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CSJ - AP5002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP5002-2026 Radicación n.° 61812 (Acta n.° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión confirmó el fallo del 12 de enero de 2022, expedido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO y a JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO como coautores del delito de lesiones personales dolosas.Casación 61812

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II. HECHOS

1. Conforme a lo declarado por las instancias, el 7 de enero de 2018, aproximadamente a las 11:30 p.m., Jeffer Iván Martínez Urrutia se encontraba en la residencia de su tío, LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO, cuando sostuvo una discusión con otro de sus tíos, JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO. En el curso de ese altercado intervino LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO, quien, bajo los efectos de l

discusión con otro de sus tíos, JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO. En el curso de ese altercado intervino LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO, quien, bajo los efectos de l consumo de alcohol, se abalanzó sobre Jeffer Iván, lo sujetó por el cuello y lo derribó al suelo. Una vez allí, JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO también le propinó puños y patadas.

2. Como consecuencia de dichas agresiones, Jeffer Iván Martínez Urrutia sufrió diversas lesiones en el rostro y una abrasión de 3 x 3 centímetros en la rodilla izquierda. Por tales afectaciones, se le fijó una incapacidad médico-legal definitiva de sesenta y cinco (65) días, sin secuelas permanentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 75 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO y JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO. Les atribuyó en calidad de autores el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111 y 112, inciso 2º del C.P. Los procesados no aceptaron el cargo formulado.Casación 61812

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4. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 19

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el

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4. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 19

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

5. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones realizadas entre el 1.º de septiembre y el 15 de diciembre de 2021.

Concluida la práctica probatoria y los alegatos finales, la juez anunció el sentido condenatorio del fallo y concedió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 12 de enero de 2022 la juez emitió la sentencia por medio de la cual condenó a LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO y JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO como coautores del delito de lesiones personales dolosas a las penas de 16 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Igualmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Les concedió a ambos la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El defensor de ambos procesados presentó recurso de apelación contra dicha decisión. F ue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo impugnado.

apelación contra dicha decisión. F ue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo impugnado.

8. En contra de dicha decisión, el defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO interpuso y sustentó oportunamenteCasación 61812

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recurso extraordinario de casación, del cual pasa la Sala a ocuparse.

IV. LA DEMANDA

9. El defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO formuló un único cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Lo encausó «por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición y por omisión en la valoración probatoria lo que conduce a la indebida aplicación de los artículos 111 y 112.2 del Código Penal y 372 del Código de

Procedimiento Penal»1.

10. Como fundamento de la censura, el recurrente afirmó, en primer lugar, que los falladores omitieron valorar el testimonio de Sonia María Urrutia Figueredo . Esta relató que, después de los hechos, la propia víctima le manifestó que el dolor que sentía en la pierna se debía a una patada que había propinado a la puerta de la vivienda.

11. Según la defensa, las instancias descartaron esa

que, después de los hechos, la propia víctima le manifestó que el dolor que sentía en la pierna se debía a una patada que había propinado a la puerta de la vivienda.

11. Según la defensa, las instancias descartaron esa declaración bajo el argumento de que la testigo no presenció directamente la agresión, sin examinar que sí aportaba información relevante sobre el posible origen de la lesión. A juicio del censor, ello confi guró un falso juicio de existencia por omisión, pues se dejó de considerar una prueba que

1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011136962». Fl. 37.Casación 61812

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respaldaba una hipótesis alternativa a la responsabilidad del procesado.

12. En segundo lugar, alegó la existencia de un falso juicio de existencia por suposición relacionado con el dictamen médico legal. Expuso que las sentencias dieron por acreditado que la víctima sufrió una lesión en la rodilla derecha, circunstancia que inclus o fue incorporada en los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, señaló que el dictamen médico legal estipulado únicamente hizo referencia a una lesión en la rodilla izquierda, de manera que los jueces habrían supuesto una circunstancia fáctica no respaldada por la prueba pericial.

13. En criterio del demandante, esta discrepancia demuestra que el contenido del dictamen fue interpretado de manera equivocada y utilizado para corroborar una versión

habrían supuesto una circunstancia fáctica no respaldada por la prueba pericial.

13. En criterio del demandante, esta discrepancia demuestra que el contenido del dictamen fue interpretado de manera equivocada y utilizado para corroborar una versión de los hechos que no coincide con la evidencia científica.

