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CSJ - AP4996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4996-2025 Radicado n.o 55327

CUI: 11001600002320180547701

Aprobado acta n.° 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia frente a la solicitud de LMVV en la que pide la supresión de sus datos en la definición de competencia que se adelantó en el proceso que se siguió en

contra de JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ.

II. ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia AP1915-2019, 22 may. 2019, rad. 55327, la Sala de Casación Penal definió la competencia La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 2 para conocer de la solicitud de audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal que se adelantó en contra de JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.- A través de escrito del 26 de junio de 20251, LMVV solicitó: (…) que sea retirado de su sitio web la información contenida en

sexuales con menor de catorce años agravado. 2.- A través de escrito del 26 de junio de 20251, LMVV solicitó: (…) que sea retirado de su sitio web la información contenida en cuanto al proceso AP1915-2019 el cual corresponde a una denuncia por presunto abuso sexual a dos menores de edad toda vez que esta fue publicada por el sitio AP1915-2019(55327) al solicitarles a ellos que la retiraran me contestan los siguiente. Es decir, que una denuncia en la que se exponen presuntos abusos sexuales a dos menores de edad, esta al alcance del dominio público, solicito su colaboración suprimiendo cualquier documento sobre mi denuncia. 2.1.- Lo anterior, en atención a que en la decisión mencionada se señala lo siguiente:

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: De los hechos objeto de investigación, tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia de fecha 15 de junio de 2018, instaurada por la señora LMVV, en la que bajo la gravedad del juramento manifiesta que denuncia penalmente al señor JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHORQUEZ, por el presunto abuso sexual en contra de sus menores hija[s] [S.O.V.] e [I.O.V.], de 6 y 4 años de edad respectivamente, (…)

1 Inicialmente la petición se dirigió a la División de Seguridad y Protección de Datos

menores hija[s] [S.O.V.] e [I.O.V.], de 6 y 4 años de edad respectivamente, (…)

1 Inicialmente la petición se dirigió a la División de Seguridad y Protección de Datos Personales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual remitió el asunto a la Sala para su resolución.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ

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III. CONSIDERACIONES 3.- El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos

del Niño2 establece que:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño .

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en

servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 4.- De otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia señala que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Situación que ha sido ratificada por la Corte Constitucional (CC T-7312017, T-592-2017, T-062-2022, entre otras), quien ha indicado que: (…) en reiterada jurisprudencia [se] ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su

2 Esta fue aprobada por el Estado colombiano a partir de la Ley 12 de 1991.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 4 familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución

judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable. 5.- Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», en su artículo 7 señala la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, indicando que «queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública»3. 6.- Con base en los anteriores estándares, la jurisprudencia Constitucional (CC T-731-2017, T-062-2022, T-289-2023, T-040-2025, SU360-2024, entre otras) ha determinado la importancia de suprimir o modificar los nombres y datos de identificación de menores de edad en los escritos y publicaciones de los fallos judiciales para evitar su posterior individualización y reconocimiento. Esto es una medida de protección a su intimidad, privacidad y el ejercicio

nombres y datos de identificación de menores de edad en los escritos y publicaciones de los fallos judiciales para evitar su posterior individualización y reconocimiento. Esto es una medida de protección a su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, dado el carácter de sujetos de especial protección. 7.- En la misma dirección se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que no ha sido ajena a las medidas de

3 Dicha disposición se declaró exequible mediante decisión C-748-2011.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

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JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 5 anonimización de la información de los menores de edad. A partir de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 20064 y lo dispuesto en la Circular n.º 004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se ha dispuesto la adopción de medidas dirigidas a proteger los datos de identificación de niños, niñas y adolescentes (CSJ AP767-2022, 16 mar. 2022, rad. 60633). 8.- De ahí que, para prevenir la posible vulneración a derechos fundamentales de personas que participan en actuaciones penales, se dispuso: a) Evitar, en la medida de lo posible, la inclusión de datos personales cuando: prevean la posible afectación a los derechos fundamentales de la correspondiente persona, que estos no sean necesarios para el entendimiento de la decisión , que no

personales cuando: prevean la posible afectación a los derechos fundamentales de la correspondiente persona, que estos no sean necesarios para el entendimiento de la decisión , que no dificulte su ejecución y tampoco se afecten los derechos de las demás partes e intervinientes. b) Los despachos inicializaran el nombre de los menores involucrados o relacionados con la actuación procesal y, en la medida de lo posible, evitaran incluir cualquier otra información que permita su identificación e individualización -direcciones, parentesco, etc.-. Esta regla no se aplicará a los casos de Responsabilidad de Menores y Adolescentes, ya que sus actuaciones son de carácter reservado.

