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CSJ - AP5004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP5004-2026 Radicación n.° 64958 (Acta n.° 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2023 . Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, del 6 de septiembre de 2017, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN 64958

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LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA

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I. HECHOS

1. Durante el primer semestre de 2016, la menor Y.C.J.A., de 8 años, fue sometida en tres ocasiones a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas por el compañero sentimental de su madre, LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA. Estos consistieron en besos en la boca, sobamientos en la vulva y cola de la menor y la exhibición del miembro viril. Los hechos tuvieron ocurrencia en la sala y el baño de la residencia donde vivía la familia, ubicada en la ciudad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

la exhibición del miembro viril. Los hechos tuvieron ocurrencia en la sala y el baño de la residencia donde vivía la familia, ubicada en la ciudad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de imputación contra LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209, 211-5 y 31 del Código Penal -, cargo que no fue admitido por el imputado.

3. Presentado el escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se ejecutó el 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esta diligencia la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica endilgada.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de abril de 2017. El juicio oral se agotó en dos sesiones realizadas el 16 de junio y 26 de julio de 2017, cuando el juez anunció sentido de fallo condenatorio por el delito acusado.CASACIÓN 64958

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5. El 6 de septiembre de 2017, se profirió la sentencia condenatoria contra LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en

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5. El 6 de septiembre de 2017, se profirió la sentencia condenatoria contra LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 174 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Se le negaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La decisión fue impugnada por el defensor, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 14 de febrero de 2023. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. El defensor de LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Alega el desconocimiento de la estructura del proceso por afectación del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

8. En orden a fundamentar el cargo, sostiene que el defensor técnico que representó los intereses del acusado durante el trámite procesal no tenía conocimiento del procedimiento acusatorio. A pesar de la información que le fue suministrada por su representado, no fue capaz de ejercer una ad ecuada defensa para controvertir la teoría de la Fiscalía, tanto que sus intervenciones en las audiencias de acusación, preparatoria y

acusatorio. A pesar de la información que le fue suministrada por su representado, no fue capaz de ejercer una ad ecuada defensa para controvertir la teoría de la Fiscalía, tanto que sus intervenciones en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral fueron desacertadas.CASACIÓN 64958

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9. Dice que el Tribunal tuvo una percepción errada sobre la actividad de la defensa técnica en la audiencia de acusación, al calificarla como «activa» solo porque solicitó una aclaración al escrito de acusación. La realidad es que lo único que hizo fue reiterar una petición de la víctima para que se aclarara el nombre de la persona acusada.

10. Respecto a la actuación en la audiencia preparatoria, tampoco comparte las reflexiones del Tribunal, pues no es cierto que la defensa técnica haya ejecutado actos importantes en pro de los intereses de su defendido. En el descubrimiento probatorio se limitó a decir que no había sido completo , porque no le había corrido traslado del dictamen de medicina legal. Sin embargo, de acuerdo con el procedimiento, este requisito puede hacerse hasta cinco días antes del juicio oral. En ese sentido, tal manifestación no puede calificarse como un acto defensivo proactivo.

11. Frente al descubrimiento probatorio de la defensa, señala que el apoderado desconocía la técnica para sustentar la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas solicitadas .

Esto se advierte en la transliteración de la audiencia preparatoria a partir del minuto 9:42. Destaca que su antecesor solicitó el

pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas solicitadas . Esto se advierte en la transliteración de la audiencia preparatoria a partir del minuto 9:42. Destaca que su antecesor solicitó el testimonio del acusado para que «de manera directa plasme su defensa material sobre los hechos y las imputaciones que se le están haciendo», señalando que su pertinencia y conducencia están ligados al debido proceso.

12. En cuanto al testimonio de la señora Johana Alfonso, se remitió a las razones que esbozó la Fiscalía para señalar que su pertinencia y conducencia deviene de ser la persona que ha convivido con el procesado y la niña víctima. Además, «sugirió» laCASACIÓN 64958

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posibilidad de que se le indagara acerca de una manifestación hecha en entrevista previa, en la que habl ó de un tío que la abrazaba, conducta que habría podido influir en la declaración que la niña rindió sobre la supuesta agresión sexual por parte de

LUIS ALEJANDRO SARMIENTO.

13. Considera que las solicitudes probatorias fueron erráticas. Respecto a la declaración del procesado, a quien podía llamar en cualquier momento, omitió explicar su pertinencia, utilidad y conducencia. Frente al testimonio de Yudy Johana Alfonso, se plegó a lo argumentado por la Fiscalía y simplemente agregó una sugerencia, aspecto que fue atacado por la representante de víctima . Algo similar ocurri ó respecto de la introducción de un documento, que enseña el desconocimiento de

Alfonso, se plegó a lo argumentado por la Fiscalía y simplemente agregó una sugerencia, aspecto que fue atacado por la representante de víctima . Algo similar ocurri ó respecto de la introducción de un documento, que enseña el desconocimiento de que tales evidencias deben ser introducidos a través de un testigo.

14. Sostiene que el defensor tuvo conocimiento de que la señora Yudi Johana Alfonso Cabrera había hurtado unos bienes del procesado SARMIENTO HORTUA. Esto detonó la separación de la pareja y no los presuntos tocamientos a la menor Y.C.J.A. Este hecho lo hubiera podido acreditar con la denuncia que formuló el procesado contra la madre de la niñ a y la declaración de dos vecinos que fueron testigos de la sustracción de los bienes, pruebas que no fueron solicitadas por el togado.

15. De otro lado, aunque es cierto que durante el juicio oral el defensor contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, las preguntas no se encaminaron a desacreditarlos, sino más bien a afianzar la teoría acusatoria. Por ejemplo, indagó a la niña ofendida sobre si «alguna vez alguien te ha hecho cosas feas distinto de ALEJANDRO», o si «en la actualidad sigues viviendo en la casa donde pasaron esas cosas». Con estas preguntas el defensorCASACIÓN 64958

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estaba admitiendo la responsabilidad de su defendido en los hechos, determinado por su ignorancia en las reglas del contrainterrogatorio.

16. Agrega que l as preguntas formuladas no tuvieron un

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estaba admitiendo la responsabilidad de su defendido en los hechos, determinado por su ignorancia en las reglas del contrainterrogatorio.

16. Agrega que l as preguntas formuladas no tuvieron un objetivo claro. Cuando quiso cuestionar a la entrevistadora forense, lo hizo con preguntas que estaban fuera de lugar, al punto que el juez intervino para manifestar al defensor que ya se habían dado respuesta a sus inquietudes. Finalmente, los alegatos no fueron coherentes con las pruebas que se practicaron en juicio.

17. Finalmente, sostiene que el daño causado con la defectuosa defensa técnica a su representado, solo es remediable con la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Concluye que si la sentencia impugnada hubiese reconoció la afectación alegada, no habría confirmado el fallo condenatorio, sino anulado la actuación.

18. En consecuencia, pide que se case el fallo impugnado y se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES

19. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906

de 2004, son los siguientes:

(i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación yCASACIÓN 64958

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(iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las

(iii) el desarrollo de los cargos de sustentación yCASACIÓN 64958

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(iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

20. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.

Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

21. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

22. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley

906. Es una de las partes del proceso –la defensa-. Además, la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado -, quien en sede de apelación también reprochó defectos en a la defensa técnica que llevaron a la afectaron del debido proceso.

23. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se

adversas a quien representa –el acusado -, quien en sede de apelación también reprochó defectos en a la defensa técnica que llevaron a la afectaron del debido proceso.

23. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.CASACIÓN 64958

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24. Esta Sala ha dicho que cuando en casación se cuestiona la adecuada y efectiva defensa técnica no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal.

El censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto y objetivamente, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría sido distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias.

25. En el único cargo formulado por el defensor de SARMIENTO HORTUA se denunció una violación del debido proceso, específicamente de la garantía de una defensa técnica idónea. La violación se sustentó a partir de cuestionamientos a las intervenciones asumidas por quien ejerció la defensa durante las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio.

26. Adujo que en la audiencia de acusación el defensor se limitó a reiterar una petición del apoderado de la víctima para que se aclarara el nombre de la persona acusada . En la audiencia preparatoria se limitó a decir que el descubrimiento probatorio fue

limitó a reiterar una petición del apoderado de la víctima para que se aclarara el nombre de la persona acusada . En la audiencia preparatoria se limitó a decir que el descubrimiento probatorio fue incompleto porque no se le corrió traslado de un dictamen de medicina legal, cuando este podía ejecutarse hasta cinco días antes del juicio oral . Agreg ó que la petición de pruebas fue incorrecta, porque no sustentó debidamente su pertinencia, conducencia y utilidad. Además, omitió solicitar otras que habrían ayudado a minimizar la teoría de la Fiscalía. Finalmente, sostiene que e n el juicio oral el ejercicio defensivo fue deficiente, principalmente durante el contrainterrogatorio a los testigos de la parte acusadora.CASACIÓN 64958

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27. La Corte ha insistido en que la nulidad derivada de la ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual . Tampoco sobre la base de que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta -mejor, según el criterio subjetivo del defensor en esta instancia-. El remedio extremo solo procede ante una falta tan ostensible que, al corregirla, variaría irremediablemente el sentido de la decisión impugnada en casación, cuestión que el casacionista debe demostrar1.

