CSJ - AP4990-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4990-2025 Segunda instancia No. 65315 Acta No. 189 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA1 contra el auto AEP092-2023 proferido el 18 de julio de 2023 2 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria.
1 Para la fecha de los hechos secretario de infraestructura de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y actualmente representante a la Cámara de Representantes. 2 Leído en sesión de audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2023.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA
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II. HECHOS Fueron reseñados por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «Según fue descrito en la acusación, el entonces gobernador del departamento de Norte de Santander, William Villamizar Laguado, le atribuye facultades contractuales por delegación expresa a su secretario de infraestructura WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, conforme con las cuales tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra pública N°1442 de 2010 con la
expresa a su secretario de infraestructura WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, conforme con las cuales tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra pública N°1442 de 2010 con la contratista "Unión Temporal Arboledas 2010", representada legalmente por Carlos Fernando Prada Rey. El referido acto jurídico tenía por objeto la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento de la vía "Salazar Arboledas", municipio de Arboledas, departamento de Norte de Santander, que incluía la pavimentación de un tramo del referido corredor vial, por un valor de $2.650.000.000, el cual sería financiado con recursos del «rubro 2.2.3.11.10» del convenio interadministrativo N°2596 de 2009, celebrado entre la dirección general del Instituto Nacional de Vías - en adelante INVÍASy el mencionado ente territorial. La gerencia departamental colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República sometió a auditoría el contrato N°1442 de 2010, trasladando los hallazgos con incidencia jurídico penal a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación pertinente, la cual, con posterioridad, fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia. El ente acusador identificó tres falencias en el referido acto jurídico: La primera alude a que la empresa contratista no cumplía los requisitos habilitantes previstos en el marco de la
El ente acusador identificó tres falencias en el referido acto jurídico: La primera alude a que la empresa contratista no cumplía los requisitos habilitantes previstos en el marco de la evaluación financiera del pliego de cargos. El segundo hallazgo refiere que el contrato de obra fue en cuatro oportunidades modificado variando las cantidades de obra y excluyéndose ítems pactados, transformando el 70% del texto original, lo cual evidencia la deficiencia en la elaboración de los estudios previos y los pliegos de condiciones, pues los mismos seCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 3 estructuraron al margen de las necesidades de obra que se requerían satisfacer. La tercera irregularidad evidenciada por el ente de control fiscal señala que Carlos Fernando Prada Rey, con la autorización y visto bueno de CARRILLO MENDOZA, celebró de manera irregular un subcontrato que refleja anomalías tanto en su trámite como en su estructuración, tales como que: (i) fue suscrito por Prada Rey consigo mismo, pues actuó en su doble condición de representante legal de la "Unión Temporal Arboledas 2010" y de la empresa subcontratista Mavicol Ltda, la
cual tenía un 99% de participación en aquella; (ii) se incluyeron cuatro ítems de obra por valor de $976.125.000, por los cuales se pagaron precios unitarios a los fijados en el contrato principal, cuya diferencia arroja la suma de $102.756.230 como presunto detrimento patrimonial; (iii) sumado a que en la fase de liquidación se declaró que los trabajos se recibieron a satisfacción a pesar de que la contratista no ejecutó el pavimento del tramo de la vía Arboledas -Salazar y (iv) no se indicó el trámite impartido al cobro de la multa por incumplimiento del contratista que asciende a $56.734.879».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En decisión AEI 00256-2021 del 14 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura formal de la instrucción en contra
de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA.
