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CSJ - AP5005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP5005-2026 Radicación n.º 66373 (Acta n.º 243)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la demanda de casación presentada por la defensa de CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ contra la sentencia de l 23 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Florencia. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, del 19 de octubre de 2023, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo. Sin embargo, se observa que ha sobrevenido una causal objetiva de extinción de la acción penal.

I. HECHOS

1. Se fijaron en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:Casación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

2 El día 8 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 12:00 horas, en la vía nacional que conduce del municipio de San José del Fragua a Florencia, sector conocido como “La Muchilero” en la vereda Macagual, colisiona un vehículo marca Nissan, clase camioneta de estacas, línea Frontier, color plata, modelo 2007, de placa BYD-484, el cual era conducido por CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ contra la motocicleta marca BAJAJ, línea discover, color negro, de placa UMYestacas, línea Frontier, color plata, modelo 2007, de placa BYD-484, el cual era conducido por CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ contra la motocicleta marca BAJAJ, línea discover, color negro, de placa UMY86D en la que se movilizaba LUIS FAIBER PERAFÁN GÓMEZ, que resultó lesionado de manera permanente, acompañado de YANETH MORENO TÉLLEZ, a quien las fracturas en el cuerpo posteriormente le ocasionaron la muerte.

Según la acusación de la Fiscalía General de la Nación, este accidente se produjo presuntamente porque el conductor de la camioneta no respetó la prelación de otro vehículo al momento de realizar el giro hacia Macagual y por falta de precaución, vulnerando el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito y la señalización informativa empleada para recordar las disposiciones o recomendaciones de seguridad vial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 9 de octubre de 2019 , ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia

(Caquetá), se formuló imputación en contra de CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ. La Fiscalía le atribuyó la autoría de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas (artículos 109, 113, 120 y 31 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.

3. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad . Agotado el juicio oral , el 19 de

3. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad . Agotado el juicio oral , el 19 de octubre de 2023, emitió la sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , multa de 26,66

SMLMV y la prohibición del derecho a conducir vehículos por 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución deCasación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

3 la pena. Frente a las lesiones personales declaró la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, ya que no se agotó el requisito de procedibilidad de presentar la querella.

4. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Florencia, en decisión de 23 de febrero de 2024, leída el 1 de marzo siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Esa misma parte, inconforme, recurrió en casación.

5. Mediante informe secretarial de 25 de junio de 2026 , se allegó registro de defunción del procesado, aportado por la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. CONSIDERACIONES

6. El artículo 77 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 82 numeral 1º del Código Penal, contempla como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado. A su vez,

III. CONSIDERACIONES

6. El artículo 77 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 82 numeral 1º del Código Penal, contempla como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado. A su vez, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en su numeral primero señala, como causal de preclusión, la «imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal».

7. A la actuación se allegó copia del registro civil de defunción con indicativo serial n.º 11014960. Este da cuenta de la muerte de CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 4.955.431, ocurrida el 17 de octubre de 2025, en la ciudad de Neiva (Huila).

8. Adicionalmente, la consulta pública de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Consulta Defunción –, permite evidenciar que «el número de documentoCasación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

4 4955431 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte» 1.

9. Acreditada la muerte del procesado, el único camino a seguir es declarar la extinción de la acción penal y c esar el procedimiento. Ello es así, en tanto, en palabras de la Corte (CSJ

AP1860-2026, rad. 65318):

[L]a muerte del acusado es una circunstancia que por sí misma impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que, una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a

[L]a muerte del acusado es una circunstancia que por sí misma impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que, una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Sobre el tema discurrió la Sala: «demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal» . (CSJ AP 1534 -2016 16 mar. 2016.

Radicado 42370).

10. El hecho de la muerte se produjo mientras la demanda de casación se encontraba en turno para ser calificada. Por esta razón, se declara la extinción la acción penal en contra de CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ. En consecuencia, se precluye la actuación seguida en su contra , conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

1 https://defunciones.registraduria.gov.co/Casación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

5

RESUELVE

Primero – DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

5

RESUELVE

Primero – DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por muerte de CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ. En consecuencia, PRECLUIR la actuación seguida en su contra por el delito de homicidio culposo.

Segundo – ORDENAR al juzgado de primera instancia realizar las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Casación 66373

CUI: 18001600055320170141201

CACIANO CUÉLLAR MÉNDEZ

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