CSJ - AP4995-2025(64592)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4995-2025(64592)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4995-2025 Radicación n.º 64592
CUI: 68001600016020180796901
Aprobado acta n.° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN , contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, por violencia intrafamiliar agravada.
I. HECHOS
1. Los jueces de instancia dieron por probado que, en el marco de la relación sentimental de 26 años entreCasación Radicado n.° 64592
CUI: 68001600016020180796901
HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN y Libis García Calderón, aquél la ha maltratado de diversas formas, desde
2004. Le ha prohibido tener amistades y acercarse a su familia. El 30 de noviembre de 2018, se llevó la ropa de ella y su hija, empujó a la primera contra la pared y la agredió verbalmente. Entre 2014 y 2016 también se registraron varios actos de maltrato físico y verbal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento
verbalmente. Entre 2014 y 2016 también se registraron varios actos de maltrato físico y verbal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 27 de agosto de 2020, la Fiscalía dio traslado al procesado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó el cargo. El 19 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga.
3. El 25 de marzo de 2021, las partes anunciaron ante la Jueza que habían celebrado un preacuerdo, consistente en que, a cambio de aceptar responsabilidad, HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN recibiría la pena prevista para la intervención como cómplice en el delito. El 18 de agosto de 2022, el Despacho emitió la sentencia, mediante la cual condenó al procesado a 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
2Casación Radicado n.° 64592
CUI: 68001600016020180796901
HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Radicado n.° 64592
CUI: 68001600016020180796901
HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 9 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
5. La defensa plantea tres cargos contra la sentencia del
Tribunal.
6. Primer cargo. Violación al debido proceso. El demandante denuncia presuntos vicios del consentimiento del imputado en la aceptación de cargos realizada mediante preacuerdo. Explica que, inicialmente, se acordó un concurso homogéneo de actos de violencia intrafamiliar a cambio del allanamiento en la condición de cómplice y una pena de 3 años de prisión. Sin embargo, al momento de presentar el acuerdo ante la Jueza y de que esta advirtiera un criterio jurisprudencial sobre el citado delito, la Fiscalía precisó que era una sola conducta, no un concurso. En estas condiciones, la defensa cuestiona por qué, a pesar de ese cambio, se mantuvo la pena de 3 años inicialmente pactada.
7. El demandante afirma que la complicidad por la cual procesado aceptó responsabilidad implica que la pena es de “1/6 parte a la ½ de la pena principal”. Como en este caso la sanción establecida para la violencia intrafamiliar agravada
7. El demandante afirma que la complicidad por la cual procesado aceptó responsabilidad implica que la pena es de “1/6 parte a la ½ de la pena principal”. Como en este caso la sanción establecida para la violencia intrafamiliar agravada
3Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON es de 6 a 14 años, la sanción correspondiente, bajo la referida modalidad de participación, era de “ 1 año en el mínimo y 7 años al máximo”. Por lo tanto, como en el segundo preacuerdo el aceptado sería solo uno, no tres comportamientos, “la pena por un solo hecho seria de un (1) año; ya que no existía el concurso como elemento a establecer la punibilidad”.
8. Indica que, si se tiene en cuenta lo preacordado por las partes, “era obvio que la pena pactada no era superior a un año”. En este sentido, afirma que no se entiende por qué “ la juez… indica que la pena a imponer es de 6 años y que con la rebaja de la complicidad le queda en 3 años ”. A juicio del demandante, el “ segundo preacuerdo tuvo que fracasar, por cuanto no existía el consenso en cuanto a la pena y su tasabilidad previa, y no diferida a la judicatura”.
9. En síntesis, plantea que al momento de aceptar responsabilidad, “el señor Hernando no tomó una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa. Esto por cuanto el preacuerdo
responsabilidad, “el señor Hernando no tomó una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa. Esto por cuanto el preacuerdo modificaba un extremo del proceso que era sobre el concurso, que esto significaba un cambio de la punibilidad que se había pactado en 3 años por los 3 hechos generados y que al ser uno solo, variaba la pena pactada”.
10. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. El demandante sostiene que se produjo una infracción directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal y 351.2 del Código de
4Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON Procedimiento Penal, relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Argumenta que se negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de la prohibición consagrada en el artículo 63-2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68A ibídem. Sin embargo, destaca que la primera norma imponía un análisis subjetivo dirigido a establecer si el acusado era, o no, merecedor del beneficio, lo cual fue omitido por los jueces de instancia.
11. Tercer cargo. Violación al debido proceso. El recurrente sostiene que la sentencia desconoció las
merecedor del beneficio, lo cual fue omitido por los jueces de instancia.
