CSJ - AP4998-2014(42423)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4998-2014(42423)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
k qilaco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP4298-2014 Radicación 42423 (Aprobado acta n 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelven los impedimentos expresados por varios Magistrados de la Sala, quienes invocaron la causal 67 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El aspecto fáctico fue resumido por la Corte así: La abogada Mirna Alexi García Piña, en representación de 99 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia que fueron pensionados conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, entre ellos, César Enrique Castaño
Revisión 42423 Cesar Enrique Castaño Bossio Luis Remberto Torres Ramírez Bossio, Manuel Cómez Bermúdez, Rajuel Carmona Luis Remberto Torres Ramirzz y Juan Antonio Bola (por fallecimiento de este último otorgó poder la sustituta Dora Vargas de Bolaño), insteuró acción de tela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FCNCOLPUERTOS, con el propósito, entre otros, de lograr que les fueran reconocidas y pagadas algunas acreencias laborales. Mediante sentencia del 18 de octubre de 1996 el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, En consecuencia, el 6 de junio de 1997, ante la Inspección de Trabajo y; Seguric Social de Cundinamarca, FONCOLPUERTOS,
Mario Mateus Vargas, suscribió con la profesional Gr. una conciliación por $£1.741.863.436, valor resultante de reliquidar prima proporcional de servicios (prime sobre prima) prima proporcional de antigiiedad, uniformes y calzado, salarios moratorios y diferencia de mesadas pensionales. En orden o realizar esos pagos, la entidad dictó las resoluciones 1589 del : de noviembre de 1997, por $450.000.000 y 0525 de 20 de bill de 1998, por $1.251.624.107. El fallo de tutela fue seleccionado para revisión por ia Corie Constitucional y, en sentencia del 27 de enero de confirmó en cuanto amparó el derecho de petición, pero lo revacó en lo demás. Adicionalmente, dispuso compulsar copias «a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la Nación pa que iniciaran las investigaciones correspondientes por la pos comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados. A pesar de que Rafael Gazabón Herrera y Adalberic Barandica otorgaron poder para promover la íutela, incluidos en la demanda y menos, resultaron bene; Revisión 42423 Cesar Enrique Castaño Bossio Luis Remberto Torres Ramirez conciliación mencionada. Tampoco fue favorecido Juan Antonio Bolaño Ortega.
2. CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES, por intermedio de apoderado presentaron demanda de revisión! contra las siguientes decisiones: 2.1. Sentencia de primera instancia fechada el 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá, condenando a CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMIREZ, Manuel Gómez Bermudez, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y muita de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables del delito de estafa agravada, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa de ios condenados y el Representante del Ministerio Público.
2. Pronunciamiento de segunda instancia del 9 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se modificó el numeral tercero de la emitida por el A-guo, en el sentido de condenar a
CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a Manuel Gómez Bermúdez a la pena de cuarenta y ! Causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Enrique Castaño 3: Latis Rembarío Torres | ocho meses (48! de prisión, como ceterminador de PECULADO POR APROPIACIÓN y a! pago de la = señalada. 2.3. Aunque en el escrito median la revisión, el abogado no informa que de casación, la Sala encuentra que medi fechada ei 28 de marzo de 2012,?, 2 le
demandas de casación presentadas, entre defensor de los procesados CESAR ED
LUIS REMBERTO TORRES.
3. Los H Magistrados José Lui Leonidas Bustos Martinez, María Muñoz y Luis Guiliermce Salazar 'tero, declararon c impedidos para conocer del prese concurrencia de la causal 6% del artículo 99 de la Ley 607 d 2000, por cuanto suscribieron la decisio: marzo de 2012 oor medio de la cual demanda de casación presentada
CASTAÑO y TORRES.
4. De conformidad con lo dispueste en el artículo 104 5 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ei la causa impedimento se extiende a varios de integrantes de una Sala de Decisión, h presenta en este caso, debe deci sobre el particular, Radicado 38605.
Revision 42423 Cesar Enrique Castano Bossio Luis Remberto Torres Ramirez
S. Asiste razón a los señores Magistrados al declararse impedidos, como quiera que se constata que efectivamente suscribieron la providencia del 28 de marzo de 2012, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
En ese sentido, se configura la causal genérica de impedimento (228 Ley 600) por haber dictado una de las providencias cuestionadas, o bien la prevista específicamente en el numeral 6% del artículo 99 de la misma cbra, de acuerdo con la cual no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión el funcionario judicial que
haya suscrito la providencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento presentado por los H Magistrados en tanto se pronunciaron respecto de la demanda de casación de una sentencia que consideraron ajustada a la legalidad. Consecuentemente se les separará de este trámite de revisión
6. No es necesario la designación de conjueces al existir quórum deliberatorio y decisorio % dentro del asunto planteado. $ Artículo 54 Ley 270 de 1996 (Estatuio de la Administración de Justicia). «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban adoptar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección»
Revision 42423 ar Enrique Castaño Bossi Luis Rembero Torres Rar En mérito de lo expuesto, la Sale de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi l. ACEPTAR el impedime Honorables Magistrados José Luis | Leonidas Bustos Martinez, Maria Muñoz y Luis Guillermo Salezer acción de revisión impetrade CASTAÑO BOSSIC y LUIS REMBEERTO TOR través de apoderado, dal noma!
2. SEPARAR, en consecuencia GAEL TONOCIT presente asunto, a los Magistrados cuyo impedir acepta.
3. NO DESIGNAR conjueces de acorde con lo dicho en la parte m Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cemuníquese y cúmplase. —— — e N,
FERNANDO ALBERTO CÚS J a
Revision 42423
Cesar Enrique Castaño Bossio Luis Remberto Torres Ramirez
NZ> D 7 GN >
EUGENIO FERNAND) ARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO ra —
EYDER PATIÑO CABRERA
=
PATRICIA-SALAZAR CUEL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria —