CSJ - AP4993-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4993-2025 Radicación n.° 63556
CUI: 19450600062620178000101
Aprobado acta n.° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo.Casación Radicado n.° 63556
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I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, entre 2015 y 2016, G.S.A.O., nacida el 19 de febrero de 2005, residió en la casa de su tía Betty junto a ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ, esposo de aquélla, y la hija de ellos, en el municipio de Mercaderes (Cauca).
2. El señor QUINAYAS SAMBONÍ, en varias oportunidades, ejecutó actos sexuales en la sobrina de su cónyuge. Esperaba que G.S. llegara del colegio y,
2. El señor QUINAYAS SAMBONÍ, en varias oportunidades, ejecutó actos sexuales en la sobrina de su cónyuge. Esperaba que G.S. llegara del colegio y, aprovechando momentos de soledad, la llevaba a su habitación, en la que por debajo de la ropa la tocaba en los senos y la vagina.
3. Luego del primer episodio, ALFREDO QUINAYAS amenazó a la menor diciéndole que no contara lo sucedido o, de lo contrario, mataría a su tía.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
4. Por los referidos hechos, el 27 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mercaderes, el fiscal imputó a ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo. El imputado no aceptó los cargos y fue detenido preventivamente.Casación Radicado n.° 63556
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5. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía (Cauca), en audiencia del 10 de junio de 2019 el fiscal acusó al imputado
como probable autor del referido delito (art. 31 inc. 1° y 209 del C.P.).
6. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez 1° Penal del Circuito de Popayán (al que le fue reasignado el asunto) dictó la respectiva sentencia el 9 de noviembre de 2021. Tras declararlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia referida, confirmó el fallo de primer grado.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación Radicado n.° 63556
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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura y afectación del derecho de defensa, por supuesta formulación de la
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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura y afectación del derecho de defensa, por supuesta formulación de la acusación con insuficiencia de hechos jurídicamente relevantes e incongruencia entre aquélla y la sentencia.
10. Respecto a lo primero, en la formulación de imputación se “ extraña el registro civil de G.S.A.O .”, documento idóneo para acreditar su fecha de nacimiento.
11. Otra imprecisión, agrega, consiste en que el fiscal contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permitían ser más preciso “o, al menos, acercarse con mayor exactitud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especialmente al tiempo de ocurrencia de los hechos que soportaron la imputación”. Sin embargo, la defensa tuvo que ser asumida respecto a una hipótesis delictiva concerniente a tres años continuos, lo cual estima un “despropósito”.
12. Si bien el fiscal indicó que los hechos ocurrieron cuando la menor tenía 11 años, enfatiza, era obligatorio “revisar los elementos materiales probatorios en que soportó la imputación, entre los que se encuentra un informe pericial psicológico realizado a G.S.A.O. por la psicóloga María Ángela Santacruz, del ICBF”. En su informe, la profesional de la
imputación, entre los que se encuentra un informe pericial psicológico realizado a G.S.A.O. por la psicóloga María Ángela Santacruz, del ICBF”. En su informe, la profesional de la salud mental consignó que la menor nació el 19 de febrero deCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 5 2005, motivo por el cual “ se puede interpretar que tenía 11 años cuando transcurría el 2016”.
13. Desde ese referente cuestiona que los hechos se hubieran circunscrito a un lapso tan extenso, pese a que la niña narró a las médicas Constanza Aguilar Acosta, Francy Muñoz Durán y Jesusita del Socorro Dorado, así como a su progenitora lo sucedido. Y de esos relatos, asevera, podía extraerse que los sucesos ocurrieron después del 19 de febrero de 2015, cuando la víctima tenía 10 años, no desde 2014, como “errada e injustificadamente” lo atribuyó el fiscal en la imputación.