11. Tercer cargo. Violación al debido proceso. El recurrente sostiene que la sentencia desconoció las “condiciones personales” del procesado. Señala que este aceptó los cargos, “ se somete a tratamiento terapéutico (sic) presenta perdón, se reconcilia con la pareja la indemniza, no tiene antecedentes penales ”. Por lo tanto, indica que estos elementos debieron ser evaluados e incluidos en la motivación y análisis sobre la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
12. De la misma manera, plantea que pudo haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado. Argumenta, igualmente, que haber negado este beneficio, “constituye una verdadera afrenta a los Derechos de las víctimas entre ellos a continuar en unión familiar
(artículo 42 de la Constitución), ya que no han sido escuchadas en las instancias respectivas”. Añade que lo anterior fue así, “muy a pesar de haberse incorporado 5Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON documentos necesarios para demostrar la dependencia económica y afectiva por parte del procesado (certificación de estudios declaraciones juramentadas)”.
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON documentos necesarios para demostrar la dependencia económica y afectiva por parte del procesado (certificación de estudios declaraciones juramentadas)”.
13. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicita declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y dosificar la pena “ conforme a lo preacordado y otorgar los beneficios administrativos y judiciales… establecidos en el artículo 38 B”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON
cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 6Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON
16. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario y, en lo que atañe al presente caso, los de debida fundamentación y trascendencia. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). A su vez, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto denunciado en casación debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo
(CSJ AP3457-2022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda 4.2.1. Sobre el primer cargo
17. La defensa acusa la sentencia de incurrir en violación al debido proceso. Sostiene que hubo un primer preacuerdo en el que se pactó la aceptación de un concurso de actos de violencia intrafamiliar a cambio de la pena correspondiente a la participación en el delito en la modalidad de cómplice. En estas condiciones, se acordó que la pena sería de 36 meses de prisión. Señala que, sin embargo, al momento de presentar el
violencia intrafamiliar a cambio de la pena correspondiente a la participación en el delito en la modalidad de cómplice. En estas condiciones, se acordó que la pena sería de 36 meses de prisión. Señala que, sin embargo, al momento de presentar el acuerdo ante la Jueza, la Fiscalía finalmente indicó que se trataba de una sola conducta, no de un concurso. Pese a lo anterior, asevera que la pena pactada no varió y el 7Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON demandante no tuvo la oportunidad de convenir conscientemente en este nuevo acuerdo.
18. A juicio de la Sala, el cargo no cumple con los principios de trascendencia y fundamentación debida. De acuerdo con la jurisprudencia, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria2.
19. Pero, además de lo anterior, es esencial justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse por qué, de qué manera la irregularidad causó un daño o perjuicio real a
violadas y especificar su cobertura invalidatoria2.
19. Pero, además de lo anterior, es esencial justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse por qué, de qué manera la irregularidad causó un daño o perjuicio real a quien la alega. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación3, protección4, instrumentalidad de las formas5, trascendencia6 y residualidad 7-8. Ello, por cuanto, como es 2 CSJ AP rad. 56317 y 3 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.4 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.5 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.6 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 8 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890.
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes.
20. En el presente asunto, aunque no hubo exactamente
sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes.
20. En el presente asunto, aunque no hubo exactamente dos preacuerdos como lo señala la defensa, según lo indicado por el recurrente, es verdad que la Fiscalía inicialmente había imputado al procesado un concurso de conductas y en el preacuerdo oficializado ante el Juzgado se señaló que se trataba de una sola conducta. Pese a lo anterior, ese cambio resultó por completo intrascendente en lo relativo a los demás aspectos pactados. Ello, principalmente porque la modalidad concursal no había sido tenida en cuenta para incrementar más allá del mínimo la sanción correspondiente, como se explica a continuación.
21. Cuando la Fiscal del caso puso de presente el concurso de conductas, la Jueza observó que, de acuerdo con la jurisprudencia, en casos como estos no era posible hablar de concurso “sino de un solo acto”. La Fiscal asintió la observación y precisó que el preacuerdo sería entonces por una sola conducta. Así mismo, expuso que la sanción se pactaba, en la modalidad de cómplice, por el delito agravado, y que ello conducía a pena de 3 años de prisión. El Juzgado, previa verificación con el imputado de que la aceptación del cargo fue libre, voluntaria y debidamente asesorada, le impartió aprobación.
22. El casacionista estima que, dado que se cambió la imputación de un concurso de delitos a una sola conducta, la
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impartió aprobación.
22. El casacionista estima que, dado que se cambió la imputación de un concurso de delitos a una sola conducta, la
9Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON pena pactada también debió modificarse. Sin embargo, lo cierto es que desde el principio se acordó la sanción mínima posible para la conducta punible. La violencia intrafamiliar agravada está penalizada con prisión de 6 a 14 años. Como la complicidad comporta una disminución de una sexta parte a la mitad, los nuevos extremos eran 3 y 11,7 meses de prisión, marco dentro del cual se acordó el mínimo de 3 años. Acogido el preacuerdo, esta fue la sanción impuesta.