Mediante auto AEI00218-2022 del 8 de septiembre de 2022, definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 6 de octubre de 2022, declaró cerrada la instrucción, decisión que cobró ejecutoria el 13 de octubre de ese año.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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4 Por medio de providencia AEI 00308-2022 del 7 de diciembre de 2022, profirió resolución de acusación contra
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4 Por medio de providencia AEI 00308-2022 del 7 de diciembre de 2022, profirió resolución de acusación contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA , como probable autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Inconforme con la anterior decisión, el abogado defensor interpuso y sustentó recurso de reposición. Mediante providencia AEI 0031-2023 del 9 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción mantuvo la determinación recurrida. Iniciada la fase de juzgamiento por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la práctica de pruebas. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se leyó y notificó la providencia AEP092-2023 que resolvió las solicitudes probatorias. Inconforme con lo decidido, el apoderado de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA interpuso y sustentó el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público guardó silencio.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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5 La primera instancia mantuvo la decisión recurrida en reposición y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala hará alusión solo a las consideraciones presentadas por la Sala Especial de Primera Instancia respecto de las solicitudes probatorias cuya negación generó reparos en la defensa y que constituyen el objeto del presente pronunciamiento. 4.1. Testimoniales La primera instancia negó los testimonios de Orlando
Rivero Mora, Carlos Fernando Prada Rey, Sandra Patricia Sepúlveda y Roberto Arnulfo Castellanos Celis porque (i) estas pruebas fueron practicadas en la etapa de instrucción, (ii) los temas sobre los cuales la defensa aspiraba cuestionar nuevamente a los testigos ya fueron tratados en las declaraciones iniciales y apreciados en la resolución de acusación, y (iii) no encontrar satisfechos los criterios de pertinencia y utilidad con los argumentos expuestos por la defensa, quien siempre estuvo presente en las diligencias de declaraciones, para ordenar su repetición en orden a ampliar o aclarar la información entregada. 4.2. Inspección judicialCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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declaraciones, para ordenar su repetición en orden a ampliar o aclarar la información entregada. 4.2. Inspección judicialCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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6 El a quo también estimó inadmisible decretar la inspección a las instalaciones del Instituto Nacional de Vías INVÍAS que fue solicitada por la defensa, porque el proceso ya contaba con copias del convenio interadministrativo 2596 de 2009 celebrado por esa entidad y del contrato 1442 de 2010, las cuales fueron recolectadas durante la fase de instrucción, por lo que su práctica resultaba repetitiva y dilatoria para la actuación.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la negativa de la primera instancia de repetir la práctica de las testimoniales y de la inspección judicial indicadas en el anterior acápite. 5.1. Testimoniales En términos generales, el recurrente considera que en el escrito de solicitudes probatorias expuso adecuadamente las razones por las cuales resulta pertinente y útil para su teoría del caso escuchar nuevamente a los testigos atrás mencionados, pues requiere que declaren en el juicio sobre aspectos medulares de la resolución de acusación que no fueron dilucidados por quienes rindieron testimonio en las diligencias adelantadas por el despacho instructor y tampoco lo harán quienes serán llamados a declarar porque su práctica probatoria no fue decretada con esa finalidad.CUI 11001020400020150030301
diligencias adelantadas por el despacho instructor y tampoco lo harán quienes serán llamados a declarar porque su práctica probatoria no fue decretada con esa finalidad.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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7 En orden a demostrar sus afirmaciones, reitera los temas planteados en dicho memorial respecto de los que estima deben ser interrogados los citados testigos. Por metodología y para evitar repeticiones innecesarias, la Sala se referirá a ellos en la parte considerativa de esta decisión. 5.2. Inspección judicial El impugnante refiere que la inspección judicial en las instalaciones del INVÍAS, específicamente en la subdirección de la red vial terciaria, la requiere con el fin de que se recopile toda la documentación anexa y precedente que pueda existir del convenio interadministrativo 2596 de 2009 y de los documentos que dieron origen al contrato de obra 1442 de 2010, así como contratos similares que se hayan suscrito antes del 2011 para la realización de obras públicas mediante la modalidad de convenio con esa entidad. Indica que este medio de prueba es pertinente y útil para aclarar el funcionamiento y contexto de la contratación y de todos los documentos y avances técnicos que fueron aprobados a través de los comités del INVÍAS de la red terciaria para darle viabilidad al proyecto que dio origen al contrato en discusión, pues «por su naturaleza documental son fundamentales para esta defensa en atención a que solo
aprobados a través de los comités del INVÍAS de la red terciaria para darle viabilidad al proyecto que dio origen al contrato en discusión, pues «por su naturaleza documental son fundamentales para esta defensa en atención a que solo obra información de los comités de naturaleza testimonial». Reconoce que, efectivamente, como se señaló en la decisión impugnada, si bien la inspección se solicitó en el escrito de postulaciones probatorias, su pertinencia yCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 8 utilidad no se explicó de manera detallada, sin embargo, lo hace en sede de impugnación –en los términos atrás indicados-, para que, en aras de garantizar el derecho de defensa de su representado, se decrete su práctica.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA en contra del auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2. De la repetición de pruebas en el procedimiento
Primera Instancia de esta Corporación negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2. De la repetición de pruebas en el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Reiteración de jurisprudencia La Corte ha precisado que son dos los eventos que hacen viable la repetición en la fase de juzgamiento de pruebas previamente practicadas en los procesos adelantados conforme con el procedimiento establecido en el
3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 9 estatuto procesal penal de 2000, a saber, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 ídem) y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la
información entregada que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación4. Conforme se indicó en la providencia AP2910-2024, la cual se reitera en lo que toca a la temática en estudio, los anteriores supuestos tienen razón de ser, tanto en el derecho de contradicción, pilar estructural del derecho superior al debido proceso, como en la necesidad de la prueba dentro del modelo procedimental penal que rige este proceso (artículo 232 ídem). En virtud de lo primero, se habilita la repetición de la práctica de pruebas que no fueron objeto de contradicción, como sería, por ejemplo, las evidencias que el investigador recaude previamente a la vinculación formal del inculpado. A su vez, se propicia la posibilidad de volver sobre aquellas probanzas que tengan la aptitud de demostrar o esclarecer más y mejor los hechos investigados, con la finalidad de reconstruir la realidad de lo ocurrido de la manera más fidedigna posible. Lo expuesto sin perjuicio del principio de permanencia de la prueba, propio del sistema procedimental de 2000, que
4 CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, Rad. 48965, que alude a lo explicado en tal sentido en CSJ AP6748-2017, 11 oct. 2017, Rad. 46473; criterio replicado en CSJ AP4982022, 16 febr. 2022, Rad. 59971.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 10 confiere ese estatus a todos los medios de convicción aducidos o practicados de manera legal, regular y oportuna
Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 10 confiere ese estatus a todos los medios de convicción aducidos o practicados de manera legal, regular y oportuna durante el trámite del proceso, dígase en la investigación previa, la instrucción o el juicio, siempre que sean pertinentes, conducentes, racionales y útiles para esclarecer el objeto de la investigación. Por consiguiente, en el proceso mixto inquisitivo diseñado por la Ley 600 de 2000, ha considerado la Corte, no se reprime la posibilidad de acudir a la repetición de pruebas, en cualquiera de los eventos antes señalados, conservando, en todo caso, plena validez las practicadas en forma primigenia a fin de ser consideradas por el juez de conocimiento al resolver o decidir los aspectos sustanciales del debate judicial.
6.3. Análisis del caso concreto. De las pruebas testimoniales negadas a la defensa técnica De forma general, el recurrente refiere que los testigos cuya declaración fue negada para ser practicada en el juicio poseen información que, contrario a lo indicado en el auto impugnado, no es repetitiva, impertinente ni inútil, por cuanto no ha sido abordada o dilucidada en el marco del trámite procesal y se relaciona directamente con lo que es objeto de prueba. Para demostrar sus afirmaciones, como se dijo en el capítulo correspondiente, reiteró las preguntas planteadas en el escrito de solicitudes probatorias.
