice de la conducta. Es, entonces, el resultado de una reflexión en la que entre la seguridad jurídica y la justicia se privilegia la realización de la justicia como valor.

5. El error aritmético en otras jurisdicciones se define como una equivocación matemática sin implicaciones en los términos de la decisión. El alcance que la Sala le confiere difiere de esa apreciación. Lo asume como la corrección de un acto irregular objetivo y trascendente. Ese es el sentido que se desprende de los artículos 10 de la Ley 906 de 2004 y 412 de la Ley 600 de 2000, a condición de que el error sea la manifestación de una operación aritmética que propicia

efectos inaceptables que tienen como único fundamento esa equivocación, cuestión conceptualmente diferente al caso o precedente que refiere el abogado en su solicitud. Por lo tanto, la nulidad demandada es inaceptable, pues la misma es la consecuencia que se aplica a un acto procesal irregular y, según se ha explicado, la corrección autorizada del error reivindica la juridicidad en vez de atentar contra ella. Siguiendo la última afirmación se debe decir que luego de constatado el acto irregular o determinado el objeto de valoración, proceden los juicios de taxatividad, residualidad 8 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN y trascendencia. Como en este caso la sentencia mediante la se cual se corrigió el acto aritmético lo que hace es restaurar el orden jurídico, ese acto es legal y son improcedentes juicios de taxatividad, residualidad y trascendencia sobre un acto legítimo.

6. En el juicio de trascendencia, el defensor incorpora como elemento para la discusión el hecho de que la pena del autor haya sido graduada sin los incrementos de la Ley 890 de 2004 por tratarse de un aforado, mientras que la del cómplice consideró ese incremento, trato que considera discriminatorio y desigual.

Son situaciones distintas. En decisiones superadas con la interpretación dada en la SP del 21 de feb. de 2018, rad. 50472, la diferencia de tratamiento se sustentaba en el hecho de que el aforado, al someterse al procedimiento de la Ley 600 de 2000, no podía acceder a beneficios de la justicia

consensuada, como si los podían obtener los juzgados bajo la Ley 906 de 2004, al contar con la posibilidad favorable de allanarse o realizar preacuerdos que inciden en la fijación de la pena y sus consecuencias (artículos 348 y ss., Ley 906 de 2004). Desde esta perspectiva la diferencia está sustentada en el procedimiento y en la posibilidad de obtener beneficios en abstracto, opción de la cual la señora Lucy Elvira Luna Albarracín no hizo uso y que es la causa del tratamiento punitivo distinto, al estar sustentado en la imposibilidad del autor de obtener beneficios punitivos que no pueden 9 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN trasladarse al partícipe que si ostenta esa posibilidad. Si se quiere, no hay lugar a un trato semejante, pues no se trata de “destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y las diferencias son más relevantes en este caso que las similitudes” 1, dos condiciones necesarias que el test de igualdad impone como presupuesto de un trato igualitario. En consecuencia, por las razones anteriores no se decretará la nulidad solicitada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Lucy Elvira Luna Albarracín. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase 1 Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional Colombiana. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf 10 CUI 11001600010220110032101

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN

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LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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