CSJ - AP4998-2015(46661)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4998-2015(46661)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Mr»ilarri Zni,máig ,/"M 69reWe 440147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATINO CABRERA Magistrado ponente AP4998-2015 Radicación N° 46.661 (Aprobado Acta N°303) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Conforme con lo reglado en el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente EDISON FABIAN diligenciamiento que se adelanta respecto de y MENDOZA BERMEO, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a quien la Fiscalía 4' Especializada de RAMIRO VARGAS ARIAS, la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado les concierto para delinquir atribuye las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, agravado, entre otros.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 46.661
EDISON FABIÁN MENDOZA BERMEO Y OTROS.
HECHOS Se desprenden del escrito de acusación en los siguientes términos:
1. La Fiscalía General de la Nación asevera que con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, surgieron las denominadas bandas el grupo organizado al emergentes (BACRIM), entre ellas, "Ejército Revolucionario margen de la ley autodenominado en adelante "ERPAC".
Popular Antiterrorista Colombiano",
2. La Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los
elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, pudo establecer varios aspectos como EDISON FABIAN MENDOZA son: (i) la probable vinculación de y RAMIRO BERMEO, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a la "ERPAC", fungiendo el primero como líder VARGAS ARIAS de esa organización criminal y los dos restantes como miembros del grupo base y, (II) su posible participación como determinador y autores materiales, respectivamente, en múltiples homicidios, acaecidos en los municipios de Acacías, Puerto Lleras, Mapiripán y Puerto Concordia en el Meta y en el Guaviare.
ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2015, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se efectuaron las audiencias concentradas de
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EDISON FABIAN MENDOZA BERMEO Y OTROS. formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos antes referidos, cargos que no fueron aceptados por los encartados.
2. El 14 de agosto de los corrientes, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación cuyo conocimiento le correspondió por rkparto al Juzgado 1° Penal del Circuito I undinamarca, autoridad que en vez de Especializado de C convocar a la primera audiencia de la etapa del juicio, emitió un auto por escrito rehusando el conocimiento de la actuación.
Adujo que según la descripción fáctica efectuada por la Fiscalía, los hechos endilgados a los procesados ocurrieron
en varios municipios que pertenecen al Distrito Judicial de Villavicencio, sin que el ente acusador determinara el motivo por el cual decide radicar la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. Agregó, que los procesos que se tramitan en ese despacho contra miembros del ERPAC, no se ha acreditado hecho alguno sucedido en el departamento de Cundinamarca. Pareciera, afirma el togado, «que todo obedece a que el señor Fiscal 40 Especializado, no desea realizar juicios diferentes en la ciudad de Bogotá, pues se empecina en radicar escritos de acusación en estos juzgados respecto de miembros de organizaciones criminales, que no delinquen en Cundinamarca sino en los llanos orientales y otras regid nes como el departamento de Córdoba»
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Por tanto, remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 1. a la Sala de Casación Penal de la Corte 906 del 2004 Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá) afirma que lo es su homólogo de Villavicencio.
2. El trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto
procesal en cita, de la siguiente manera: ( ...) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. La lectura exegética del anterior postulado normativo, arrojaría a primera vista la conclusión de que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. 4
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Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones este Cuerpo Colegiado, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dichas diligencias: (...) Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque trata el para el estudio de la solicitud de preclusión de que artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se laci de iclo artículo 54, se encuentra en_p_okilk— desprende del citcl ha revelar tal incom jtencia desde el mismo instante en ue se le
Irito de acusación o solicitud de reclusión. resentado el esc (CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316. Subrayas propias). Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinarnarca manifestó su incompetencia una vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a la audiencia respectiva. Por ello, si bien el juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, corno sucedió en esta
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EDISON FABIAN MENDOZA SERME() Y OTROS. ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).
3. Establecido lo anterior, se adentra la Sala en el sub estudio de fondo de la definición de competencia examine.
En este caso se procede por cuatro delitos, a saber: (inciso 2° del artículo 340 concierto para delinquir agravado ibídem), los y tortura (artículo 178 modificado del Código Penal) cuales se encuentran adscritos a los Jueces Penales del homicidio agravado Circuito Especializado y los punibles de ibídem) y fabricación, tráfico, (numerales 6 y 7 del artículo 104
ibídem), cuyo porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito. Por las circunstancias reseñadas, la definición de competencias debe establecerse de conformidad con la parte final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina: (...) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. Así las cosas, es el Juez Penal del Circuito Especializado quien subsume la competencia en esta oportunidad. 6
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Ahora bien, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto. Según se desprende del relato de los hechos contenidos en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, se observa que la totalidad de comportamientos delictivos atribuidos a los imputados, tuvieron ocurrencia en los municipios de Acacias, Puerto Lleras. Puerto Concordia. Mapiripán y Guaviare los cuales pertenecen al Distrito Judicial de Villavicencio. De otra parte, no puede perderse de vista que para el caso del punible de concierto para delinquir agravado, el epicentro de la organización delictiva se encuentra en
Acacias, más cuando las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía permitieron establecer que EDISON FABIÁ.N MENDOZA BERMEO era el comandante urbano de la organización criminal en ese municipio, toda vez que desde allí impartía las ordenes a los demás procesados para cometer los asesinatos selectivos. Es evidente que si acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido "...donde se desarrolló total o parcialmente la acción o no hay duda donde se produjo o debió producirse el resultado...", que en este caso los punibles tuvieron lugar en jurisdicción 7
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EDISON PARIÁN P1ENDOZA BERMFA Y OTROS. del departamento del Meta principalmente y, por tanto, es al Juez correspondiente a ese Distrito Judicial al que corresponde adelantar el juzgamiento en esta oportunidad. Acorde con lo anotado, se dispondrá remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
al Juzgados Penal del Circuito Especializado
1. Asignar de Villavicencio la competencia para adelantar el EDISON FABIÁN MENDOZA BERMEO, juzgamiento en contra de
y RAMIRO VARGAS
CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ,
ARIAS. Comunicar esta decisión al Juzgado 1° Penal del
2. Circuito Especializado de Cundinarnarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO
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FABIAN MENDOZA BERMEO Y OTROS.
JOSÉ LEoNm1 BUSTOS MARTÍNEZ
-y...-
AL RTO CASTRO CABALLERO
FERNANDO
_
EUGENIO FER.NÁNDEZ ARLIER
GUSTA
P TIÑO CA.BRERA
PATRICIA
SALM.5291R-etTEL-LAR--
LUIS GøLLEao SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9 C 3.711 adi