trámite procesal y se relaciona directamente con lo que es objeto de prueba. Para demostrar sus afirmaciones, como se dijo en el capítulo correspondiente, reiteró las preguntas planteadas en el escrito de solicitudes probatorias. Con el fin de dar respuesta adecuada a los reparos de la defensa, la Sala considera necesario comparar dichosCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 11 interrogantes con los asuntos que fueron tratados por los testigos en las diligencias de declaración adelantadas por la Sala Especial de Instrucción, a efectos de establecer si en el caso concreto se cumplen los supuestos fijados por la jurisprudencia para repetir una prueba previamente practicada. Luego de ello, presentará la correspondiente conclusión. 6.3.1. Testimoniales negadas 6.3.1.1. Orlando Rivero Mora, representante legal de la empresa Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S., firma interventora del contrato 1442 del 27 de agosto de 2010. La defensa indica que requiere escuchar nuevamente al mencionado ingeniero para que amplíe su testimonio «en todos los pormenores presentados durante la ejecución del contrato», con el fin de establecer la real intervención de su representado durante esa fase. Puntualmente, solicita se repita el testimonio para que el deponente aclare (i) si el procesado acudía personalmente a los comités de obra en los cuales se adoptaban las
representado durante esa fase. Puntualmente, solicita se repita el testimonio para que el deponente aclare (i) si el procesado acudía personalmente a los comités de obra en los cuales se adoptaban las decisiones y dirigía con su autoridad la toma de estas y (ii) si la interventoría advirtió a su cliente acerca de la existencia de alguna irregularidad respecto a la ejecución del contrato y la elaboración del acta de liquidación y en punto de las modificaciones de los ítems de obra.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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12 Frente a lo anterior, la Sala verifica que el mencionado testigo en declaración del 11 de agosto de 20205, que se desarrolló cerca de tres horas, absolvió el extenso interrogatorio elaborado por el despacho instructor y el aquí recurrente6 en relación con las particularidades referidas a la preparación, celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra pública 1442 de 2010. Entre otros temas, se refirió a las labores de interventoría que realizó la firma en relación con el aludido acto jurídico, el conocimiento que tenía acerca de la existencia de posibles irregularidades en cada una de sus fases, a los motivos por los que este fue objeto de modificaciones y la manera en que informaba a la Gobernación de Norte de Santander los pormenores presentados durante su ejecución. Luego, ante la solicitud del apoderado de CARRILLO
modificaciones y la manera en que informaba a la Gobernación de Norte de Santander los pormenores presentados durante su ejecución. Luego, ante la solicitud del apoderado de CARRILLO MENDOZA de requerir escuchar nuevamente a Orlando Rivero Mora a efectos de que aclarara temas frente a los que consideró existían dudas, el despacho instructor en procura de garantizar los derechos que le asisten al procesado, por ser el mencionado un testigo respecto del cual su declaración fue solicitada por esa parte, accedió a la ampliación del testimonio. Dicha diligencia fue realizada el 23 de febrero de 2021 y en ella el deponente fue interrogado nuevamente por el
5 Cfr. registro de audio número 003 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 2. 6 Abogado Oswaldo Medina PosadaCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 13 recurrente por alrededor de una hora, en forma puntual, amplia y detallada, sobre el contrato de obra pública 1442 de 2010, la ocurrencia de situaciones que hayan afectado su ejecución y la injerencia del procesado en sus distintas fases. También se le preguntó por aspectos tales como, la manera en que se llevaron a cabo las reuniones entre contratista, interventoría y la Secretaría de Infraestructura para hacer cambios de ítems, aprobar una ejecución o
manera en que se llevaron a cabo las reuniones entre contratista, interventoría y la Secretaría de Infraestructura para hacer cambios de ítems, aprobar una ejecución o disminuir algunas cantidades de obra. Frente a esto, el testigo informó, entre otras cosas, quiénes eran los encargados de autorizar o definir los cambios, cuál era la participación de la interventoría en esos casos, si se cumplió o no con el objeto del contrato, las razones de orden técnico y administrativo para que se aprobara la liquidación del negocio jurídico. A su vez, quiénes conformaban la Unión Temporal Salazar-Arboledas 2010, cuáles actividades de interventoría contemplaba el proyecto y cuáles se realizaron, al igual que dio cuenta si previo a la firma del negocio jurídico tuvo alguna relación personal o comercial con los representantes legales de esas dos empresas. Así, por ejemplo, al absolver el interrogante de la defensa7 sobre si su representado, en el año 2010, en condición de secretario de infraestructura del departamento de Norte de Santander, de alguna manera le ofreció dinero o alguna prebenda para que no ejerciera adecuadamente la
7 Abogado Oswaldo Medina PosadaCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 14 labor como interventor, respondió, entre otras cosas, las veces en las que se reunió con el procesado, el propósito de
Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 14 labor como interventor, respondió, entre otras cosas, las veces en las que se reunió con el procesado, el propósito de esas reuniones y a quién le comunicaba lo relacionado con la ejecución de la obra. De hecho, el despacho instructor con miras a disipar cualquier duda que se hubiera podido generar con las respuestas dadas por el testigo a dichos tópicos y establecer si la información ofrecida con su testimonio había sido libre y voluntaria, lo interrogó nuevamente sobre temas relacionados con el cumplimiento del contrato, frente a los cuales, luego del interrogatorio del funcionario, fue indagado sobre el mismo punto por el defensor. Así como, le exhibió la documentación obrante en el expediente que resultaba necesaria para que absolviera puntualmente las preguntas formuladas, a efectos de que declarara con precisión sobre los temas respecto de los que estaba siendo interrogado. 6.3.1.2. Carlos Fernando Prada Rey, representante legal de la Unión Temporal Arboledas 2010 y propietario de la empresa Mavicol LTDA. El abogado refiere que su petición probatoria la centró específicamente en temas que no fueron declarados, ampliados o aclarados por el testigo, tales como, (i) si durante el proceso licitatorio existió algún tipo de direccionamiento por parte del procesado, (ii) de qué manera este ejercía vigilancia y control sobre el proceso contractual, (iii) si su
el proceso licitatorio existió algún tipo de direccionamiento por parte del procesado, (ii) de qué manera este ejercía vigilancia y control sobre el proceso contractual, (iii) si su defendido acudía a los comités de seguimiento de obra yCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 15 sugirió la modificación de los ítems de obra, (iv) si tuvo conocimiento de algún informe o comunicación en el cual alguno de los miembros del comité de obra alertara a su representado acerca de la inviabilidad de impartir su visto bueno a las actas de entrega final y acta de liquidación, (v) si conoce las razones que llevaron a solicitar la autorización de la interventoría para subcontratar algunos ítems de obra con Mavicol y a qué se refería cuando en su declaración pasada dijo que se trataba de un tema meramente contable, (vi) qué le consta respecto de la solicitud de imposición de multa y qué trámite se le dio. Respecto de lo anterior, la Sala advierte que Carlos Fernando Prada Rey, también convocado por el despacho instructor por solicitud del abogado recurrente, rindió en dos oportunidades -11 de agosto y 19 de noviembre de 2020declaración en relación con el conocimiento que en su condición de representante de la empresa contratista tenía frente a la intervención o injerencia que tuvo el acusado en el proceso licitatorio, la manera o el medio utilizado para
declaración en relación con el conocimiento que en su condición de representante de la empresa contratista tenía frente a la intervención o injerencia que tuvo el acusado en el proceso licitatorio, la manera o el medio utilizado para comunicar las particularidades que se presentaban en la ejecución de la obra. A su vez, informó acerca de su relación con el acusado, las reuniones que sostuvieron, los temas que trataron y si asistían a los comités de seguimiento de la obra. El declarante de igual manera fue ampliamente indagado sobre las razones por las cuales «la Unión Temporal Arboledas, de la cual hace parte Mavicol LTDA en el 99%, representada por usted, “subcontrata” con Mavicol LTDA, también representada por usted, para la ejecución de cuatroCUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 16 ítems del contrato», y requerido por el despacho instructor para que dilucidara a qué se refería cuando manifestó que ello obedecía a temas contables, para llevar más organizada la contabilidad, ofreciendo la respectiva respuesta. Véase8: «MAGISTRADO: ¿Le puede explicar a la Corte en «qué consiste temas contables, para llevar más organizada la contabilidad»?
