CSJ - AP4993-2019(56075)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4993-2019(56075)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Wagistrado Ponente AP4993-2019 iladicación 56075 Aprobado en Acta No. 309 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante y la representante del Ministerio Público ccntra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de Jacqueline Susana Visbal Rosales. Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera
ANTECEDENTES PllOCESALES
1. En providencia de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Contr -A de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960,
ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de BarranquillaAtlántico, que fuera ofrecido por el postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.
2. En audiencia celebrada el 31 de julio de 2018 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,
el abogado de Jacqueline Susana Visbal Rosales solicitó el levantamiento del gravamen que reposaba respecto del referido inmueble, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Adujo el solicitante que su de -endida pese a ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, desde 1986 se radicó junto con su esposo y su hija en los Estados Unidos de Norteamérica, adquiriendo con posterioridad la nacionalidad americana y, con el deseo de adquirir un apartamento en su ciudad natal pero con la imposibilidad de permanecer mucho tiempo en Barranquilla, contactó a la inmobiliaria Finza Ltda, por ser reputada en la ciudad, pertenecer a Armando Saieh, conocido de ella y su esposo, además de contar con una sede en Miami, lo que le facilitaba el manejo de la negociación. Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera La inmobiliaria _e designó a Hemel Noreña Cuello como agente inmobiliario encargado de buscar opciones, negociar con los propietarios y adelantar todos los trámites propios para la compra del inmueble y, luego de estudiar las ofertas presentadas por el agente inmobiliario, fue elegido el apartamento 1401 del edificio Tower Light, ubicado en la calle 79 N°55-20 de Barranquilla, por lo que su asistida viajó a esa ciudad y se reunió con el agente inmobiliario y Mario Algarín Pión, a quien presentaron como yerno de Rosa Isabel Jaraba Severiche, la propietaria del inmueble, acordando la
compra en $173.000.000 y precisando que los pagos se realizarían a través de Finza, persona jurídica encargada de realizar los trámites para la tradición del bien. Fue acordado in'cialmente que para la suscripción de la compraventa se pagarían $20.000.000, pagaderos en 4.000 dólares y el resto mo2-ieda colombiana, siendo solicitado por el señor Algarín que los 4.000 dólares se realizaran por medio de un giro en la ciudad de Miami a su esposa y el saldo de 2.686 dólares se canc clara en pesos al momento de suscribir la escritura Para la compra del inmueble, Visbal Rosales solicitó un préstamo al banco E avivienda, pero le fue negado por no contar con vida crediticia en el país, razón por la cual acudió a la entidad bancaria ETrade Bank con sede en Estados Unidos, soportando el crédito en una hipoteca sobre el inmueble ubicado ea la ciudad de Fountain Valley de California, siendo otcrgado en marzo de 2003 por valor de 81.000 dólares. Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera El 19 de julio de 2003, el el. cado de su representada Miguel Vengoechea, previo poder otorgado, suscribió en su nombre la promesa de compraventa y el 21 de agosto de 2003, Jacqueline Susana Visbal Rosales acudió a la ciudad de Barranquilla donde se reunió con Hemel Noreña Cuello, Mario Algarín Pión, Rosa Isabel amaraba Severiche y Jean Pierre Pretelt, abogado de Finza, y_suscribieron la escritura
pública, siendo advertido por el abogado que se plasmaría un valor menor al de la venta con el fin de reducir impuestos. Por disposición de Mario Algarín el pago del saldo se efectuó mediante cheques a nombre de sus hijos y un giro bancario. Entregado el inmueble se s-iscribió un contrato con Finza para que lo administrara a cambio del 10% del canon de arrendamiento mensual. Efectuadas estas precisiones señaló que su mandante adquirió el inmueble de buena fe, atendiendo los elementos esenciales para la celebración de tc do contrato, tales como la capacidad de las partes, el consentimiento libre de vicios y el objeto lícito, pues se verificó en(cid:9) oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no pesaba limitación o restricción que afectara al inmueble. Indicó que la Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio con «Resolución 22 de julio de 2002»1 y que cuando Jacqueline Rosas conoció que Finza Ltda administraba 1 De acuerdo con lo relatado por el abogado de la incidentante Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera varios inmuebles de propiedad de los hermanos Mejía Múnera, lo denunció el 29 de diciembre de 2011. Así las cosas, solicitó que se declare que Jacqueline Susana Visbal Rosales es tercera de buena fe exenta de culpa y por ende se levante la medida cautelar impuesta el 30 de junio de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle 79 N°5520 apartamento 1401 del edificio Tower Light de BarranquillaAtlántico y, de contera se cancele la respectiva
anotación en el folo de matrícula inmobiliaria N°040275960, restableciendo los derechos sobre la propiedad y ordenando la devolución de lo pagado al Fondo de Reparación de Víctimas, indexados y con los respectivos intereses.