28. En este caso, el demandante no evidenció la relevancia del yerro alegado para afectar la validez del fallo. No argumentó de

casación, cuestión que el casacionista debe demostrar1.

28. En este caso, el demandante no evidenció la relevancia del yerro alegado para afectar la validez del fallo. No argumentó de qué forma la decisión habría cambiado si la táctica de la defensa técnica hubiera sido distinta. Su discurso se limitó a criticar las actuaciones de su antecesor en las distintas fases del juicio oral, pero nada dijo sobre la manera en que esto impactó la decisión final que se adoptó en el proceso.

29. El cuestionamiento relacionado con la audiencia de acusación, donde el defensor se limitó a avalar la petición de otra parte para que se aclarara el nombre de la persona acusada, no se acompañ ó de razones adicionales que demuestren qué actividades necesarias omitió como defensa en esa diligencia.

Igual acontece con las críticas a lo realizado en la audiencia preparatoria, donde se quejó porque no se le había efectuado el traslado del dictamen pericial. Si el entonces defensor no encontró otras objeciones al descubrimiento probatorio, hizo lo que estuvo a su alcance, aspecto que no cuestiona el censor, en la medida en que no dice en qué omisión incurrió su antecesor en este punto.

1 Cfr. CSJ AP3088, 18 nov. 2020, rad. 55093.CASACIÓN 64958

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30. En cuanto a las solicitudes probatorias, independientemente a los términos utilizados por el defensor para explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cierto es que

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30. En cuanto a las solicitudes probatorias, independientemente a los términos utilizados por el defensor para explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cierto es que logró su decreto , como se hizo constar en el fallo impugnado, donde, sobre la actividad del defensor técnico, se consignó que:

(…) la actuación del defensor técnico de confianza Fernando Lancheros Beltrán, bien puede catalogarse como activa, pues, por ejemplo, en la audiencia de formulación de acusación presentó una aclaración al escrito que se socializaría; en la preparatoria su labo r fue más profunda, ya que realizó observaciones al descubrimiento probatorio en lo relacionado con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, descubrió material probatorio, justificó la conducencia, pertinencia y uti lidad de las prueba y pactó algunas estipulaciones probatorias que claramente no comprometieron la responsabilidad del proceso, siendo negado únicamente el testimonio de la menor a quien podría contrainterrogar.

31. Sobre la forma como el defensor llevó a cabo los contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía, basta señalar que la Sala ha considerado que la «falta de una prolija técnica de interrogación, contra interrogación y oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica»2.

32. En relación a la trascendencia, el censor no señaló la forma cómo en su criterio debieron llevarse tales contrainterrogatorios y, especialmente, qué preguntas eran absolutamente necesarias e inevitables por parte de la defensa que hubieran sido omitidas.

forma cómo en su criterio debieron llevarse tales contrainterrogatorios y, especialmente, qué preguntas eran absolutamente necesarias e inevitables por parte de la defensa que hubieran sido omitidas.

33. Tampoco explicó la trascendencia de los medios de conocimiento que dice dejaron de solicitarse por el defensor, ni

2 Cfr. CSJ AP3218-2020, rad. 57213.CASACIÓN 64958

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cómo ellos habrían llevado a variar la conclusión de responsabilidad asumida en el fallo impugnado . Probar que la madre de la víctima había hurtado unos bienes al procesado SARMIENTO HORTUA, detonando su separación, no ataca los señalamientos que basaron la declaración de responsabilidad, por lo cual la alegación se advierte especulativa.

34. Los cuestionamientos a las preguntas efectuadas a la niña víctima, así como a los alegatos conclusivos presentados por el defensor, no son atendibles porque corresponden a su fuero en el ejercicio profesional. Cada abogado está en libertad de establecer su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía de una adecuada defensa técnica. Así, lo ha señalado la

jurisprudencia de esta Corte:

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa3.

35. Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA, pues no sustentó un error susceptible de estudio en sede de casación. Tampoco demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.

3 CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469.CASACIÓN 64958

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36. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA, por las

Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HORTUA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 64958

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