14. Insistió en que, si se hubiera valorado conjuntamente la declaración de Sonia María Urrutia Figueredo y la contradicción existente entre la ubicación de la lesión descrita por la víctima y la consignada en el informe pericial, habría surgido una duda razonable acerca de la forma como se produjo la lesión y, por ende, sobre la responsabilidad penal del acusado. Afirmó que la lesión pudo haber sido causada por el propio denunciante al golpear la puerta tras la discusión familiar y no por una agresión atribuible a su representado.Casación 61812

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15. En un acápite dedicado a la trascendencia del error, sostuvo que los yerros denunciados resultan determinantes porque la condena se edificó precisamente sobre la supuesta lesión causada por el procesado. Señaló que, de haberse apreciado correctamente la prueba omitida y de haberse advertido la inconsistencia entre los hechos jurídicamente relevantes y el dictamen médico legal, los juzgadores no habrían alcanzado el estándar de conocimiento exigido para condenar y la decisión habría debido ser absolutoria.

16. Finalmente, afirmó su legitimidad e interés para

juzgadores no habrían alcanzado el estándar de conocimiento exigido para condenar y la decisión habría debido ser absolutoria.

16. Finalmente, afirmó su legitimidad e interés para recurrir por haber resultado condenado y porque la defensa había cuestionado estos mismos aspectos desde la apelación.

Tras de eso , solicitó a la Sala de Casación Penal casar integralmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2022. En su reemplazo, que dicte fallo absolutorio a favor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO respecto del delito de lesiones personales por el cual fue condenado.

V. CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).Casación 61812

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18. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

19. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al

demandante:

de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

19. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al

demandante:

(i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

20. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.Casación 61812

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21. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

22. En primer lugar, la Sala reitera que el reparo por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar por los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicio s de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).

23. El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna – ignorancia u omisión –. También se puede darse porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso –suposición o ideación –, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. ( Cfr. CSJ AP1106 -2024, 28 feb., rad. 64109).

24. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. Renglón seguido debe establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado noCasación 61812

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esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado noCasación 61812

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se preserva con otros elementos de juicio -. También tiene la carga de demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. ( Cfr. CSJ AP1106 -2024, 28 feb., rad. 64109).

25. En el presente asunto, el recurrente cuestionó, por un lado, que los juzgadores omitieron valorar el testimonio de Sonia María Urrutia Figueredo, también tía de la víctima.

Ella habría manifestado que este último le indicó que el golpe que sufrió en su rodilla pudo ser consecuencia de una lesión que se autoinfligió cuando él mismo le pegó a la puerta.

26. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el censor, la Sala encuentra que el Tribunal sí valoró dicho testimonio. Por tanto, el libelista incurrió en desconocimiento del principio de corrección material2. Para mayor claridad, se transcribe el apartado pertinente de la sentencia de segunda

instancia:

Cierto es que SONIA MARÍA URRUTIA FIGUEREDO --hermana de los enjuiciados --, a propósito del dolor de rodilla del que observó quejarse a su sobrino JEFFER IVÁN MARTÍNEZ FIGUEREDO, dio razón de que este manifestó: “eso fue cuando

de los enjuiciados --, a propósito del dolor de rodilla del que observó quejarse a su sobrino JEFFER IVÁN MARTÍNEZ FIGUEREDO, dio razón de que este manifestó: “eso fue cuando le di la patada a la puerta” . Empero, en atención a que RAY DAVID PALACIOS SOTELO, testigo presencial de los hechos, hizo clara referencia a que JEFFER IVÁN MARTÍNEZ FIGUEREDO resultó lesionado en una de sus rodillas en el marco de la agresión de la que fue víctima por parte de sus tíos, el testimonio de aquella no es digno de credibilidad.3

2 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011136962». Fl. 21.Casación 61812

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27. En esa medida, la Sala insiste en que no se ajusta a la realidad la afirmación del censor según la cual el Tribunal omitió valorar el testimonio de Sonia María Urrutia Figueredo. Cuestión distinta es que el ad quem no le hubiera atribuido el alcance o la fuerza demostrativa que la defensa considera procedente. Sin embargo, en ese caso, debió haber

Tribunal omitió valorar el testimonio de Sonia María Urrutia Figueredo. Cuestión distinta es que el ad quem no le hubiera atribuido el alcance o la fuerza demostrativa que la defensa considera procedente. Sin embargo, en ese caso, debió haber postulado otro tipo de error, concretamente uno de hecho por falso raciocinio. Este se configura cuando el juzgador sí aprecia la prueba, pero le asigna un mérito persuasivo contrario a las reglas de la sana crítica, es decir, desconociendo principios de la lógica, máximas de la experiencia o postulados científicos. (Cfr. CSJ AP1881-2026, 20 mar., rad. 61142).

28. Por otro lado, el recurrente también postuló un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición .

Esta vez aleg ó que los hechos jurídicamente relevantes por los que su defendido fu e acusado dieron cuenta de una fractura sufrida por Jeffer Iván Martínez Urrutia en su «rodilla derecha» . Sin embargo , el dictamen pericial practicado -estipulado en sus conclusiones - dio cuenta de que la lesión se produjo fue en la «rodilla izquierda».

29. Al respecto, la Sala advierte que el censor carece de legitimación para cuestionar este aspecto por falta de interés jurídico, toda vez que la defensa no lo planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el tema no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, de manera que suCasación 61812

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pronunciamiento por parte del Tribunal, de manera que suCasación 61812

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introducción por primera vez en sede de casación desconoce el principio de unidad temática.

30. Sobre el particular, en el proveído CSJ AP56282025, 20 ago., rad. 67584, esta Corporación señaló lo

siguiente:

En relación con el interés para recurrir, el artículo 182 del CPP/2004 establece: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.”

La legitimidad procesal está vinculada con la capacidad para actuar de las partes o intervinientes legalmente reconocidas, es decir, con la personería para actuar. Por su parte, el interés jurídico para recurrir exigido en el artículo transcrito, exige que la decisión de segunda instancia le haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal.

El interés para recurrir “parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii ) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es

origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la av enencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto”.

El error en el que incurrió la defensa fue desacatar el principio de identidad temática que, como se indicó por esta Sala en providencia AP2911-2024 (58418) “le impone acudir a la casación guardando una coherencia con los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta obligación tiene su sustento lógico procesal, debido a que se considera que los aspec tos no apelados son muestra de conformidad con la decisión del juez. Pero además, no se le puede censurar al Tribunal una equivocación en sus considerandos cuando no se pronunció sobre un punto en específico. Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera negativa a la parte, y (ii)Casación 61812

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cuando se proponga la nulidad por vía de la casación, como cuando se le impidió arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de apelación”.

Específicamente, en lo que toca con el principio de identidad temática, como especie del interés para recurrir, tiene su asidero en el principio de limitación que rige para todos los recursos, y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente vinculados.

El principio de unidad temática en casación, no se satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, como quiera que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia (artículo 181 CPP/2004), y si bien ésta forma una unidad jurídica inescindible con la de primer grado en caso de que ésta sea confirmada, lo cierto es que frente a temas que no fueron objet o de apelación el Tribunal carece de competencia pues la misma es derivada de los argumentos propuestos por el apelante.

Esta misma Sala, desde hace mucho tiempo ha sostenido que “si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer

en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado”4.

31. En el presente asunto, se observa que en el recurso de apelación el defensor de ambos procesados mencionó algunos aspectos relacionados con los informes medicolegales sobre las lesiones sufridas por la víctima. Pero no manifestó nada en relación con el tema que ahora es objeto de reproche en el recurso de casación, esto es la discordancia en la pierna sobre la cual se habría producido la lesión . Para mayor claridad, se transcribe el apartado

pertinente del recurso de apelación:

CON RESPECTO A LOS DOS DICTAMENES MEDICO LEGALES

4 CSJ AP15/03/2011 (35984)Casación 61812

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El A QUO valoró en su totalidad los dos dictámenes medico legales que le fueron practicados al señor YEFER IVAN, sin embargo, desconoció que estos dos dictámenes medico legales ingresaron al juicio oral como estipulación probatoria pero únicamente su “part e conclusiva”, que nos dice que el señor YEFER IVAN se le otorgó una incapacidad definitiva de 65 días sin secuelas medico legales, por lo cual el despacho de primera instancia solo debía tomar su decisión con base en lo que se estipuló entre fiscalía y de fensa y no tomar como lo hizo, el

sin secuelas medico legales, por lo cual el despacho de primera instancia solo debía tomar su decisión con base en lo que se estipuló entre fiscalía y de fensa y no tomar como lo hizo, el documento completo para extraer de allí todo su contenido y a partir de allí soportar su decisión de condena.