3. El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia en la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías admitió la demanda y decretó las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el Ministerio Público.
En audiencia celebrada en sesiones de 4, 5 y 7 de 4. febrero, 23, 24 de abril y 24 de julio de 2019 se surtió el debate probatorio y en esta última sesión las partes presentaron los alega:os conclusivos. El 25 de julio de 2019 el Magistrado con Función de 5. Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvió no ordenar el levantamiento de la medida cautelar im-Juesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la calle 79 Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de BarranquillaAtlántico. LA DECISIÓN RE URRIDA El Magistrado con Función de Control de Garantías negó las pretensiones de la incide atante por considerar que no demostró haber actuado con buena fe cualificada en la adquisición del apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla.
Precisó que de acuerdo con 1-a declaración rendida por Jacqueline Susana Visbal RosaLs y el perfil financiero, tributario y patrimonial realizado par las peritos de la Fiscalía y de la parte incidentante se advierte que la primera actuó de buena fe en la compra del apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla, sin eint grgo, «no fue diligente, ni prudente, ni perspicaz, como se exige para que haya buena fe exenta de culpa o cualificada» y por el cor:crario fue descuidada al delegar toda su responsabilidad, confiando en una asesoría «débil y seriamente cuestionable». Advirtió que pese a la experiencia que tenía la señora Jacqueline Susana Visbal Rosa" es en el mundo de la construcción, inobservó parámetros mínimos y desatendió alertas sobre la compra que estaba realizando, por ejemplo, no exigió un estudio objetivo y serio de títulos del predio, no verificó los antecedentes comercgles y personales de la Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera vendedora, no indagó, ni le interesó conocer a los arrendatarios, así como tampoco le causó curiosidad el bajo a reconocer la grifería y los baños precio del inmueble, ?ese suntuosos con los que contaba. De igual forma cuestionó que la incidentante no revisó con detenimiento los títulos del inmueble, no giró los cheques del pago a la propietaria sino a nombre de Mario Algarín Pión y sus hijos, personas que no compartían apellidos con esa persona. Señaló que con la declaración del abogado de Finza,
Jean Pierre Pretelt, se demostró que éste no revisó de manera juiciosa los detalles c e la tradición del apartamento 1401 y ni siquiera se percató de la existencia de una medida de embargo que pesaba sobre el inmueble, reconociendo en su declaración que elabcró la minuta de escritura con un precio muy inferior al avalúe catastral, contrariando lo previsto en la Ley 223 de 1995. Resaltó que el testigo Hemel Noreña, comisionista en la compraventa, indicó que el acuerdo estaba inicialmente enfocado a la comp -a del apartamento 1501 del mismo edificio, el que de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía era de propiedad de Rosa Jaraba Severiche, sin embargo, ni en su declaración en el trámite del incidente ni al momento de la negociación se lo mencionó a la señora Jacqueline Susana Visbal, aspecto que ratifica la suspicacia en la contratación, además de resaltar el hecho que siempre estuvo en contacto con Mario Algarín Pión, cuando éste no Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera era el propietario del bien y nunca .-J.xhibió poder para tranzar o alquilar tal propiedad. Concluyó que Finza Ltda «incumplió con una labor seria de control» y por el contrario «facilitó la consumación de un negocio desconociendo incluso las reglas de altamente cuestionable», compliance, por lo que «este tipo de desidia necesariamente se le transfiere a la entonces contratante». Finalmente estimó que la co mpradora tuvo un exceso de confianza, desprendiéndose completamente de la negociación, pues sólo se lirr Itó a viajar y firmar,
desestimando las alertas que se presentaban, como un valor inferior al real, una dudosa forma de pago en dólares, la negociación con un tercero que nc era propietario, el pago a terceros ajenos al negocio, el pacto sobre un bien embargado y el conocimiento que ella tenía de las circunstancias del conflicto armado colombiano.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado judicial de a incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levantara la medida cautelar impuesta al apartamento 1401 del edificio Light. Tower.