23. El alegato del demandante no supera el requisito de trascendencia, pues pese a que hubo el cambio en mención en torno al número de conductas imputadas, en todo caso, se había pactado antes, y luego también se oficializó el preacuerdo, con la pena mínima posible. Aunque la imputación inicial era por el concurso de conductas, esa modalidad concursal no había llevado a aumentar la pena más allá del mínimo, como la base para negociar la diminuente acordada (complicidad). De ahí que la mutación del preacuerdo resulte irrelevante, pues no habría podido imponerse al acusado una pena menor.
24. El demandante también incumple el principio de fundamentación debida. Sostiene que la aceptación de un
del preacuerdo resulte irrelevante, pues no habría podido imponerse al acusado una pena menor.
24. El demandante también incumple el principio de fundamentación debida. Sostiene que la aceptación de un solo delito, ya no del concurso de conductas, daba lugar a la pena de un año de prisión. Sin embargo, esta sustentación parte de una interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal. La aproximación de la defensa contraviene el propio texto de la regulación de la complicidad y sus consecuencias punitivas.
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25. La norma citada prevé que el cómplice “ incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad” . Según el demandante, esto significa que para la complicidad la sanción oscila entre una sexta parte y la mitad de la pena principal. En este caso, como la pena por la violencia intrafamiliar agravada es de 6 a 14 años, indica que se disminuiría a 1 y 7 años, respectivamente. El defensor asevera que la sanción acordada de 3 años habría obedecido a tres hechos jurídicamente relevante, de manera que, sin el concurso, la sanción debió ser solo un año.
26. La lectura planteada por el demandante es manifiestamente equivocada, pues lo establecido en el
jurídicamente relevante, de manera que, sin el concurso, la sanción debió ser solo un año.
26. La lectura planteada por el demandante es manifiestamente equivocada, pues lo establecido en el artículo 30 del Código Penal es que el agente incurre en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una tercera parte a la mitad , no que la pena será de una tercera parte a la mitad. De conformidad con el artículo 60.5 del Código Penal, cuando la sanción se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplica al mínimo y la proporción menor al máximo. Por lo tanto, dado que los extremos son 6 y 14 años, cuando la imputación es por complicidad la pena va de 3 a 11,7 meses de prisión. De ahí que el acuerdo sobre 3 años de pena equivale a la imposición del mínimo posible.
27. Así, puesto que se desconocen los principios de trascendencia y fundamentación debida, el cargo habrá de inadmitirse. 4.2.2. Sobre el segundo cargo
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28. El demandante sostiene que se incurrió en infracción directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos
38B y 63 del Código Penal. Argumenta que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal. Sostiene que, sin embargo, el artículo 38B imponía
suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal. Sostiene que, sin embargo, el artículo 38B imponía realizar un análisis sobre las condiciones personales del acusado, dirigido a establecer si era, o no, merecedor del beneficio. La Sala observa, sin embargo, que se incumple el principio de fundamentación debida.
29. El casacionista señala la modalidad de error que, por vía directa, invoca (interpretación errónea) y precisa las normas en las cuales habría recaído. Sin embargo, la sustentación de la alegada equivocación se basa en un presupuesto equivocado. Los artículos 38B y 63 del Código Penal establecen en sus numerales 2 que, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, se requiere que el delito por el que se procede no se encuentre en la lista señalada en el artículo 68 A del Código Penal.
30. Lo anterior se traduce en que, respecto de ambos beneficios, existe una prohibición objetiva para su concesión, en los casos en los cuales la conducta punible está relacionada en el artículo 68 A del Código Penal. Por lo tanto, de ser ese el caso, por razones evidentes de sustracción de materia, no se requiere el estudio de aspectos subjetivos del procesado, arraigo familiar y social, antecedentes, etc. Los
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de ser ese el caso, por razones evidentes de sustracción de materia, no se requiere el estudio de aspectos subjetivos del procesado, arraigo familiar y social, antecedentes, etc. Los 12Casación Radicado n.° 64592
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON beneficios en tales eventos están proscritos y no proceden otros análisis para su negación.
31. El cargo incumple el principio de fundamentación debida pues no explica, aclara ni justifica por qué, pese a la citada regla de las prohibiciones objetivas, que condujo en este caso a negar los beneficios en mención, era necesario que los jueces de instancia estudiaran otros aspectos. 4.2.3. Sobre el tercer cargo
32. Aunque en este caso la vía de ataque elegida es distinta, pues el demandante invoca la violación al debido proceso, el reclamo propuesto es análogo al analizado con anterioridad y, por lo tanto, presenta también similares falencias. El recurrente señala que en el examen sobre el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se obviaron las “condiciones personales” del procesado, la carencia de antecedentes y sus actos de reparación. Además, indica que se desconocieron los derechos de las víctimas y la dependencia económica y afectiva al procesado por parte de parientes suyos. Nuevamente, la acusación no asume la carga de sustentación debida.
33. El demandante insiste en que a pesar de la prohibición de beneficios contenida en el artículo 68 A del Código Penal, debieron haberse tenido en cuenta diversos elementos de
carga de sustentación debida.
33. El demandante insiste en que a pesar de la prohibición de beneficios contenida en el artículo 68 A del Código Penal, debieron haberse tenido en cuenta diversos elementos de juicio, de carácter personal, familiar y social del procesado, para efectos de analizar la suspensión condicional de la
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sin embargo, conforme se indicó en el análisis del cargo anterior, el Legislador estableció una regla objetiva, basada en una condición suficiente (el tipo penal por el que se procede), regla que, en principio, no admite excepciones. Lo anterior, salvo el caso de la madre o padre cabeza de familia.
34. El defensor plantea que los jueces de instancia pudieron haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad, se entiende, en relación con la regla del artículo 68 A del Código Penal. Sin embargo, no propone ningún argumento para considerar que la disposición comporta una evidente y manifiesta contradicción, en su contenido, con normas del bloque de constitucionalidad. No es suficiente aseverar que la aplicación de una norma genera consecuencias indeseables para el caso concreto, sino que debe mostrarse cómo su contenido prescriptivo es presuntamente inconstitucional.
Ningún planteamiento se ofrece en esta dirección.
35. En este orden de ideas, la sustentación ofrecida por el demandante es insuficiente pues, de un lado, no hace
contenido prescriptivo es presuntamente inconstitucional. Ningún planteamiento se ofrece en esta dirección.
35. En este orden de ideas, la sustentación ofrecida por el demandante es insuficiente pues, de un lado, no hace referencia a irregularidad alguna que pudiera haber afectado el debido proceso. Los alegatos que propone pasan por alto que la no consideración de los aspectos personales del procesado que reclama estuvo motivada en la aplicación de la prohibición objetiva del artículo 68 A del Código Penal. El contenido prescriptivo de esta regla hacía innecesaria cualquier otra consideración ulterior para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otro lado, pese a invocar la excepción de
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON inconstitucionalidad respecto del citado artículo, el demandante no proporciona razones con la capacidad de mostrar su evidente contradicción con la Constitución.
36. Así, tampoco este cargo tiene aptitud para ser admitido. 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
37. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente formula tres cargos, dos por violación al debido proceso y otro por violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, desconoce los principios de trascendencia y fundamentación debida.
formula tres cargos, dos por violación al debido proceso y otro por violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, desconoce los principios de trascendencia y fundamentación debida.
38. En relación con el primero, el defensor denuncia un supuesto cambio en el preacuerdo inicialmente concluido entre la Fiscalía y el imputado (por haberse pasado de un concurso de hechos a una sola conducta), sin que ello hubiera tenido impacto en las consecuencias punitivas pactadas al principio, frente a lo cual el implicado no habría tenido oportunidad de manifestar su asentimiento. La Sala encuentra, sin embargo, que a pesar de que, efectivamente, se produjo la alegada modificación, ello fue intrascendente, pues la pena acordada y finalmente impuesta fue la mínima aplicable para el delito por el cual se aceptó responsabilidad, conforme a la modalidad de participación criminal asumida.
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39. En el cargo segundo y tercero, el impugnante alega la violación directa de la ley sustancial y el desconocimiento del derecho al debido proceso, respectivamente. Sin embargo, a través de ambos se cuestiona la no concesión al acusado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a partir de la sola prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal. Se reclama que no se analizaron las condiciones personales, sociales y familiares del procesado, así como tampoco los supuestos actos de
prisión domiciliaria, a partir de la sola prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal. Se reclama que no se analizaron las condiciones personales, sociales y familiares del procesado, así como tampoco los supuestos actos de reparación que llevó a cabo ni los derechos de las víctimas.
40. Sin embargo, en ambos casos, la defensa omite que a través del citado artículo el Legislador estableció una regla objetiva, basada en una condición suficiente (el tipo penal por el que se procede), regla que, en principio, no admite excepciones. Por lo tanto, por razones lógicas, se hacen innecesarias ulteriores consideraciones subjetivas relacionadas con el procesado, para negar los aludidos beneficios. El demandante también considera que pudo haberse empleado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68 A del Código Penal. No obstante, tampoco en este caso proporciona argumentos para mostrar que la norma es ostensiblemente contraria al bloque de constitucionalidad.
41. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
42. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este
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HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal
mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-34812014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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CUI: 68001600016020180796901
HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18