Las conclusiones de los dos dictámenes medico legales que fueron objeto de "estipulación" no son suficientes para determinar el motivo, descripción de hallazgos, antecedentes, examen médico legal, entre otros aspectos relevantes para la teoría de la fiscalía, pues no permiten dar claridad a los hechos que se investigan, sin embargo permiten dar a conocer como bien se dijo las conclusiones del mismo, y estas conclusiones que nos brindan los dos dictámenes medico legales, es que contradicen el testimonio de l a presunta víctima YEFER IVAN, quien en su relato nos dice que tiene una laceración en el labio - tiene una cicatriz de ello - diente roto, una rodilla fracturada, dice que tiene "secuelas de eso", así mismo dijo que tiene que operarse la rodilla pero que el trabajo no se l o ha permitido, cuando el fiscal le preguntó en el interrogatorio que porque esa afirmación de él era contraria a las conclusiones del dictamen médico legal, solamente respondió que fue valorado por los médicos y eso fue lo que le dictaminaron.

Esta contradicción entre lo dicho por YEFER IVAN y lo relacionado en las conclusiones de los dos dictámenes medico legales, dan cuenta que su intención es magnificar unas lesiones que según él ocurrieron y que los dos acusados son los responsables. Obsérve se que en las conclusiones de los dos

relacionado en las conclusiones de los dos dictámenes medico legales, dan cuenta que su intención es magnificar unas lesiones que según él ocurrieron y que los dos acusados son los responsables. Obsérve se que en las conclusiones de los dos dictámenes medico legales NO se relaciona absolutamente nada con respecto a secuelas medico legales, por el contrario, dice que no hay secuelas medico legales, es por ello que de ser cierto que el señor YEFER IVAN sufrió fractura en la pierna y una laceración en el labio que le ocasionó una cicatriz, pues el resultado y las conclusiones del dictamen médico legal hubieran arrojado dichas lesiones y su incapacidad médico legal hubiese registrado una incapacidad con secuelas permanentes, pero como no hubo hallazgos de esas presuntas lesiones, pues lo lógico es que no fueran registradas por el médico legista, tal como ocurrió.

Otro aspecto relevante, y que el despacho no tuvo en cuenta a favor de los acusados, es que según la versión del señor YEFER IVAN dan cuenta de que sufrió fractura en su pierna, entre otras heridas de gravedad, en su rostro y espalda, sin embargo manifiesta que ingresó al hospital en horas de la madrugada y que en el hospital le dieron salida en horas de la mañana deCasación 61812

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mismo día, careciendo de lógica su versión pues al tratarse según él de lesiones tan graves incluso de fractura, fuese dado de alta en tan pocas horas de haber ingresado al hospital, siendo lo más

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mismo día, careciendo de lógica su versión pues al tratarse según él de lesiones tan graves incluso de fractura, fuese dado de alta en tan pocas horas de haber ingresado al hospital, siendo lo más lógico que debiera quedarse internado en dicho hospital mientras se le trataba su fractura.5

32. En consecuencia, e l referido principio de unidad temática impide atribuir errores respecto de asuntos que no fueron planteados en el recurso de apelación ni sometidos a consideración de la segunda instancia. Ello obedece a que la ausencia de controversia sobre un determinado aspecto durante el trámite procesal supone la conformidad de la parte interesada con la decisión adoptada. En tales condiciones, y en atención al carácter preclusivo de las etapas procesales, no resulta procedente reabrir en sede de casación debates que no fueron o portunamente promovidos

(CSJ AP1096-2026, 25 feb., rad. 71636).

33. Por lo anterior, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 182, 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. L os planteamientos de la defensa no lograron derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal

vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011151712». Fls. 9-10.Casación 61812

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34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que se han reiterado en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase

del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 61812

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LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO y JAIRO HUMBERTO URRUTIA FIGUEREDO

16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Casación 61812

CUI: 11001600001320180019101

LUIS ORLANDO URRUTIA FIGUEREDO y JAIRO HUMBERTO URR

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