Indicó que el examen de la diligencia y prudencia con la que actuó su asistida debía rTalizarse de cara a las Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera circunstancias que J.a_ rodeaban para el momento de la negociación, esto es, que su domicilio y asiento principal estaba radicado en Estados Unidos y por ello le era imposible estar presente en todo el momento de la compra, razón por la cual contrató a Finza Ltda, de quien creyó era idónea para adelantar los trámites pertinentes. Frente a las presuntas alertas evidenciadas por el Magistrado de primera instancia consideró que no eran ciertas, pues frente al precio del inmueble, no tuvo en cuenta que lo realmente pagado fue $173.000.000, valor superior al avalúo del predio, situación diferente es que en la escritura se hubiese fijado una suma mucho inferior para efectos de impuestos. Sumado a ello se tiene que el valor por el cual se negoció el apartamento respondía a las características del mismo,
pues más allá de los acabados y el piso en mármol, fueron determinantes las a‘ erías y las grietas en la fachada del edificio, además de ice, crisis hipotecaria que se presentó en Barranquilla desde eaño 2000 hasta el 2005, condiciones que fueron utilizadas por la compradora para que se bajara el precio. Consideró el a quo que la Ley 223 de 1995 imponía que el valor fijado en la escritura no podía ser inferior al avalúo catastral, no obstante desestimó que cuando se protocolizó en la notaría, ningún :inconvenientese presentó, más cuando el pago de derechos notariales y registro se calculaba a partir del avalúo catastr al, independientemente del valor Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera estipulado. Y en todo caso, cuando su asistida se percató de esa diferencia de valores, le fue ex Jlicado por el abogado de Finza Ltda que se trataba de una costumbre mercantil. Contrario a lo estimado por 1 a quo no tenía por qué generar alerta en Jacqueline Visba el tener que negociar con Mario Algarín Pión, quien no era el propietario del apartamento, pues bajo el principio de confianza, no habían razones para dudar que éste eri, el representante de la propietaria del bien y estaba delegado para adelantar las gestiones necesarias, pues más Alá de cerciorarse de un poder que así lo acreditara, así se lo hicieron saber los empleados de Finza Ltda, entre elles el asesor asignado para la compra. Incluso, su asistida la señora Rosa Jaraba
Severiche se reunieron sin que ést manifestara su deseo de oponerse al negocio, por el contrario siempre se avizoró su voluntad y libertad para realizarlo. Frente al pago que efectuó la señora Jacqueline Visbal a terceros, indicó que es costumbre en el país distribuir en vida la herencia a sus sucesores y, eso lo entendió su asistida cuando le fue indicado que realizara el pago a la descendencia de la propietaria del bien, por lo que tal situación no configuraba una ale -La, tal como lo señaló el Magistrado de primera instancia, más cuando a través de Finza se establecieron las pautas Due debían observarse en la transacción. Además, que las personas a las que se dirigía el pago no tuvieran los apellidos de la señora Rosa Jaraba o de Mario 11J Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera Algarín, para su asistida tampoco representaba una situación extraña, pues como ella mismo lo explicó, en Estados Unidos es costumbre que las mujeres pierden su apellido al contraer matrimonio, por lo que entendió que ese era el caso de las hijas del señor Mario Algarín, destinatarias del pago de la vivienda adquirida. También desestimó que generara sospecha en su defendida el conocimimto que ésta tenía del conflicto armado en Colombia y las protecciones especiales que la rodeaban por ser ciudadana americana, pues lo cierto es que la adquisición del inmueble fue en el casco urbano de Barranquilla y no en zona rural, donde realmente se desarrollaron las hostilidades. No es cierto, como lo señaló el a quo que Jacqueline
Visbal se limitó a viajar para firmar, pues lo que se demostró en el incidente es que a través de correos electrónicos ella estuvo pendiente de las actuaciones del corredor asignado y en ningún momento se excedió en la confianza, pues ella misma explicó que la elección de la inmobiliaria radicó en la experiencia de la misma en el mercado y el conocimiento que tenía de su representante legal. Finalmente cuestionó la imposición a un ciudadano del común el obtener datos bancarios e información de naturaleza reservada para establecer el perfil financiero y quo, razón patrimonial de un ver dedor, como lo pretende el a por la cual debe ente iderse que Jacqueline Visbal actuó en todo momento de buena fe exenta de culpa, cumpliendo con Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera los requerimientos exigidos a una persona prudente y conforme a la normativa colombiana.
2. La representante del Ministerio Público también solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado por considerar que la señora Jacqueline Visbal sí actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el apartamento 1401, razón por la cual debe accederse al levantamiento de la medida cautelar.
Señaló que el Magistrado se refirió al exceso de confianza por parte de la compra ?lora y la serie de errores que se presentaron en la negocia.::ión, sin embargo, lo que quedó demostrado es que esa negliuencia debía reprochársele a los empleados de Finza Ltda y ro a la señora Jacqueline, en quien la primera instancia descargó la responsabilidad de
verificar los aspectos jurídicos del inmueble, no constatar el poder con el que actuaba Mario Algarín y hacer una serie de controles, cuando precisamente es.a era responsabilidad del asesor jurídico y el agente Hemel 1" oreña. Desconoció el Magistrado de primera instancia que la señora Jacqueline Visbal actuó Homo lo haría cualquier persona que desee estar bien asesorada, pues al no residir en la ciudad de Barranquilla contrató a una firma inmobiliaria con más de 40 años de experiencia en el mercado y cuando advirtió las circunstancias que el a quo enlistó como sospechosas se las preguntó a los empleados de Finza encargados de hacer los controles, siendo absueltos cada uno de esos cuestionamiento. 12 / / J a Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera Destacó que la forma de pago en dólares, no puede ser considerado un aspecto sospechoso, pues debe tenerse en cuenta la situación en la que se encontraba Jacqueline Visbal, quien desde año 1986 residía en Estados Unidos y al otorgársele la posi Jilidad de hacer la transacción en esa moneda le brindaba comodidad. Concluyó que la incidentante actuó como una persona recta, honesta y bajo la buena fe cualificada, pues le compró el apartamento a la señora Rosa Jaraba, legítima propietaria de quien no tenía por qué sospechar que se tratara de una testaferra de los hermanos Mejía Múnera, además siempre estuvo al tanto de la negociación mediante correo electrónico y actuó prudentemente en todo momento.
NO RECURRENTES
1. La delegada d la Fiscalía solicitó mantener incólume
la decisión de primera instancia al considerar que las alertas indicadas por el a quo sí existieron, por ejemplo el suscribir una escritura pública colocando un precio inferior al valor del avalúo catastral, pues contrario a lo señalado por el abogado de la incidentante que la notaría hubiese accedido a ello no lo avala, pues el notario no establece la legalidad de un contrato, simplemente es fedante de la voluntad de las personas. 13",.:Nr ior Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera De igual forma se opone al alegado principio de confianza que indica el apelante, pues es un concepto del derecho penal que no tiene aplica:ión a esta situación y en todo caso, si lo que pretende es, ablecer es que la señora Jacqueline podía negociar el apartamento con Mario Algarín como si se tratara del verdadero propietario, debía verificar la existencia de un poder por parte de la señora Rosa Jaraba, más allá de establecer si ésta actuaba con voluntad o sin problemas mentales. Precisó que si la señora Jacqu eline hubiese actuado con diligencia y cuidado, al verificar en, el certificado de tradición y libertad del bien la existencia de una medida de embargo debió haber actuado en otra forna y no continuar con la transacción, así como debió genen-aalerta el pagar el dinero a personas que no compartían apellido y pese a que el apelante indicó que ello tenía justificación en la costumbre estadounidense, ello no fue tema de debate y por tanto no puede ser admitido. Destacó que Jacqueline Visb al no actuó con diligencia
ni prudencia, pues desatendió las situaciones sospechosas que rodeaban la compra del _nmueble con el ánimo aprovechar una oferta comercial y que su responsabilidad en la transacción no se le puede endilgar a la inmobiliaria, pues era su deber realizar todos les controles exigidos a un comprador, que debe verificar en bases de datos abiertas la información del predio y del vendedor. °."17. Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera Concluyó que a diferencia de lo considerado por la representante del Ministerio Público, no podía delegarse la responsabilidad en la inmobiliaria pues ello difiere de los alcances del contrato de corretaje.
2. La apoderada del Fondo de Reparación de Víctimas no se pronunció sobre el recurso, limitándose a informar sobre la actual situación del inmueble y la negativa de los arrendatarios a cancelar los cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competenciz.
De acuerdo con o previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente2. CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.
2 0.11, =1 15 '1,r ,41 Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera
2. Sobre el incidente de le\ antamiento de medidas cautelares.
Conforme lo señala el artíci. lo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1.595 de 2012, «los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, sí como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en e l curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad cm el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio». Frente a las medidas cautela -cs impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artíc(cid:9) 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 1-; de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de c ilpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la e2Itinción de dominio. Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obré con buena fe exenta de
culpa o cualificada, es decir, dem istrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extra -ino en su conducta. Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá (subrayas en todas las gestiones T._ =e aquellos adelanten ante esta». fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la nec .sidad de acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo consideró el Alto Tribunal Constitucional: En estas ocasiones resulta claro que la garantía generalartículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y cor los resultados que se esperan -que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee ustificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.3 Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de
derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con C.C. C-963-1999 3 11,1• 17(cid:9) 'kr' .1"11%N, Segunda instancia 56075 Justicia y Paz idiguel Ángel Melchor Mejía Múnera lealtad, y el segundo exige tener lE seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lc cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal s tuación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguf en adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero p -aede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo i anto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer
las exigencias de buena fe, se rec1uiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. -a apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. adquisición del derecho se verifique "b) Que la normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en "c) el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".4
3. El caso concr-eto. 3.1 Mediante d3cisión de 30 de junio de 2015, un ñn de Control de Garantías de la Sala Magistrado con Funcde Justicia y Paz de Bogotá declaró que el apartamento 1401
del edificio Light Tow'er ubicado en la calle 79 N°55-20 de la identificado con matrícula Barranquilla, ciudad de inmobiliaria 040-275960, ostentaba vocación reparadora y por ende embargó, secuestró y suspendió el poder dispositivo
sobre el bien, con fundamento en el ofrecimiento realizado por Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera, verbalizado por el primero en versiones libres llevadas a cabo 5, el 23 de noviembre de 20116 entre el 7 a 10 de junio de 2011 y el 29 de mayo de 20157, en las que indicó que «los bienes que acabamos de enunciar son propiedades que yo no conozco, todos los bienes eran de mi hermano, están a nombre de personas que C.C. C-1007 de 2002 4 Fls. 113 a 124 C. 1 Copia de imposición de medidas cautelares entregado por el 5 opositor. Fl. 28 a 57 C. Pruebas Fiscalía 6 Fl. 77 a 88 C. Pruebas Fiscara Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera trabajaron con él (...) fueron testaferrc s que trabajaron con él, a la mayoría no los conozco»s. 3.2 De acuerdo con lo e creditado en el trámite incidental, el 25 de agosto del añc 2003, mediante escritura pública N°2.4479 elevada ante la I\ otaría Primera del Círculo de Barranquilla, la señora Rosa Isabel Jaraba Severiche transfirió a título de venta a fav or de Jacqueline Susana Visbal Rosales el derecho de dominio y posesión sobre el apartamento 1401 del edificio(cid:9) Tower de Barranquilla. Acto que se registró en el folio áe matrícula inmobiliaria N°040-275960 el 10 de mayo ele 200410. Precisando la
compradora que el bien lo adquilló de buena fe y en todo momento fue diligente y pruder(cid:9) en tanto que estuvo asesorada en la negociación y trámite de la compra venta, de la inmobiliaria Finza Ltda. 3.3 Así las cosas corresponc e a la Sala determinar si Jacqueline Susana Visbal Rosales compró el referido apartamento 1401 del edificio Ligh Tower observando buena fe cualificada en esta transacción, tanto en el componente subjetivo como objetivo o si como m consideró el a quo, ésta fue descuidada y excedió la prudente confianza que debía y podía otorgar a la inmobiliaria. 3.3.1 La conciencia de Je cqueline Susana Visbal Rosales al adquirir el apartamen, o 1401 del edificio Light Fl. 8 C. Pruebas Fiscalía 8 Fl. 132 y 133 C. 1 Copia de imposición de medidas cautelares entregado por el 9 opositor. Fl. 129 C.1 Copia de imposición de medidas ce-atelares entregado por el opositor. 20 "4 Segunda instancia 56075 Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera Tower de BarranquAla, para determinar el componente subjetivo de la buena fe exigida a ésta como compradora, es asunto que debe valorarse conjuntamente con los supuestos fácticos que seguidamente se registran. La capacidad económica por sí sola no es suficiente para adoptar la decisión que en esta providencia se profiera, pues las demás razones por su peso y solidez permiten no darle la razón a la opositora. 3.3.2 Ahora, frente al componente objetivo de la buena
fe cualificada exigida a Jacqueline Susana Visbal Rosales, tal como lo señaló el o quo, no acreditó que en su rol de compradora del apartamento 1401 haya actuado con diligencia y prudencia, pues desatendió ciertos elementos que eran indicativos de una negociación sospechosa, tal como pasa a verse: 3.3.2.1 Señaló la incidentante que pese a ser oriunda de Barranquilla estuvo ausente desde 1986, cuando se radicó de manera permanente en Estados Unidos y que desde es
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