4 «Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (…) 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será

necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 6 9.- En el presente asunto, LMVV solicitó que se elimine «la información contenida en cuanto al proceso AP1915-2019 el cual corresponde a una denuncia por presunto abuso sexual a dos menores de edad», esto porque su nombre de encuentra inmerso en la decisión de definición de competencia, indicando que denunció los hechos delictivos que presuntamente se ejecutaron en contra de sus hijas por parte de su papá. 10.- Al revisar el auto AP1915-2019, 22 may. 2019, rad. 55327 la Sala notó que en efecto se incluyen datos que permiten identificar a las menores S.O.V. y I.O.V., en tanto, se realizó una transcripción extensiva de lo dicho en el escrito de acusación, en el que se indica la forma de comisión de la conducta punible y que el procesado es el padre de las víctimas, y si bien se anonimizaron los nombres de las niñas, se mencionan los de su progenitora -la solicitante-5. 10.1.- Además, la Sala evidencia que la transcripción del escrito de acusación no representa información relevante para la resolución del caso, puesto que, los pormenores respecto a la forma en que se ejecutó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado no fueron determinantes para la definición de la competencia en este

respecto a la forma en que se ejecutó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado no fueron determinantes para la definición de la competencia en este asunto, pues nada se dice sobre el lugar de comisión de la conducta. Lo anterior, en tanto fue en la audiencia de formulación de acusación que se mencionó que la

5 La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 en la decisión ATP2237-2024, 3 dic. 2024, rad. 137592 accedió a una solicitud de anonimización con similares características.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

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JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 7 materialización del delito se dio en el municipio Funza, lugar al que finalmente se asignó la competencia. 11.- Por ende, en aras de proteger los derechos de las niñas involucradas en el proceso penal adelantado en contra de JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ se accede a la petición de LMVV. Esto, al observar que en la decisión cuya anonimización se pide se incluyó información que permite la identificación de las menores implicadas, en tanto a partir de la transcripción del escrito de acusación se conoce el nombre de sus progenitores -la denunciante y el procesado-, lo que podría dar lugar a su individualización posterior. 12.- En consecuencia, la Sala ORDENA: 12.1.- A la oficina de sistemas de la Corporación que realice las gestiones pertinentes para efectuar la anonimización de los datos concernientes a los nombres y los

podría dar lugar a su individualización posterior. 12.- En consecuencia, la Sala ORDENA: 12.1.- A la oficina de sistemas de la Corporación que realice las gestiones pertinentes para efectuar la anonimización de los datos concernientes a los nombres y los datos que permitan identificar a las niñas y a su progenitora en el asunto de la referencia, a través de bases de datos. 12.2.- A la Relatoría de esta Corporación que suprima del buscador jurisprudencial todo aquel contenido que permita individualizar o identificar a las niñas y a su progenitora en el asunto de la referencia. Además, de todas las publicaciones de la definición de competencia AP19152019, 22 may. 2019, rad. 55327 se debe suprimir la transcripción del escrito de acusación contenida en el numeral 1 de la decisión mencionada.Anonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ 8 12.3.- Adóptense las medidas anteriormente indicadas respecto a esta decisión, toda vez que menciona el nombre de la solicitante y se hace referencia a situaciones que permitirían la identificación de las niñas involucradas en este asunto. 12.4.- Infórmese de esta decisión a la peticionaria. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZAnonimización de definición de competencia Radicado n.° 55327

CUI: 11001600002320180547701

JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHÓRQUEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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