14. Incluso, dice, bastaba que el investigador que entrevistó a G.S.A.O. indagara sobre el tiempo transcurrido entre la llegada de la niña a Mercaderes y los episodios de abuso sexual. Empero, el fiscal formuló imputación sin
precisarlo, trasladando al procesado una carga injusta que dificultó su defensa. Esto, debido a que, por su trabajo, aquél no permanecía en el lugar de los hechos durante el día y sólo llegaba a casa en horas de la noche, lo cual lo obligó a acreditar qué hizo durante las horas del día en que la menor permanecía en la casa, para evidenciar que nunca estuvo a solas con ella.
15. Además de las referidas “imprecisiones”, prosigue, la acusación también “ carece de hechos jurídicamente relevantes”. El fiscal señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en 2016, en siete oportunidades. Empero, “en ningún momento consignó esos hechos jurídicamenteCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 6 relevantes, pese a que fueron identificados y precisados en la audiencia de formulación de imputación”.
16. Finalmente, alega, hay incongruencia entre acusación y sentencia, por cuanto en ésta se declaró la responsabilidad del procesado por hechos ocurridos entre febrero de 2015 y agosto de 2016, pero en la acusación se atribuyó al señor QUINAYAS SAMBONÍ la probable comisión de conductas que datan de 2016.
17. Ello es así debido a que, en sus declaraciones, la
menor dijo que los hechos sucedieron cuando ella tenía 10 años mientras vivió con su tía Betty y el acusado, convivencia que finalizó en noviembre de 2015. Así, resalta, se lo informó a la médica Dorado Tovar y lo declaró en el juicio oral la testigo Marcela Zuleta Valencia.
18. En consecuencia, solicita a la Corte que declare la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación procesal con respeto del debido proceso en cabeza del señor QUINAYAS
SAMBONÍ.
IV. CONSIDERACIONES
19. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de la causal de casación invocada, carecen de fundamento sustancial, deCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 7 donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
20. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
21. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.
22. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de la censura por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr la censura, pues en manera alguna se pone de presente algún vicio en la estructura del trámite procesal y tampoco se advierten afectaciones del derecho de defensa. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.
23. De entrada, la sustentación desborda la unidad lógica de la causal de casación escogida por el censor. Para reclamar la nulidad es preciso acreditar un error deCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 8 procedimiento, lesivo del debido proceso en su estructura o de garantías fundamentales. Empero, en lugar de evidenciar alguna situación constitutiva de un yerro procedimental, la base de la censura se orienta a cuestionar la acreditación de la hipótesis delictiva, en punto de las premisas fácticas que se declararon probadas en la unidad decisoria impugnada. Mas esto último implica una refutación desatinada, por cuestionar (indirecta e inadecuadamente en sede extraordinaria de casación) la aplicación de la ley sustancial.
24. Desde luego, el libelista se queja, como primera medida, de la afectación del derecho de defensa por una supuesta imputación precaria de circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan los cargos imputados al procesado. Empero, lo cierto es que el reclamo no pone de presente, de manera objetiva, un escenario de insuficiencia en la comunicación de cargos que afecte los componentes previstos en el art. 8° lit. h) del C.P.P.
25. En efecto, en lugar de evidenciar una imputación fáctica carente de marcos temporales, causales, modales y locales que dejen al procesado desprovisto de tales referentes para ejercer su defensa, lo que el censor hace es acudir a los resultados de la práctica probatoria para, retrospectivamente, cuestionar los términos de la hipótesis delictiva planteada en la imputación y la acusación.
26. Mas ese planteamiento desconoce el carácter
resultados de la práctica probatoria para, retrospectivamente, cuestionar los términos de la hipótesis delictiva planteada en la imputación y la acusación.
26. Mas ese planteamiento desconoce el carácter progresivo del proceso penal, pues, precisamente, el juicio oral es el escenario propicio para que las partes acreditenCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 9 detalladamente las proposiciones fácticas con fundamento en las cuales postulan las hipótesis delictiva y defensiva, respectivamente.
