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CSJ - AP4992-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4992-2025 Definición de competencia n.° 69497 Acta n.° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se sigue contra

GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN , SANTOS

STEVEN PIRABÁN MARTÍNEZ, FABIÁN ALBERTO OSPINA

CAPERA, JENNIFER LUCÍA ARENAS SALAZAR, JAIME

ERLEISON SUACHE OSORIO, JHON HAROLD SALAZAR SALAS, NICOLÁS JIMÉNEZ CANO y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, cohecho impropio , tráfico fabricación o porte de estupefacientes, privación ilegal de la libertad, prolongaciónDefinición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 2 ilícita de la libertad, prevaricato por acción, fraude procesal, constreñimiento ilegal, detención arbitraria especial y falsedad ideológica en documento público.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En sesiones del 19 y 20 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), se llevaron a

1. En sesiones del 19 y 20 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco de las cuales la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos a

GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN , SANTOS

STEVEN PIRABÁN MARTÍNEZ, FABIÁN ALBERTO OSPINA

CAPERA, JENNIFER LUCÍA ARENAS SALAZAR, JAIME

ERLEISON SUACHE OSORIO, JHON HAROLD SALAZAR SALAS, NICOLÁS JIMÉNEZ CANO y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, cohecho impropio , tráfico fabricación o porte de estupefacientes, privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad, prevaricato por acción, fraude procesal, constreñimiento ilegal, detención arbitraria especial y falsedad ideológica en documento público.

2. La Fiscalía 3ª Especializada de Manizales (Caldas) radicó el correspondiente escrito de acusación en contra de los referidos implicados, reiterando la calificación jurídicaDefinición de competencia 69497

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los referidos implicados, reiterando la calificación jurídicaDefinición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 3 enrostrada en sede de imputación. Como fundamento fáctico se enunció: Desde el año 2018, en el municipio de La Dorada (Caldas), operaba una organización criminal denominada “La Empresa” o “La Línea”, brazo delictivo del denominado Clan de Oriente. Esta estructura delictiva se dedicaba principalmente al tráfico de estupefacientes, la extorsión a comerciantes, ejecución de homicidios como forma de “limpieza social” y control de territorio, contando con presencia en varios municipios de los departamentos de Caldas, Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Antioquia. La organización era liderada por CARLOS ADOLFO FERRO ORJUELA, alias “TITI”, quien coordinaba las operaciones de compra, transporte, acopio y comercialización de estupefacientes. “La Empresa”, funcionaba con una estructura jerarquizada: cada sector tenía uno o dos líderes encargados de ordenar los homicidios, distribuir drogas y recaudar extorsiones; asimismo, contaban con “campaneros” que alertaban sobre la presencia policial y otros actores de menor rango que se dedicaban al expendio de estupefacientes. Dicho grupo de delincuencia organizada tenía apoyo de algunos funcionarios de la Policía Nacional en el municipio

que alertaban sobre la presencia policial y otros actores de menor rango que se dedicaban al expendio de estupefacientes. Dicho grupo de delincuencia organizada tenía apoyo de algunos funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de La Dorada (Caldas). Particularmente, en el año 2019, alías “TITI” entabló un pacto con el entonces comandante de la Estación de Policía de esa municipalidad, capitán GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN. El acuerdoDefinición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 4 consistía en permitir la libre operación de la banda en la comercialización de estupefacientes, a cambio de una cuota de cuatro millones de pesos quincenales y el compromiso de no ejecutar homicidios en el área urbana. Adicionalmente, el policial brindaba información, evitaba capturas de miembros de la organización y facilitaba la identificación de las personas aprehendidas para determinar si hacían o no parte de ella. Posteriormente, BRANDON CAMILO ORTIZ LÓPEZ, alias “ZAPATICO”, inició con la comercialización de estupefacientes en la misma zona de “La Empresa”. Por tanto, alías el “TITI” exigió a SALGADO RENDÓN adoptar medidas en su contra, teniendo en cuenta el acuerdo económico pactado previamente. Ante dicho requerimiento, el uniformado “le da vía libre a alías ‘TITI’ para que coordine

medidas en su contra, teniendo en cuenta el acuerdo económico pactado previamente. Ante dicho requerimiento, el uniformado “le da vía libre a alías ‘TITI’ para que coordine y ejecute el homicidio”, incluso facilitándole la ubicación del objetivo mediante un mensaje de texto. El homicidio fue ejecutado por alias “YEDE” y alias “MARINO” el 21 de julio de 2019, en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de La Dorada (Caldas). Los actos urgentes del homicidio fueron realizados por los patrulleros JAIME SUACHE OSORIO , JHON SALAZAR SALAS, ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ARIAS y NICOLÁS JIMÉNEZ CANO, quienes entrevistaron a otras dos personas que resultaron lesionadas en el ataque, las cuales manifestaron no haber observado al autor del homicidio.Definición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101

GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros.

