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CSJ - AP4994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4994-2025 Radicación n.° 64340

CUI: 11001600001320200275401

Aprobado acta n.° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON CERVERA GUARNIZO, contra la sentencia del 1º de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

1. El 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 10:30 p.m., un ciudadano informó a miembros de la Policía Nacional sobre la presencia de un individuo que portaba unCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 2 arma de fuego, con la que intimidaba al ocupante de un establecimiento comercial ubicado en la carrera 11A con calle 3ª, en el barrio San Bernardo de Bogotá.

2. Los Policías que comparecieron a la dirección referida advirtieron la presencia de un sujeto que, en ese instante, sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y la lanzó al piso. El ciudadano fue identificado como EDISON CERVERA GUARNIZO. El objeto que desechó era un revólver

instante, sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y la lanzó al piso. El ciudadano fue identificado como EDISON CERVERA GUARNIZO. El objeto que desechó era un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, con cuatro cartuchos aptos para ser disparados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 18 de junio de 2020, ante el Juzgado 77° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1, la Fiscalía formuló imputación contra EDISON CERVERA GUARNIZO como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).

4. El 22 de julio de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación2. El 18 de mayo de 20213, ante el Juzgado 45° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se formuló acusación por el ilícito imputado.

1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2023113850763” Folio 111 2 Folios 97 a 100, Ibídem 3 Folios 74 a 75, IbídemCasación Radicado n.° 64340

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5. El 21 de junio de 2022, la Fiscalía presentó y verbalizó acta de preacuerdo4. Se pactó que, para efectos de la tasación de la pena, se variaría la calidad de autor de

verbalizó acta de preacuerdo4. Se pactó que, para efectos de la tasación de la pena, se variaría la calidad de autor de EDISON CERVERA GUARNIZO a cómplice, con respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tanto, la sanción se pactó en 54 meses. En esa misma fecha, la negociación fue aprobada por el juez cognoscente.

6. El 15 de noviembre de 20225, el juez corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, dictó la respectiva sentencia. En ella, declaró la responsabilidad penal de CERVERA GUARNIZO, en los términos del preacuerdo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Esa decisión fue apelada por la defensa6 con el objeto de que se concediera, a favor del procesado, la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 1º de marzo de 2023 7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

8. Por lo anterior, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación 8, lo que motivó el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

4 Folios 59 a 60, Ibídem. 5 Folios 9 a 16, Ibídem 6 Folios 4 a 5, Ibídem 7 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno

4 Folios 59 a 60, Ibídem. 5 Folios 9 a 16, Ibídem 6 Folios 4 a 5, Ibídem 7 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2023113945614” Folios 2 a 8 8 Folios 27 a 30, IbídemCasación Radicado n.° 64340

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9. Luego de identificar a los sujetos procesales y las decisiones de instancia, el defensor de EDISON CERVERA GUARNIZO formuló un único cargo, al amparo de la violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Luego, pasó a anunciar lo siguiente:

10. La “falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional, genera una violación directa al no concederse el beneficio de la prisión domiciliaria, pues desconoce los art. 13 y 29 de nuestra carta política, más aún cuando se cumple (…) con los requisitos

plasmados en el art. 314 No. 1 en concordancia con el art. 461 del C.P.P.”.

11. El juez colegiado limitó la concesión del beneficio a una valoración subjetiva respecto a la “modalidad delictiva”.

Ello conllevó a que se negara el otorgamiento de la medida sustitutiva, desconociendo que EDISON CERVERA GUARNIZO está plenamente identificado, carece de antecedentes penales, es la primera vez que comete un hecho delictivo y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38G de la Ley 906 de 2004.

12. Finalmente, con fundamento en lo expuesto, pidió que se case el fallo de segundo grado, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria.Casación Radicado n.° 64340

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V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 13.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

14.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 15.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendoCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 6 que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos

propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP9482024, AP3147-2024). 16.- Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante 9, corrección material10 y claridad11. 5.2.- Único cargo: violación directa de la ley sustancial – ordinal 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 17.- En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal

9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 10 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 11 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación

2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 11 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 7 cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022, AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023). 18.- La elección de la vía directa implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 19.- El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva

del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP30782022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP9482024). 20.- En este caso, la Sala advierte que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial, porque: i) se advierteCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 8 el desconocimiento de los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, toda vez que incumple con la técnica que la causal invocada requiere; ii) las afirmaciones del recurrente no son leales a la realidad procesal, con lo que pasó por alto el principio de corrección material y, en todo caso, la tesis en virtud de la cual pretende controvertir la negativa a la concesión de la prisión

domiciliaria, no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. 21.- En relación con el primer aspecto, debe precisarse que el casacionista no determinó en cuál de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial incurrió el Tribunal, es decir, exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. De ese modo, no asumió la carga argumentativa de explicar los errores atribuibles a los juzgadores con lo cual infringió los principios de claridad y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo. 22.- Por el contrario, simplemente se limitó a exponer lacónicamente su desacuerdo con los fallos de instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. Es decir, que infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el cual le exigía argumentar conforme a la causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido. Con ello, olvidó que la demanda debe ser suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión (CSJ AP3621–2024, AP5034-2024).Casación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 9 23.- En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, se destaca que, la censura del demandante, relacionada con los aspectos por los cuales se negó la prisión domiciliaria, desconoce los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena -con ello quebrantó el principio de corrección materialy la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre esa

desconoce los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena -con ello quebrantó el principio de corrección materialy la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre esa temática. 24.- En efecto, de la revisión del expediente se advierte que, la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “para efectos de la dosificación penal ”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia y con fundamento en el cual se negó la concesión del mencionado sustituto. Por esa razón, el a quo, en consonancia con el ad quem, sostuvo que: Respecto al sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, se establece que el caso no se ajusta a los presupuestos legales de los artículos 38 y 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, pues la pena impuesta, si bien no supera los ocho (8) años de prisión, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es por complicidad, según los términos de preacuerdo, ello en modo alguno conlleva a que la pena mínima del tipo penal sea modificada como así lo reseñado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Ahora, pese a la sustentación realizada por el abogado defensor para la concesión de ese sustituto en favor de su prohijado considera esta judicatura que no es procedente acceder a esa pretensión, por cuanto, se itera, no se cumple con el factor objetivo para acceder a ese sustituto. Lo anterior se valora así, pues se tiene en cuenta que Edison Cervera Guarnizo, está siendo condenado como autor del delito de

cuanto, se itera, no se cumple con el factor objetivo para acceder a ese sustituto. Lo anterior se valora así, pues se tiene en cuenta que Edison Cervera Guarnizo, está siendo condenado como autor del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, siendo que la pena mínima consagrada para ese punible, es de 9 años de prisión, quantum punitivo, que excede los 8 años y que impide su concesión, en tanto, la degradación de la participación de autor a cómplice, reconocida por virtud del preacuerdo, solo tiene efectos punitivos y no incide en el estudio de los subrogados y sustitutos penales, y es que tales razonamientos, tienen sustento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia SalaCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 10 de Casación Penal en sentencia con radicado 54.087 de 18 de noviembre de 2020, Magistrada Ponente la Dra. Patricia Salazar Cuellar. Así las cosas, y al ponderarse que Edison Cervera Guarnizo, será condenado como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, no existe lugar a conceder el sustituto en cita por ausencia de ese factor objetivo necesario para conceder ese sustituto, pues la pena de 9 años que contempla ese tipo penal excede los límites previstos por la ley para conceder la prisión domiciliaria. 25.- En este orden, resulta claro que, conforme a los

objetivo necesario para conceder ese sustituto, pues la pena de 9 años que contempla ese tipo penal excede los límites previstos por la ley para conceder la prisión domiciliaria. 25.- En este orden, resulta claro que, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficio de la prisión domiciliaria pues, la pena mínima para el delito superaba los 8 años. 26.- Adicionalmente, la interpretación efectuada por los falladores se ajusta con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal. 27.- En efecto, para el 21 de junio de 2022, cuando se verbalizó el preacuerdo ante el juez cognoscente, la Sala ya tenía unificado el entendimiento que debía dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales se evaluaba su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039, SP2295-2020, rad. 50.659, SP359-2022, rad. 54535 y AP3131-2024, rad. 62180). 28.- Es así que, desde esa fecha, la Corte ha sostenido de forma enfática y categórica, que los preacuerdos debenCasación Radicado n.° 64340

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de forma enfática y categórica, que los preacuerdos debenCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 11 versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente, según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. 29.- No obstante, también ha destacado que, la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453-2024 y AP3131-2024). 30.- Precisamente, por lo anterior, la Sala ha manifestado que, en los acuerdos realizados en los últimos términos mencionados, las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena,

evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada ”. Esto, bajo el entendido de que la condena se emite por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ,

SP3002-2020, SP2453-2024 y AP3131-2024).

31.- En este orden, si el acuerdo consistió en que el procesado aceptaba responsabilidad como autor del delito, aCasación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 12 cambio de que se le asignara la pena que le correspondería a un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto (CSJ, AP3131-2024). 32.- Finalmente, también se advierte que la pretensión del demandante busca modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, es decir, una especie de retractación, temática para la cual carece de interés para recurrir en casación. 33.- En efecto, en virtud del principio de irretractibilidad no es viable atacar por esta vía una sentencia que culminó de forma anticipada. De manera que, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, a cambio

forma anticipada. De manera que, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, a cambio de que se le reconociera, para efectos punitivos, la sanción del cómplice, no es procedente que se reclame un efecto no pactado. Con mayor razón, cuando no se alegó violación de garantías fundamentales y la Sala tampoco la advierte. 34.- En suma, como la demanda no cumplió con la debida fundamentación de cara al reproche invocadoviolación directa de la ley sustancial, al tiempo que el cargo carece de idoneidad sustancial, pues el fundamento para objetar la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, la demanda debe inadmitirse.Casación Radicado n.° 64340

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EDISON CERVERA GUARNIZO 13 35.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente

Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación Radicado n.° 64340

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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