27. Pero al margen de ello, en lo que atañe al fiscal en tanto titular de la pretensión penal y acusador, en la construcción y comunicación de la hipótesis delictiva desde la perspectiva fáctica su actuación está regida por los principios de suficiencia y pertinencia, a la hora de atribuir a un ciudadano posible y, luego, en la acusación, probable responsabilidad por conductas con las características de un delito.
28. Es, entonces, la estructura del tipo penal concernido la que dicta los parámetros de pertinencia y suficiencia respecto a los hechos que deben comunicarse al procesado para convocarlo a juicio sobre su eventual responsabilidad penal.
29. Como viene precisando la Sala (cfr., entre otras, CSJ SP3773-2022, rad. 54.239; SP004-2023, rad. 62.766 y SP475-2023,
para convocarlo a juicio sobre su eventual responsabilidad penal.
29. Como viene precisando la Sala (cfr., entre otras, CSJ SP3773-2022, rad. 54.239; SP004-2023, rad. 62.766 y SP475-2023, rad. 58.432), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos.
30. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, es necesario identificar cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el planoCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 10 normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva.
31. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstractaen la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis
esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).
32. De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “ importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso va de la mano de lo jurídicoimplica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial. Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal.
De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente.Casación Radicado n.° 63556
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33. Bajo esas premisas, el propio demandante muestra la suficiencia de la atribución fáctica comunicada al procesado en la imputación y en la acusación. Según sus
palabras, el fiscal dio a conocer que: “ (i) la víctima fue objeto de unos hechos de connotación sexual, teniendo como posible autor de estos a ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ; (ii) para la fecha de los hechos, la víctima tenía 11 años; (iii) los hechos ocurrieron en la cabecera municipal (Mercaderes-Cauca); (iv) lo ocurrido fueron unos tocamientos, unos vejámenes y (v) los hechos se repitieron por alrededor de un año entre 2014 y 2015”.
34. Tales factores permiten circunstanciar la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en los factores de lugar y tiempo. Además, como se advierte en la imputación, las conductas se circunscribieron a la época en que la víctima residió en la casa (modo) en la que vivía con su tía y el acusado, en el municipio de
Mercaderes.
35. Y pasando a la acusación, si bien no hay una individualización concreta de todos los episodios de abuso sexual, con fechas exactas, ello se explica en la naturaleza del delito atribuido al procesado, así como en la edad de la víctima, su inmadurez psicológica y el impacto que le produjeron los múltiples actos sexuales que, según la menor, el esposo de su tía ejecutó en ella.
36. Con todo, lo cierto es que los hechos imputados en la acusación se avienen a un marco temporal. Producto delCasación Radicado n.° 63556
el esposo de su tía ejecutó en ella.
36. Con todo, lo cierto es que los hechos imputados en la acusación se avienen a un marco temporal. Producto delCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 12 avance de la investigación, el inicio se definió desde lo relatado por la niña en cuanto a que los abusos empezaron cuando tenía 10 años (edad que cumplió el 19 de febrero de 2015), época en la que se fue a vivir con su tía en Mercaderes y estaba en cuarto de primaria.
37. Y si bien no se aludió al momento en que cesaron los actos sexuales, no es menos cierto que, en vista de lo relatado por la menor, la acusación ofreció otro referente de delimitación, a saber, la revelación que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2016, cuando los padres de la niña fueron citados al colegio y fueron informados por un profesor que G.S.A.O., al parecer, fue abusada sexualmente. Asimismo, hay claridad en lo que concierne a los tocamientos y la frecuencia de éstos: “ casi todos los días cuando llegaba del trabajo”, en la casa que sus tíos arrendaron en el barrio El
Tamarindo de Mercaderes.
38. De suerte que, advirtiéndose manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación
Tamarindo de Mercaderes.
38. De suerte que, advirtiéndose manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación y la acusación, la censura no acredita el reputado yerro procedimental.