5 En otro evento relacionado, ocurrido el 21 de julio de 2019, el teniente SANTOS STEVEN PIRABAN MARTÍNEZ , con apoyo de los patrulleros JENNIFER LUCÍA ARENAS SALAZAR y FABIÁN ALBERTO OSPINA CAPERA , condujeron a JUAN CARLOS PERDOMO ROBLEDO, alias "CHISPY", hasta las instalaciones de la Estación de Policía de La Dorada, con el propósito de realizarle una entrevista. Al día siguiente -22 de julio de 2019-, hacia las “02:10

"CHISPY", hasta las instalaciones de la Estación de Policía de La Dorada, con el propósito de realizarle una entrevista. Al día siguiente -22 de julio de 2019-, hacia las “02:10 horas”, alias “CHISPY” es capturado por los mismos funcionarios de la Policía por portar, presuntamente, varias dosis de sustancias estupefacientes. Sin embargo, el 23 del mismo mes y año, “siendo las 11:00 horas” fue dejado en libertad. Horas más tarde, fue detenido nuevamente, esta vez “en cumplimiento de una orden judicial”, por el homicidio de alias “ZAPATICO”. Respecto de este último evento, se indicó que las sustancias estupefacientes incautadas inicialmente a PERDOMO ROBLEDO fueron “suministradas” por los agentes captores, quienes “necesitaban retenerlo hasta que un juez de garantías emitiera una orden de captura aparentemente legal”, y así poder “incriminarlo” del homicidio de alias “ZAPATICO”, “pues de alguna manera se necesitaba resolver el homicidio… y se debía capturar a cualquier otro ciudadano que no fuera el verdadero perpetrador…”.

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), autoridad judicial que fijó la audiencia deDefinición de competencia 69497

CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 6 formulación de acusación para el día 18 de junio del año en curso

CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 6 formulación de acusación para el día 18 de junio del año en curso 3.1. En el desarrollo de dicha diligencia, el apoderado judicial de PIRABÁN MARTÍNEZ impugnó la competencia del despacho con fundamento en el factor territorial. Argumentó que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en una “pluralidad de distritos judiciales del país” , entre ellos, Ibagué, Manizales y Antioquia. Sin embargo, a su juicio, la competencia debe asignarse en los jueces especializados con jurisdicción en este último departamento, por ser el lugar donde se asentó el mayor número de operaciones de la banda delincuencial relacionados con el tráfico, fabricación y distribución de las sustancias estupefacientes. 3.2. Por su parte, la Fiscalía sostuvo que dichos departamentos fueron mencionados en el contexto fáctico de la acusación solo para efectos de describir la forma en que operaba la estructura criminal y los roles que cumplían quienes la conformaban, entre ellos, los uniformados procesados, respecto de los cuales se describieron unos hechos puntuales cuya ejecución tuvieron lugar en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.2. La representante del Ministerio Público también se opuso al planteamiento del defensor. En su criterio, la competencia para la fase de juzgamiento está determinada

municipio de La Dorada (Caldas). 3.2. La representante del Ministerio Público también se opuso al planteamiento del defensor. En su criterio, la competencia para la fase de juzgamiento está determinada por el lugar donde la Fiscalía radica la acusación, por encontrarse allí los elementos que la fundamentan. Por esaDefinición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 7 razón, en este caso, dicho acto procesal se realizó en el municipio de La Dorada (Caldas), puesto que, de un examen completo de la acusación fáctica, es claro que fue en dicho lugar donde tuvieron ocurrencia las conductas punibles atribuidas a los procesados. 3.3. Por su parte, los defensores de FABIÁN ALBERTO OSPINA CAPERA, JHON HAROLD SALAZAR SALAS y NICOLÁS JIMÉNEZ CARO, respaldaron la postura de su compañero de bancada, por tanto estimaron pertinente que fuese el superior quien definiera la competencia en este asunto. 3.4. Escuchadas las anteriores intervenciones, la titular del despacho reclamó la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en este proceso. Lo anterior, por cuanto, conforme a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito de mayor entidad -homicidio agravado-, así como la mayoría de las conductas punibles, tuvieron ocurrencia en el municipio de La Dorada (Caldas), lo cual le

de 2004, el delito de mayor entidad -homicidio agravado-, así como la mayoría de las conductas punibles, tuvieron ocurrencia en el municipio de La Dorada (Caldas), lo cual le atribuye la competencia en virtud del factor territorial.

4. Ante ese panorama, al existir controversia entre el despacho y las partes sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Manizales ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.Definición de competencia 69497

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III. CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y Antioquia) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.

6. Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas jurisprudencialmente7 establecidas para dicho propósito, en tanto (i) el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo uno de los

propósito, en tanto (i) el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo uno de los defensores impugnó su competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de las demás partes e intervinientes; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para definir lo pertinente.

7. Sobre lo que es objeto de controversia, esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ

AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que:

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 9 […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

8. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

9. Dicha circunstancia se actualiza en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos

tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

9. Dicha circunstancia se actualiza en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.

10. En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas,Definición de competencia 69497

CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 10 corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, jurisprudencialmente se ha determinado que son alternativos y, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa2.

11. Para su aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a

ellos de manera optativa2.

11. Para su aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí consignados. (Cfr. CSJ AP935-2019, AP1708-2021, entre otros).

12. De conformidad con los anteriores parámetros y normativos la Sala considera que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en este proceso debe

2 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.Definición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 11 mantenerse en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en virtud del factor territorial. A dicha conclusión se arriba bajo la aplicación de cualquiera de los derroteros normativos previamente enunciados, sin que exista discusión acerca de la competencia funcional del asunto que, para el caso, corresponde a los jueces penales especializados 3. Se aclara que, aun cuando dichos criterios se aplican de manera “excluyente y preferente”, resulta pertinente elucidar cada uno de ellos con la finalidad de sustentar la conclusión

que, aun cuando dichos criterios se aplican de manera “excluyente y preferente”, resulta pertinente elucidar cada uno de ellos con la finalidad de sustentar la conclusión anunciada. Véase que, al tenor de lo descrito en el marco fáctico de la acusación, el delito de mayor gravedad -en términos de punibilidades el de homicidio agravado4 ( artículo 104.4. del Código Penal), cuya pena oscila entre 400 a 600 meses de prisión, y cuya ejecución tuvo lugar en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de La Dorada (Caldas). Del mismo modo, se advierte que el mayor número de las conductas punibles enrostradas a los uniformados procesados también tuvieron ocurrencia en dicha municipalidad. Al estar adscritos al Comando de Policía con

3 Por cuanto, el enjuiciamiento del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, está asignado a dichos funcionarios en virtud de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 35 ibidem. 4 En comparación con los demás punibles para los cuales se prevén las siguientes penas de prisión: (i) concierto para delinquir agravado (96-216 meses); (ii) cohecho

impropio (64-126 meses); (iii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (108-144 meses); (iv) privación ilegal de la libertad (48-90 meses); prolongación ilícita de la libertad (48-90 meses); (v) prevaricato por acción (48-144 meses); (vi) fraude procesal (72-144 meses); (vii) constreñimiento ilegal ( 16-30 meses); (viii ) detención arbitraria especial (48-90 meses); y (ix) falsedad ideológica ( 64-144 meses).Definición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101 GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros. 12 sede en dicho lugar, les fue posible desplegar las múltiples conductas descritas en el escrito de acusación orientadas a facilitar las operaciones de la organización delincuencial denominada “La Empresa”, entre ellas, (i) solicitar dinero al cabecilla, a cambio de permitirle operar sin restricción en el municipio; (ii) fraguar todo un ardid para ocultar el verdadero responsable del homicidio de alias “ZAPATICO”; engaño que incluso (iii) indujo en error al juez de control de garantías que expidió la orden de captura en contra de alias “CHISPY”. Finalmente, también se verifica que el lugar donde se realizó la aprehensión y posterior formulación de imputación de todos los procesados fue precisamente La Dorada (Caldas). Ahora bien, en cuanto a los reparos planteados por el defensor que dieron lugar al presente incidente, la Corte advierte que la mención que hace la acusación de los departamentos de Tolima, Cundinamarca, Boyacá y

defensor que dieron lugar al presente incidente, la Corte advierte que la mención que hace la acusación de los departamentos de Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Antioquia, obedece a una mera contextualización accidental sobre la jerarquización, conformación y ámbito de injerencia de la organización delincuencial “La Empresa”, conforme lo precisó la titular de la acción penal en el marco del presente trámite. Así las cosas, se mantendrá en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas) la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se sigue contra GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN, SANTOS STEVEN PIRABÁN MARTÍNEZ, FABIÁNDefinición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101

GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros.

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ALBERTO OSPINA CAPERA, JENNIFER LUCÍA ARENAS

SALAZAR, JAIME ERLEISON SUACHE OSORIO, JHON HAROLD SALAZAR SALAS, NICOLÁS JIMÉNEZ CANO y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ARIAS , por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, cohecho impropio , tráfico fabricación o porte de estupefacientes, privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad, prevaricato por acción, fraude procesal, constreñimiento ilegal, detención arbitraria

porte de estupefacientes, privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad, prevaricato por acción, fraude procesal, constreñimiento ilegal, detención arbitraria especial y falsedad ideológica en documento público. Lo anterior, en atención a que el municipio de La Dorada (Caldas) no cuenta con jueces de esa especialidad y se encuentra adscrito al distrito judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso penal seguido

contra GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN,

SANTOS STEVEN PIRABÁN MARTÍNEZ, FABIÁN

ALBERTO OSPINA CAPERA, JENNIFER LUCÍA ARENAS

SALAZAR, JAIME ERLEISON SUACHE OSORIO, JHON HAROLD SALAZAR SALAS, NICOLÁS JIMÉNEZ CANO y ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ARIAS, debe mantenerse en el Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Manizales, donde se devolverán las diligencias.Definición de competencia 69497 CUI 17001600006020210215101

GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN y otros.

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SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a

todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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