TESTIGO: Por lo menos ahorita si yo tengo equipo en PRAVCO y tengo una Unión temporal, si yo alquilo el equipo que está a
nombre de PRAVCO, los gastos que genero por ese equipo, pues quedan a nombre de la empresa, si yo genero gastos a nombre de la Unión temporal, esos gastos no los voy a poder asumir, o sea, los asume la Unión temporal, pero quien está ejecutando la actividad son los equipos de PRAVCO, en el sentido de que … Eh, a mí me tiene en cuenta son los gastos de [la empresa] a nombre de quien está el equipo. O sea, si yo consumo un combustible para específicamente un vehículo, y el vehículo está a nombre de PRAVCO, en el caso de ahora, actual, yo puedo adjuntar ese soporte a la persona jurídica de la que contablemente me pueden debitar o de la declaración anual pueden descontarme ese gasto, más si lo tengo en el gasto de la Unión temporal, ese me sirve para la Unión temporal, pero no me sirve para quien realmente está ejecutando el gasto. Muchas veces actúa uno de esa manera...». Ahora bien, en cuanto al tema relacionado con la solicitud de imposición de multa y el trámite impartido a la misma, la Sala verifica que la actuación cuenta con prueba documental y testimonial que da cuenta de ello, como el oficio M8sR-229-039 OB 2010 del 27 de mayo de 2011, suscrito por Luis Fernando Hurtado Tobón, ingeniero residente de obra de la firma interventora Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. , y las declaraciones juramentadas rendidas el 12 y 17 de noviembre de 2020 ante el despacho instructor por el mencionado Hurtado Tobón y el
residente de obra de la firma interventora Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. , y las declaraciones juramentadas rendidas el 12 y 17 de noviembre de 2020 ante el despacho instructor por el mencionado Hurtado Tobón y el funcionario designado para supervisar el cumplimiento de la
8 Cfr. registro de audio número 2 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 2.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315
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17 interventoría Carlos Arturo Reina Camacho, respectivamente. 6.3.1.3. Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander. El impugnante señala que el testimonio de la mencionada profesional fue solicitado con el fin de que aclare y amplíe su declaración sobre aspectos tales como: (i) cuál era la injerencia del procesado en la elaboración de sus conceptos jurídicos, (ii) cuál era el procedimiento interno que se llevaba a cabo para la emisión de los mismos, (iii) si frente al convenio interadministrativo 2596 de 2009 o el contrato 1442 de 2010 se emitió algún concepto jurídico, (iv) si en algún momento tuvo conocimiento de que el secretario de infraestructura haya sido alertado acerca de la existencia de irregularidades contractuales, (v) si en sus años de experiencia trabajando en la Gobernación de Norte de Santander era usual que cambiaran los plazos del
irregularidades contractuales, (v) si en sus años de experiencia trabajando en la Gobernación de Norte de Santander era usual que cambiaran los plazos del cronograma de licitación para la presentación de ofertas a petición de un proponente o si, por el contrario, prevalecía la indemnidad del cronograma contractual. Al respecto, esta Corporación constata que la testigo fue indagada el 16 de marzo de 20229 por la Sala de Instrucción y por el abogado recurrente -diligencia en la que participó el procesado-, acerca del trámite y celebración del contrato de
9 Cfr. registro de audio número 006 que se encuentra en el cuaderno digital denominado SalaInstruccion 9.CUI 11001020400020150030301 Segunda instancia No. 65315 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 18 obra pública 1442 de 2010 y temas atinentes al convenio interadministrativo 2596 de 2009, dado que en el período 2008-2011 prestó sus servicios profesionales como abogada para la evaluación jurídica de los trámites y proyectos de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander. Así como se verifica que la declarante informó lo que le constaba en relación con los tópicos respecto de los cuales fue indagada, dando cuenta, por ejemplo, de las actividades
que cumplió para el año 2010 e
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