39. Adicionalmente, los reclamos desconocen el principio de protección (cfr. CSJ AP1357-2024, rad. 61689), comoquiera que, en la oportunidad que se dio a la defensa para solicitar aclaraciones en la audiencia de formulación de acusación, el defensor que actuó en el juicio ninguna observación hizo sobre la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantesCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 13 ni, mucho menos, planteó la nulidad de la imputación por ese motivo.
40. Finalmente, bajo la óptica de la trascendencia, la supuesta indefensión queda en el vacío, pues con base en la hipótesis delictiva fijada en la acusación, cuya completitud no fue cuestionada por el defensor en el momento procesal oportuno (art. 339 inc. 1° del C.P.P.), dicho sujeto procesal ejerció actividad probatoria.
41. Así se advierte en la sentencia de primera instancia, pues con los testimonios del acusado y de Diana Marcela Zuleta Valencia, así como del psicólogo forense Carlos Alberto Vidal Reyes, la defensa técnica confrontó la hipótesis
pues con los testimonios del acusado y de Diana Marcela Zuleta Valencia, así como del psicólogo forense Carlos Alberto Vidal Reyes, la defensa técnica confrontó la hipótesis delictiva bajo la óptica de una falsa incriminación, supuestamente motivada por resentimiento de la expareja del acusado y tía de la víctima, por diferencias económicas suscitadas por la disputa de un lote.
42. Por tales motivos es inadmisible el reproche por vulneración del derecho de defensa, así como el reclamo por supuesta incongruencia, como pasa a exponerse.
43. En suma, el contraste entre los hechos atribuidos al procesado en la acusación y las conductas por las cuales se declaró su responsabilidad en las sentencias de instancia muestra consonancia.
44. En tanto acto complejo, la acusación se formuló con base en la imputación fáctica contenida en el respectivoCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 14 escrito, que fue leído por el fiscal en la audiencia. Si bien el relato de los hechos con relevancia jurídica no es un modelo a seguir, en vista de la entremezcla de aquéllos con alusión a entrevistas y actos de investigación, lo cierto es que, en punto de las circunstancias temporales, las conductas atribuidas al
acusado se contextualizaron en el lapso de convivencia de la niña en la casa del acusado, en Mercaderes, a la que se fue a vivir cuando tenía 10 años (esto es, luego del 19 de febrero de 2015).
45. Al acusar, el fiscal destacó que, si bien la menor víctima no recordaba con precisión las fechas específicas de los episodios de abuso sexual, ello ocurrió varias veces, casi durante un año. En respuesta a los requerimientos del juez, el acusador indicó que, de acuerdo con expuesto por la menor a la psicóloga del colegio el 24 de noviembre de 2016, durante ese año los hechos pudieron haber sucedido al menos siete veces.
46. De suerte que, en vista de la imposibilidad de establecer con exactitud las fechas en que el acusado habría ejecutado actos sexuales en la sobrina de su compañera permanente, en la formulación de la acusación a aquél se le atribuyó la comisión de esas conductas en múltiples ocasiones -al menos siete veces durante un lapso en el que la niña tenía 10 y 11 años-, pues esta última edad la cumplió el 19 de febrero de 2016 y la revelación tuvo lugar en noviembre de ese año.Casación Radicado n.° 63556
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47. Y dentro de ese marco temporal fue que el tribunal, en consonancia con la acusación, ratificó la declaratoria de responsabilidad del procesado por actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo. Si bien se advierte una incorrección en la referencia a las edades que tuvo la niña en ese lapso, en la sentencia de segunda instancia se precisan los años de ocurrencia de los hechos, en los siguientes términos: Sin lugar a incertidumbre se tiene que el procesado, cuando la sobrina de su compañera sentimental, de 11 o 12 años, llegó a vivir a la casa donde él pernoctaba, ubicada por el sector de Tamarindo, en el municipio de Mercaderes, Cauca, pues iba a cursar los grados cuarto y quinto en la Institución Educativa Juan XXIII, sede Lisandro Vásquez Meléndez, aproximadamente durante los años 2015 y 2016 esperaba a que ella llegara y, como se quedaban solos, pues la otra niña se iba hacer tareas y la señora Betty Laura a trabajar, la conducía hasta su cuarto y allí, estando la víctima sin ropa, le tocaba la vagina y los senos. Inclusive, en una oportunidad, pues los hechos acontecieron varias veces, ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ eyaculó en la parte genital de la niña. […] Lo aludido fue comunicado de manera convincente por la víctima G.S.A.O., quien, aunque es un poco reservada, en
de la niña. […] Lo aludido fue comunicado de manera convincente por la víctima G.S.A.O., quien, aunque es un poco reservada, en Cámara Gesell señaló tener 15 años y cursar el grado noveno en el Colegio Juan XIII. Al acusado lo conoce porque era el esposo de su tía. Sobre los hechos menciona que él la tocaba y le penetraba el pene en la vagina1. Esto ocurrió cuando estaba en el grado cuarto o quinto. Ocurrió varias veces, en la casa verde, ubicada por El Tamarindo, allí vivía con su tía, la hija y ALFREDO. Aquí cree que pernoctó durante 2 años. Dormía con su prima. La situación la afectó emocionalmente, lloraba y se cortaba. […]
1 En relación con la penetración, el tribunal señaló: “Si bien la menor habla de penetración, esto no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Colegiatura, en tanto, estamos frente a un apelante único que no puede ver desmejorada su situación”.Casación Radicado n.° 63556
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16 Agrega la menor que el procesado, estando ella sin ropa, le tocaba la vagina y los senos. Esto ocurría en el cuarto donde él dormía con su tía. Pudo observar el órgano genital de
ALFREDO, el cual, según relata: “é l en un momento me echó semen en la parte de la vagina”. Este testimonio es contundente y le permite a la Sala conocer perfectamente cómo, cuándo y dónde, QUINAYAS SAMBONÍ le daba rienda suelta a su reprochable líbido, realizando tocamientos de índole sexual en contra de una menor de 14 años. La víctima al rendir su exposición es convincente y, no obstante analizarse su declaración de manera minuciosa, serena y en conjunto con los demás medios probatorios, no se logra evidenciar que esté faltando a la verdad o inventando una historia, pues generalmente es precisa, firme y segura al responder. Conjuntamente se percibe consciente, ubicada en tiempo y espacio, recuerda episodios importantes de su vida y hay sanidad en sus sentidos. La niña no tenía enemistad o animadversión personal o familiar con el acusado. […] Ricardo Zambrano Jurado […] fue profesor de la menor G.S.A.O. cuando cursó el grado cuarto y quinto. De la situación se enteró el 22 de noviembre del 2016, cuando en el vehículo donde acercaba a unos estudiantes, una de ellas le dijo, profesor tenemos algo que contarle, “ lo que pasa es que a G.S., la violaron”, agregando otra niña (la hija del profesor) que quién cometió este acto fue el esposo de la tía. Ellas se enteraron porque la afectada se los contó… Este testimonio, junto a los demás, son suficientes para ubicar una fecha aproximada de los hechos, la cual se
Ellas se enteraron porque la afectada se los contó… Este testimonio, junto a los demás, son suficientes para ubicar una fecha aproximada de los hechos, la cual se desprende del momento en que la afectada ingresa al colegio a cursar los grados 4 y 5, esto es, para los años 2015 y 2016.
48. Por consiguiente, estando descartada una situación de incongruencia fáctica, no es dable acreditar la vulneración del debido proceso en su estructura y, por ende, la pretendida nulidad por este motivo es igualmente inadmisible.
49. Así que, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para suCasación Radicado n.° 63556
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ALFREDO QUINAYAS SAMBONÍ 17 estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, por lo que la demanda es inadmisible. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al
el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación Radicado n.° 63556
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria